REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-12-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Pablo Roberto Peña Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.501.121, con domicilio procesal en la calle 12, S/N, esquina avenida 5ª, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.610, contra la ciudadana Yoxilia Yaruani González Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.793.086, representada por los abogados en ejercicio Luís Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071 en su orden.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 07 de septiembre del 2007, convino una relación arrendataria a tiempo determinado (seis meses) con la ciudadana Yoxilia González, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistente en un apartamento familiar, ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 5, apartamento 01-01, edificio 02, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme se evidencia de contrato privado que consignó en copia simple.

Que con relación al mismo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el último canon vigente y acordado por las partes, y que la arrendataria aún no ha pagado, es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, hoy trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00). Que la ciudadana Yoxilia González, nunca ha manifestado deseos de desocupar el inmueble desde el mes de marzo del 2008, fecha en la cual se le venció el contrato de arrendamiento, dándosele tres (3) meses más, como lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que hasta el mes de julio del 2008, han resultado inútiles todas las gestiones para obtener la entrega del inmueble el cual será objeto de reparaciones (cocina, aguas blancas y servidas) de manera amistosa y la desocupación del inmueble; que tiene la necesidad de ocupar el inmueble por cuestiones de salud, que no es posible que siendo el dueño tiene que llegar a hoteles de esta ciudad de Barinas, cada vez que viene a citas médicas, por ser una persona diabética.

Que de conformidad con los artículos 34 literales b) y c) y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana Yoxilia González, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en: 1°) que son ciertos los hechos señalados en el libelo de la demanda; b) que proceda a desalojar inmediatamente el inmueble arrendado, y hacer entrega inmediata al actor en las mismas condiciones de uso y destino y completamente solvente con los servicios públicos. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 15 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 16 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada ciudadana Yoxilia González, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citada el 19 de noviembre del 2008, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 11.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, manifestando que el actor pretende cambiar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de tiempo determinado, a una relación arrendaticia de tiempo indeterminado, con el objeto de burlar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y obtener el desalojo del inmueble alegando como causales los literales b) y c) del artículo 34 de la referida Ley, que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, es imposible admitir y tramitar el desalojo basado en la norma antes señalada, y que siendo el mencionado contrato de arrendamiento la prueba evidente de que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, no debe admitirse la demanda y así solicitó sea declarado.

Adujo ser falso y por ello rechazó que la relación arrendaticia existente sea a tiempo indeterminado, pues el contrato señala que es a tiempo determinado; que es falso que el contrato se encuentre vencido, dado que al principio tenía un plazo de duración de seis (6) meses, a partir del 07/09/2007, y por cuanto en el referido contrato se señalaron prórrogas sucesivas por periodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, manifestando su voluntad de no prorrogarlo, y dado que nunca se le ha hecho tal notificación, el contrato no está vencido, que se prorrogó desde el 07/03/2008 y se volvió a prorrogar desde el 07/09/2008; que es falso que el arrendador le haya dado tres (3) meses más como lo estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que es falso que en el mes de julio el actor haya realizado gestiones amistosas para obtener la entrega del inmueble, pues en los meses de julio y agosto le recibió voluntariamente los cánones de arrendamiento, y que no adeuda la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) por concepto de pensiones arrendaticias, ni por ningún otro concepto; que desde el mes de septiembre del 2008, no le quiso recibir el pago por dicho concepto, los cuales ha consignado en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dentro de los quince (15) días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente Nro. 220, y de lo cual fue notificado el arrendador por el Diario Los Llanos en fecha 11/11/2008; y que es falso que el inmueble necesite reparaciones en la cocina, aguas blancas y servidas.

Dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho, pues el escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado de la demandada abogado en ejercicio Luís Laurence Moreno en fecha 09 de los corrientes, fue consignado extemporáneamente dado que el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, venció el 08/12/2008, tal y como se señaló en el auto en aquélla misma fecha, negándose así las pruebas promovidas.

PREVIO:

Se pronuncia esta juzgadora sobre la cuestión previa opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el actor pretende cambiar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de tiempo determinado, a una relación arrendaticia de tiempo indeterminado, con el objeto de burlar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y obtener el desalojo del inmueble alegando como causales los literales b) y c) del artículo 34 de la referida Ley, por cuanto al tratarse de un contrato a tiempo determinado, es imposible admitir y tramitar el desalojo basado en la norma antes señalada, y que por ser el mencionado contrato de arrendamiento la prueba evidente de que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, no debe admitirse la demanda.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida por el actor es la de desalojo del inmueble arrendado allí descrito, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa invocada; Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble consistente en un apartamento familiar, ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 5, apartamento 01-01, edificio 02, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, propiedad del accionante ciudadano Pablo Roberto Peña Jiménez, con fundamento en el artículo 34 literales b) y c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los motivos expuestos por el actor, narrados suficientemente en el texto de este fallo.

Los literales “b” y “c” del artículo 34 de la referida Ley, establecen:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…(omissis)”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Así las cosas, se hace menester precisar el contenido de la cláusula tercera del referido contrato, que es del tenor siguiente:

“La duración del presente Contrato es de SEIS (6) MESES contados a partir del 07 de Septiembre de 2007, prorrogable sucesivamente por periodos iguales, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de NO prorrogarlo,…(omissis).”
Seguidamente quien aquí juzga analiza la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo, cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que conforme al texto de la citada cláusula contractual, la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio se inició en fecha 07 de septiembre de 2007, por un lapso de duración de seis (06) meses, es decir que nació a tiempo determinado, y en virtud de lo expresamente convenido por éstas, el mismo se prorrogó de manera consecutiva en dos oportunidades, venciendo la última de dichas prórrogas el 06 de marzo del 2009 inclusive, ello en virtud de que no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno del cual emerja que la arrendataria haya sido notificada por escrito de la voluntad del arrendador de no prorrogar más dicho contrato; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que la relación arrendaticia que vincula a las partes hoy en controversia es por tiempo determinado, más no a tiempo indeterminado como lo exige la norma prevista en el citado artículo 34 de la Ley sobre la materia, pues el contrato en cuestión nació a tiempo determinado y continúa siendo de tal naturaleza, es por lo que se estima inoficioso analizar si se encuentran cumplidos los demás extremos legales requeridos, ello en virtud de que como bien quedó dicho supra, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, razón por la cual resulta forzoso desestimar la pretensión de desalojo aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Pablo Roberto Peña Jiménez, contra la ciudadana Yoxilia Yaruani González Peña, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 08-8919-CE.
rm.