REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-12-06
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre del año en curso, por el defensor judicial de la parte demanda abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374 contra la decisión dictada el 30 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/05/2003, bajo el Nº 27, Tomo 2-A, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso Nº 1, oficina 23, ubicado en la calle Carabobo, esquina avenida Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, contra la sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/02/1993, bajo el Nº 53, Tomo 59-A segundo, de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.858, representada así mismo por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., ya identificado, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 12/11/2008.
En fecha 20 de noviembre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 21 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del 2006, bajo el N° 47, Tomo 28 de los libros respectivos, el cual acompaño en original, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A., representada por su presidente ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, ya identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-3, situado en el primer (1er) piso del edificio denominado “Palacio Villa Rosa”, ubicado en la avenida 23 de Enero con avenida Federación, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 1-2; Sur: Fachada lateral derecha de la edificación; Este: Apartamento 1-4 y hall de circulación; y Oeste: Fachada Principal de la edificación.
Que tal contrato a tiempo determinado comenzó su vigencia el 20 de febrero del 2006, conforme se desprende de la cláusula quinta, y que fue convenido por un tiempo de duración de un (01) año, por lo que el término del mismo se verificó en fecha 20 de febrero del 2007. Que fue voluntad de la arrendadora no continuar con la relación arrendaticia, por lo que a la arrendataria se le concedió la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 21/08/2007, no realizando ésta la entrega del inmueble arrendado, razón por la cual el contrato en cuestión paso a ser a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento convenido una vez otorgada la prorroga legal es por la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00), hoy un mil cien bolívares fuertes (Bs.F.1.100,00) mensuales, que la arrendataria sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A. está insolvente con los canones de arrendamiento desde el mes de febrero del año en curso hasta la fecha (14/04/2008), lo que representa una deuda de tres mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F.3.300,00), y que así mismo adeuda tres (03) meses de gastos comunes por la cantidad de setecientos seis mil bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F.706,16), todo ello correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año en curso, adeudando un total de cuatro mil seiscientos bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F.4.006,16).
Que por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 33, 34 literales a) y f) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585, 588 y 589 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a: Primero: que ordene el desalojo de la demandada del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, por la falta de pago a las obligaciones contractuales contraídas y no pagadas (cánones de arrendamiento y pensiones por condominio) antes señaladas. Segundo: medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, a los fines de evitar que se causen deterioros al mismo. Tercero: que en forma subsidiaria y a título de indemnización por daños y perjuicios se condene al demandado por las pensiones insolutas no pagadas por concepto de cánones de arrendamiento y de condominio, antes descrito, para lo cual peticionó medida preventiva de embargo a objeto de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en contra del arrendatario.
Además acompañó copia simple de documento de condominio del edificio Palacio Villa Rosa, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero del 2006, bajo el Nº 14, Folios 67 al 90 Vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.
En fecha 25 de abril del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A., representada por su presidente ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, ya identificados, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del referido Juzgado el 05/06/2008, inserta al folio 72; y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 18/06/2008, la citación por carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 08 de julio del año en curso, siendo agregados a los autos en fecha 11/07/2008 y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria el 15/07/2008, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 90 del expediente.
En fecha 18/09/2008, el apoderado judicial de la accionante abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, suscribió diligencia solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 23/09/2008 al abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 07 de octubre del año en curso, siendo personalmente citado el 10/10/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 100.
En fecha 14/10/2008, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, que legalmente nunca se le dio a su representada la prorroga legal mencionada por la parte actora, por lo que mal puede haber vencido la misma; negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de incumplir con la obligación del pago de los canones de arrendamiento, así como los gastos comunes a los cuales esta obligada, igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle a la actora a título de indemnización por daños y perjuicios pensiones insolutas no canceladas por concepto de canones de arrendamiento y de condominio. Se reservó el derecho de demandar por vía de indemnización por daños y perjuicios.
Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó por ante el Juzgado a-quo escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “Inmobiliaria Villa Rosa C.A.”, representada por la ciudadana Miriam Amado de Lopiparo -arrendadora- y la empresa mercantil “Strabari Import-Sport C.A.” representada por el ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, -arrendataria-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de mayo del 2006, bajo el N° 47, Tomo 28 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y probar la relación arrendaticia y las condiciones y términos en que la misma se contrato.
