REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-12-03.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto del año 1997, por los ciudadanos Suraya Coromoto Jerez Camacho y Pedro Delfín Hernández Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.243.401 y 11.838.528 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 69, cursante al folio tres (03) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes de fortuna.

En fecha 07/08/1997, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 14 de aquél mes y año, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/11/2008, los cónyuges ciudadanos Pedro Delfín Hernández Ramírez y Suraya Coromoto Jerez Camacho, asistidos por el abogado en ejercicio Lisandro Molina Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.654, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada, manifestando que desde la fecha en que introdujeron dicha solicitud no ha habido reconciliación alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada en fecha 14 de agosto de 1997, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Suraya Coromoto Jerez Camacho y Pedro Delfín Hernández Ramírez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 69.

TERCERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los solicitantes en su escrito de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

La Juez Temporal,


Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 97-3460-C.
rc.