REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS




Exp. N° 5000.
PARTE ACTORA:
JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

PARTE DEMANDADA:
JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.951.333, domiciliado en la Urbanización Cinqueña II, calle 6, Av. 7, Casa N° 03, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Observado por quien aquí decide, que en fecha 25 de Octubre de 2007, presento por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.374, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, actuando en su propio nombre y representación una acción por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.951.333, en su condición de propietario y conductor del vehiculo a decir del accionante causante del accidente que produjo los daños, hecho ocurrido en fecha 19 de Noviembre de 2006.

Acción que fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007 (f-36), ordenándose la citación del demandado.

En fecha 06 de octubre de 2007, (f-40), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación del demandado JOSE MARQUEZ, debidamente firmada.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y fijando un lapso para la reanudación del proceso, el cual venció en fecha 06 de diciembre de 2007; por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente osea el 10 de diciembre de 2007 venciéndose el mismo el 20 de enero de 2008.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Lo que hace necesario en previo considerar:
Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

DEL PRIMER REQUISITO:

En el caso de autos se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano JOSE MARQUEZ, formalidad que fuera cumplida en fecha 06 de noviembre de 2007, como ya se dijo anteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2007, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y fijando un lapso para la reanudación del proceso, el cual venció en fecha 06 de diciembre de 2007; por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente osea el 10 de diciembre de 2007 venciéndose el mismo el 20 de enero de 2008, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2007 y el 20 de enero de 2008 ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra este incoada.

SEGUNDO REQUISITO:
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Transito (Juicio Oral), se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho, del cual no hizo uso el demando ciudadano JOSE MARQUEZ, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”

De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Aun más y de importancia previo a la decisión:

En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

“El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello ha querido traer este Tribunal las palabras del Dr. Pablo Andrés Díaz Uzcátegui:
Quien expresa:
“Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al tránsito terrestre que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.
Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.
La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto.
Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro Pablo Andrés Díaz Uzcátegui:

El Daño Resarcible:
De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable.
2. Que sea cierto.
3. Que no haya sido reparado ya.
4. Que sea personal a quien demanda su reparación.
5. Que sea susceptible de ser determinado.
6. Que lesione un derecho adquirido
7. Y que sea injusto o injurioso.

Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.

Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad.

Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el marco del Código Civil, no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.
Fin de lo citado.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

TERCER REQUISITO:

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte accionada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión de la actora y así se declara.

Es así que analizados los anteriores presupuestos, se hace necesario hacer en uso del interés general a las partes del presente proceso lo siguiente:
Nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. S. C. n° 208. Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil el cómputo para la contestación de la demanda es un lapso y no un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueran estos varios, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.
En el caso que se examina, no hubo comparecencia de la parte demandada para la contestación, por consiguiente la misma es inexistente.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JOSE MARQUEZ, arriba identificado, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
D I S P O S I T I V O
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.951.333, en su carácter de conductor y propietario del vehículo placa: PAG-35A, Marca: Fiat; Modelo: Tucan; Color: Rojo; Clase: Automóvil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por Daños Materiales ocasionados en Accidente de Transito, incoada por el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.374, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, contra el ciudadano: JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.951.333, en su carácter de conductor y propietario del vehículo.
TERCERO: Se condena al demandado JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.951.333, en su carácter de conductor y propietario del vehículo antes identificado, a pagar a la parte demandante ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 29.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo del demandante.

CUARTO: Se condena en COSTAS al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, Al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.


JGAP/JWSP/nh
Exp. N° 5000.