• Copia simple de documento de condominio del edificio Palacio Villa Rosa, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de enero del 2006, bajo el Nº 14, Folios 67 al 90 Vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006. En virtud de probar elementos de hecho y derecho alegados por la parte actora en libelo de demanda, tales como porcentaje de condominio, cargas comunes que le corresponden al inmueble objeto de la presente demanda y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal, sea precia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .Se aprecia en todo su valor.
• Prueba de Informe de consignaciones arrendaticias relacionadas con el arrendamiento del inmueble descrito supra por parte de la sociedad mercantil Strabari Import-Export C.A., por ante el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente. Se aprecia en todo su valor por haber sido promovida en la oportunidad legal y dar fe de los hechos alegados por el actor referente a la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado.
Por auto de fecha 29/10/2008, el Tribunal de la causa se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Alzada observa:
La pretensión ejercida versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-3, situado en el 1er piso del edificio denominado “Palacio Villa Rosa”, ubicado en la avenida 23 de Enero con avenida Federación, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, el cual -según lo expuesto por el apoderado judicial de la actora- fue dado en arrendamiento por su representada a la sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A., representada por su presidente ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, bajo contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del 2006, bajo el N° 47, Tomo 28 de los libros respectivos, solicitando así mismo que de forma subsidiaria y a titulo de indemnización de daños y perjuicios se le cancelen por incumplimiento en los canones de arrendamiento y cuotas de condominio la cantidad de cuatro mil seis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F.4.006,16 ); la representación judicial de la actora que tal contrato a tiempo determinado comenzó su vigencia el 20 de febrero del 2006, y que fue convenido por un tiempo de duración de un (01) año, por lo que el término del mismo se verificó en fecha 20 de febrero del 2007, por lo que a la arrendataria se le concedió la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 21/08/2007, no realizando ésta la entrega del inmueble arrendado, razón por la cual el contrato en cuestión paso a ser a tiempo indeterminado, que la arrendataria sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A. está insolvente con los canones de arrendamiento desde el mes de febrero del año en curso hasta la fecha (14/04/2008) y que así mismo adeuda tres (03) meses de gastos comunes, con fundamento entre otros en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos por el defensor judicial de la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido, por los motivos que expuso, suficientemente narrados en el texto del presente fallo.
En tal sentido, esta sentenciadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión intentada, observándose al respecto que consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo del 2006, bajo el N° 47, Tomo 28 de los libros respectivos, inserto a los folios del 10 al 14, ambos inclusive, de este expediente, que las partes hoy en controversia celebraron contrato de arrendamiento escrito sobre el bien inmueble antes identificado, cuya cláusula cuarta, reza:
“Duración: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo y comenzará a regir el día veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil seis (2006)…(sic)”
Seguidamente se analiza la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el caso de autos, si bien la relación contractual que vincula a las partes en litigio nació a tiempo determinado y sin prórroga, luego de su vencimiento -ocurrido en atención a lo establecido en la transcrita cláusula contractual, el 20 de febrero del 2007- se convirtió en a tiempo indeterminado, ello por haber operado la tácita reconducción; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra, no se encuentra demostrado de manera alguna que el accionado de autos se encontrare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que afirmó la actora adeudarle desde el mes de febrero del año en curso, ello por ser tal una obligación no sólo contractual sino también legal, a tenor de lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual encontrándose llenos o cumplidos todos y cada uno de los extremos legales para la procedencia del desalojo, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., en fecha 04 de noviembre del año en curso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 30 de octubre del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por sociedad mercantil Inmobiliaria Villa Rosa, C.A., representada por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla Álvarez, contra la sociedad mercantil Strabari Import-Sport C.A., representada por su presidente ciudadano Ramón Antonio Geraldo Nicoliello, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega a la accionante del inmueble arrendado conformado por un apartamento, distinguido con el Nº 1-3, situado en el primer (1er) piso del edificio denominado “Palacio Villa Rosa”, ubicado en la avenida 23 de Enero con avenida Federación, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Samira Musali Andrade
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8993-COT
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