REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Vista la solicitud planteada por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, identificado en autos, respecto a la falta de facultad expresa del poder otorgado en la presente causa por la parte accionada en su caso Petróleos de Venezuela S.A., en la persona del ciudadano RENE TRINIDAD, por carecer de facultad expresa para darse por citado o notificado en juicio, y que por tal virtud se hace necesario la cita en la persona de la Defensor Publico Agrario del Estado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que la actividad desplegada por el abogado denunciante es conocida en la doctrina como la ductibilidad al proceso, que no es otra cosa que la garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que esta tiene igualmente la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley, la ineficacia o insuficiencia del poder.
Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolongue indefinidamente por falta de una convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa (cfr comentario al Art. 362, Arístides Rengel-Romberg,)”.
Este mismo, tratadista, señala:
”La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C....omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.
En el presente caso se ha señalado que la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A., en la persona del ciudadano RENE TRINIDAD, no podía darse por citado o notificado en la presente causa, lo que hace llevar a cabo una verificación del contenido del referido mandato, el cual riela a los folios 101, 102 y su Vto., y específicamente en uno de sus reglones la accionada en autos señala:
PDVSA, PETRÓLEO S.A., ya identificada, en todos los asuntos o procedimientos administrativos en que dicha empresa sea parte o puede tener interés con las limitaciones que resulten del referido documento…
Lo que, hace necesario y estar de acuerdo en que efectivamente existe el citado defecto o la deficiencia alegada en el instrumento que acreditan los representantes de la accionada, lo que hace lógico considerar:
Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
De manera tal manera que las disposiciones legales que establecen los procedimiento a seguir para dirimir los conflictos suscitados son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes (incluso a la Nación vista esta como una de ellas), de difícil o imposible reparación por la definitiva.
Lo que hace observar, que al haberse permitido el darse por citado a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en la persona del doctor RENE TRINIDAD, se vulneraron no solo los derechos de la parte actora sino tambien de la empresa accionada, por cuanto en algún momento del ínterin procesal ese defecto del poder le traería consecuencias nefastas a la referidas partes del proceso, tales como gastos innecesarios y perdida de tiempo afectándose así la economía procesal, en tal virtud considera este órgano jurisdiccional se ha afectado el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de noviembre de 2008, que riela al folio 95, excluyendo este, y en consecuente se ordena la reposición de la causa al estado de librar la boleta de notificación de la ciudadana Defensor Publico Agrario del Estado Barinas. Así se decide.
Por lo que concluye este Juzgador, en afirmar que en la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO en el cual se encontraba para la fecha 13 de noviembre de 2008, que riela al folio 95, declarándose la nulidad de lo actuado a partir de este folio, hasta la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 exclusive, y una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos correspondientes así como la solicitud de aclaratorias, sobre la presente decisión se ordena librar boleta de notificación en la persona de la Defensor Publico Agrario del Estado Barinas, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a dar su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Año Dos Mil ocho .Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1.45 p.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scría.
JGAP/JWSP/
Exp. N° 4898
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