REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 3412-02
PARTE ACTORA:
CLARIBEL COROMOTO CABEZA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.928.757, domiciliado en la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.449.770, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 21.916.

PARTE DEMANDADA:
JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, SOCORRO MORALES VIVAS, ANABILIS MIQUELENA QUIÑONEZ, JOBERTH SIMON ROSALS, SIMON ROSALES, MIGUEL BELISARIO, FRANCISCO CARACCIOLO AGUILAR, JOSE OLIVAR ALVAREZ, RAMON VICENTE SANDOVAL Y EULOGIA DEL CARMEN BERRIOS CASTILLO, de quienes se desconoce cédula y dirección.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.002, fue presentada libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana: CLARIBEL COROMOTO CABEZA TRIBIÑO, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, contra los ciudadanos: SIMON ROSALES Y JOSE NOVELINO JEREZ.

Por auto de fecha 26-02-2002, se admitió la querella y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 06-03-2002, se dictó auto decretando el amparo en la posesión a favor de la ciudadana CLARIBEL COROMOTO CABEZA TRIBIÑO, comisionando para la ejecución al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas.

En fecha 17-07-02, presentó escrito de reforma el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, interponiendo querella Interdictal por Despojo en contra de los ciudadanos JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, SOCORRO MORALES VIVAS, ANABILIS MIQUELENA QUIÑONEZ, JOBERTH SIMON ROSALES, SIMON ROSALES, MIGUEL BELISARIO, FRANCISCO CARACCIOLO AGUILAR, José OLIVAR ALVAREZ, RAMON VICENTE SANDOVAL Y EULOGIA DEL CARMEN BERRIOS CASTILLO.

En fecha 22-07-2002, se admitió la reforma de la querella.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2002, fue revocada la medida de amparo en la posesión.

En fecha 24 de Marzo de 2003, se decretó medida de secuestro sobre la extensión de terreno objeto del presente juicio, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas para la practica de la misma, el cual se abstuvo de practicarla hasta tanto el Tribunal de la causa provea lo conducente, por cuanto le fueron presentados por el Procurador Agrario del Estado Barinas, cinco (05) Cartas Agrarias.

En fecha 19-11-2002, el abogado HENRY LAREZ RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05-12-2002, a fin de constatar a ciencia cierta la situación planteada en el libelo y demás cuestiones inherentes al juicio, este Juzgado acordó la práctica de una inspección judicial en el predio objeto del litigio, fijando oportunidad para realizar la misma, la cual fue diferida en varias ocasiones por cuanto la parte interesada no comparecía en la oportunidad a trasladar el Tribunal, lográndose efectuar en fecha 10 de marzo de 2003.

En fecha 30-06-2005, el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 30-10-2006, se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento.

En fecha 07 y 09 de Noviembre de 2006, dejó constancia el alguacil de haber notificado a las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el tres (03) de Diciembre de 2.002, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicito el decreto de la medida de secuestro en el cuaderno principal y desde el día veintinueve (29) de Junio de 2004, fecha en que la representación de la parte demandante solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esta última fecha veintinueve (29) de Junio de 2.004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años de inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana CLARIBEL COROMOTO CABEZA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.928.757, domiciliado en la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos JOSE NOVELINO JEREZ SANTIAGO, SOCORRO MORALES VIVAS, ANABILIS MIQUELENA QUIÑONEZ, JOBERTH SIMON ROSALS, SIMON ROSALES, MIGUEL BELISARIO, FRANCISCO CARACCIOLO AGUILAR, JOSE OLIVAR ALVAREZ, RAMON VICENTE SANDOVAL Y EULOGIA DEL CARMEN BERRIOS CASTILLO, de quienes se desconoce cédula y dirección.
Se levanta la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 24-03-2003, sobre una extensión de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has), ubicada en el sector Lagunas jurisdicción de la parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caños de Chucos; SUR: Finca San Martín de Loba, propiedad de Agropecuaria tres Samanes C.A.; ESTE: Con tierras de Lagunas y el mismo Caño Chucos; OESTE: Carretera de Mijagual que conduce a Arauqita, la cual no fue ejecutada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría.



JGAP/JWSP/nh.
Exp. 3412.-