JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 02 de Diciembre de 2.008
198° y 149°


Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado JONNY JOSÉ COLMENAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.577, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de la apelación extemporánea por anticipada presentada por la parte demandante; Al respecto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
Ello ha sido así tan aceptado y aplicado por los tribunales de la Republica que en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. …

Por estas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

Ahora bien, por esa razón, la Sala de Casación Civil considero conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia fuera publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hubieren sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalizase el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:

“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.

De tal manera, que conforme a lo expuesto este Tribunal entiende que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las ellas.

En el presente caso, la demandante ejerció el recurso de apelación el mismo día de la publicación del fallo de la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, actuación con la cual quedó notificada tácitamente de la decisión. Lo que hace decidir en aplicación a las jurisprudencias anteriormente citadas, que en el caso bajo análisis, debe oírse el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ELIZABETH SANCHEZ, en representación de la Empresa Pecuaria y Agrícola C.A EPACA, en contraposición a la pretensión de la parte Demandada y gananciosa, presentada por el Abogado JONNY JOSÉ COLMENAREZ BLANCO, quien con el carácter de representante, solicito se ordenase el cumplimiento voluntario de la sentencia en virtud de la apelación extemporánea por anticipada presentada, ello tal vez, por cuanto a su opinión considera que no le había empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio.

En tal razón y como consecuencia a lo aquí expuesto se ordena oír la apelación interpuesta por la Abogada ejercicio ELIZABETH SANCHEZ, en representación de la Empresa Pecuaria y Agrícola C.A EPACA, por auto separado.- Así se decide.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.-

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.-

JGA/JWSP/br.
Exp. Nº 2.617.-