REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-12-27.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Vianney Yrama Morales Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.696, asistida por la abogada en ejercicio Evely R. Herrera Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.086, contra el ciudadano José Raimundo Arciniegas Paredez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.024.846.
Alega la actora en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Raimundo Arciniegas Paredez, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 15; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: Diana Coromoto y Stevenson José, ambos mayores de edad no emancipados, que obtuvieron un bien inmueble ubicado en el Barrio 1° de Diciembre, calle 4, parcela 145, etapa 1, del Municipio Barinas Estado Barinas, en el cual fijaron el último domicilio conyugal.
Manifestó que su cónyuge, a mediados del mes de septiembre del 2007, de manera voluntaria, libre y deliberada, fue abandonando el hogar que constituyeron con sus hijos, que dicho abandono voluntario tiene su fundamento en hechos y circunstancias caracterizadas por: a) pérdida del afecto marital, experimentado por su esposo, lo cual se denotó por sus ausencias frecuentes del hogar, inexistencia de vida íntima o cohabitación debido a su negativa; b) pérdida por parte de su esposo del interés de continuar con la relación matrimonial, manifestada en el descuido de sus obligaciones y tareas del hogar, que no volvió a suministrar alimentos, a pagar servicios propios de la vivienda, a pesar de haberle correspondido con la obligación de mantener al día todo lo correspondiente al hogar; c) total incomunicación verbal, que su esposo en los últimos tiempos se negó a dirigirle la palabra y a evitarle la mirada, que las pocas veces que lo hizo era para maltratarla con insultos; d) que su esposo le manifestó su deseo de que abandonara la casa.
Que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda en divorcio al ciudadano José Raimundo Arciniegas Paredez. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/02/1987, bajo el N° 15.
En fecha 05 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió en fecha 13 de ese mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación del demandado ciudadano José Raimundo Arciniegas Paredez, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos de citación y notificación respectivos fueron librados el 01/04/2008.
El representante del Ministerio Público fue notificado el 11 de abril del 2008, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio nueve (09), y el demandado fue citado personalmente el 21/04/2008, conforme se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil, inserta al folio once (11).
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos la demandante ciudadana Vianney Yrama Morales Reyes, asistida de la abogada en ejercicio Evely R. Herrera Parra, no compareciendo el accionado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
• Dentro del término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 05 de diciembre del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la aducida causal de abandono voluntario, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Vianney Yrama Morales Reyes, contra el ciudadano José Raimundo Arciniegas Paredez, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8522-CF
rc.
|