REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de diciembre del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-12-07
Se pronuncia este Tribunal con motivo del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27/11/2008, por la ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.790.950, representada por el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, en el cuaderno separado de medidas, aperturado con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos Carmen Alicia Martínez Quintero y Víctor César Espinoza Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.260.547 y 4.928.431, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio Los Estrados, piso 1, oficina 2, frente a Cadafe del Estado Barinas asistidos por el abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, contra la ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, ya identificada.
En fecha 24 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 27 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos recaudos de citación fueron librados el 31/10/2008.
El 05/11/2008 la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto del 07 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 12 de noviembre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación librados el 13 de noviembre del año en curso.
El 19/11/2008 la demandada ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, fue personalmente citada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 95.
En fecha 17 de noviembre de aquél año, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 17/11/2008 sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas, Distrito Barinas del Estado Barinas. La parcela aludida, está distinguida con el número veintisiete (Nro. 27) en el documento de parcelamiento de SAGECO 14, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folios 56 vuelto al 65, Protocolo Primero, Tomo I. Tiene una superficie de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 M2) y sus linderos son: NORTE: Kloster número (Nro. 1) en trece metros (13,00 mts); SUR: parcela número treinta y cuatro (Nro. 34) en trece metros (13,00 mts); ESTE: parcela número veintiséis (Nro. 26) en treinta y tres metros (33,00 mts); y OESTE: parcela número veintiocho (Nro. 28) en treinta y tres metros (33,00 mts), propiedad de la demandada ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.790.950, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto de 1983, bajo el N° 45, folios 133 al 138 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1983. Participándole lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante oficio N° 1603 de esa misma fecha.
Dentro de la oportunidad legal para formular oposición, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Sin embargo dentro del lapso estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la demandada ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, promovió copia simple de documento por el cual la ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez dio en venta con opción a compra a los ciudadanos Víctor César Espinoza y Carmen Alicia Martínez, el inmueble que se describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/07/2008, bajo el N° 60, Tomo 136 de los Libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó la parte demandada al escrito de promoción de pruebas copia simples de: jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de judicial con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 18 de noviembre del 2004 y sentencia dictada en fecha 01/02/2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el N° 06-2590, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López contra el ciudadano José Orlando Molina Méndez.
En fecha 01 de diciembre del 2008, la co-demandante ciudadana Carmen Alicia Martínez Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Azán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.546, presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones referente a los argumentos señalados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicitando la ratificación y la vigencia del decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado previamente, condenando en costas de la presente incidencia a la demandada.
En fecha 08 de diciembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual alegó no haber identidad entre los linderos que aparecen en el contrato de opción a compraventa y los señalados en el escrito libelar, para lo cual reflejó cuadro comparativo de los mismos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”...(omissis).”
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.
En el caso de autos, se observa que del escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 27/11/2008, se colige que el mismo contiene argumentos relacionados contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, fundamentados en la inmotivacion del mismo por las razones que expuso, quien aquí decide advierte que, este órgano jurisdiccional se limita a emitir pronunciamiento únicamente sobre la petición formulada que nos ocupa, por ser ello lo procedente en la presente incidencia; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vale transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585:Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que para que el juez proceda a hacer uso de su potestad (podrá), acordar cualquiera de las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, es exigencia de legislador, el cumplimiento de dos extremos o requisitos, cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo caso de autos, (cumplimiento del contrato) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, (el contrato de opción a compra presentado por la parte actora) que hace presumir la existencia del derecho que reclama , hecho que hace verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, e incluso la traída a autos por el demandado establecen que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que también debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto; tal como quien juzga a su prudente arbitrio y en ejercicio de las facultades como director del proceso ,analizo y verifico por un lado el contenido del libelo de demanda, analizo, verifico por el otro la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, (cumplimiento del contrato) , y la existencia del medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, (el contrato de opción a compra presentado por la parte actora), en tal sentido sin haber sido imperativo ni arbitrario, sino racional y ajustado a Derecho acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, motivando la misma en lo alegado y probado en autos, en la sana critica, vale decir derecho que le faculta, y con fundamento a la norma rectora como lo es el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:
“Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 14-11-2.008……….y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 585 y 588 del código de Procedimiento civil a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo , y del derecho que se reclama conforme se colige de las actuaciones cursantes en autos, se decreta medida de prohicion de enagenar y gravar .....................¨”(omissis).
En tal sentido es menester señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, ya referido en auto de fecha 13 de Noviembre de 2.008 que consagra los Deberes del juez en el proceso principio de verdad procesal y legalidad, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este orden de ideas vale destacar que la parte demandada en su escrito de pruebas además de alegar la inmotivacion, del auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, solicita al tribunal declare la ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas en autos por la parte actora, propiciando con tal petición un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, en virtud de la etapa en la que se encuentra la misma.
Así las cosas, este tribunal ratifica el contenido del auto del 17 de noviembre de 2.008 y sus efectos ex tum, por considerar su decisión ajustada a derecho y en ningún caso inmotivada, por considerar que de los instrumentos o documentos consignados por la parte actora e insertos en el presente expediente, se encontraron llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a saber 1) PERICULUM IN MORA 2) FUMUS BONI IURIS, razón por la cual la petición formulada por la parte demandada resulta improcedente, y por ende, debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la demandada ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez, ya identificada, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de noviembre del 2008 por este Juzgado y participada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en esa misma fecha con oficio N° 1603.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE RATIFICA el auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, en el cual se decreto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Samira Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8939-CO.
rc.
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