República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

198° y 149°

Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, con el carácter acreditado en autos osea actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ BENJAMÍN NÁCAR y MARIA VICTORIANA TERÁN PÉREZ, contra la Empresa Venezolana de Inversiones Clerico (VINCLER C.A.), la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes y el ciudadano YONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, constante de Dos (02) folios útiles sin anexos, mediante el cual plantea la incompetencia por la materia de este Tribunal, por cuanto la acción de daños se interpone a causa de la muerte de la niña DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, lo que al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En previo a decidir sobre lo planteado se hace necesario considerar:

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, conociendo de un conflicto negativo de competencia, donde un Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la muerte de la parte demandada y en donde entre sus herederos se constataba la presencia de un menor de edad, consideró lo siguiente:

“... en el caso del tribunal recurrente, alegó la incompetencia por la materia en el hecho de que la acción intentada en el presente caso, en un principio surgió contra el ciudadano Armando García, pero en virtud de la muerte del mismo, suficientemente demostrada en autos, los derechos como demandado del supuesto deudor, quedan subrogados en sus herederos universales, es decir, su esposa y sus dos hijos, siendo uno de ellos menor de edad, en consecuencia, dicha controversia debe ser dirimida por ante los tribunales de protección del niño y del adolescente; ahora en el caso del tribunal recurrido, el mismo declina su incompetencia, en virtud de la naturaleza civil de la acción intentada en autos, y de la competencia de los tribunales civiles, no suprimida por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún y cuando estén involucrados menores de edad.

Ahora bien, observa este tribunal de la citada decisión, que la Sala Civil, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la demanda, en la cual se trataba de un juicio por cobro de bolívares, era necesario analizar si la naturaleza de la pretensión afectaba directamente los intereses del niño osea como demandante o como demandado, y como consecuencia, de ello determinar si es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue diseñado para una especial, integral y cabal protección a los niños, era el competente o no.

Al respecto se hace necesario observar

Que el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

1. Administración de los bienes y representación de los hijos;
2. Conflictos laborales,
3. Demandas contra niños y adolescentes,

Se desprende de la norma anteriormente transcrita, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, lo cual viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes.

En el caso de marras, la acción de daños se haya interpuesta por los padres de la niña DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, ciudadanos JOSÉ BENJAMÍN NÁCAR y MARIA VICTORIANA TERÁN PÉREZ, lo que hace considerar que inexorablemente que la naturaleza de la pretensión no afecta un interés directo de la niña, teniéndose claro que el interés directo es el que vincula muy estrechamente el fuero de atracción personal con el órgano judicial y su competencia especial.

Por otra parte la Sala de Casación Social, determino que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y por el contrario estableció la misma Sala:

Que las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los niños, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.

Ahora bien, en el presente caso, la niña para quien en su memoria se guarda un gran respeto de parte de este Tribunal, no funge como demandante de la acción de daño moral, incoada por los ciudadanos JOSÉ BENJAMÍN NÁCAR y MARIA VICTORIANA TERÁN PÉREZ, en consecuencia, y en virtud del criterio anteriormente transcrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales, la competencia y resolución de la presente causa no es de la jurisdicción especial para la Protección del Niño y del Adolescente, sino de este Tribunal con competencia civil ordinaria y especializada en el área de Transito del Estado Barinas. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los criterios doctrinarios transcritos, este Tribunal del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es el competente para continuar conociendo hasta su culminación del juicio que por daño moral fuera interpuesto por el Abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ BENJAMÍN NÁCAR y MARIA VICTORIANA TERÁN PÉREZ, contra la Empresa Venezolana de Inversiones Clerico (VINCLER C.A.), la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes y el ciudadano YONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, declarándose de esta manera sin lugar solicitud de incompetencia formulada por la parte accionante. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (16) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente Sentencia.-
La Secretaria.