REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008660
ASUNTO : EP01-P-2008-008660


Visto el escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO, del imputado AMILCAR DANIEL ROJAS GARCIA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 N °1,2,3,5,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Perdomo Justo , solicitando a éste Tribunal de Control No 02 el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Ahora bien, se desprende del escrito consignado, que el defensor privado alega el pedimento del examen y revisión para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, en virtud de que su defendido presenta graves problemas con la enfermedad denominada eventración post quirúrgica, por lo que se requiere ser valorado por un cirujano para determinar tratamiento quirúrgico lo mas pronto posible, no siendo la Comandancia de la Policía del Estado Barinas el sitio idóneo para su recuperación, observando éste Tribunal de Control Nº 02, en toda esta fase de investigación se le ha tutelado al imputado el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna, toda vez que se han ordenando los traslado hasta los centros asistenciales, cada vez que la defensa así lo ha solicitado, además del peligro de obstaculización por cuanto la investigación aun se encuentra en curso por lo que podría presumirse que el imputado dada la entidad del hecho investigado trataría de influir en testigos y expertos para evitar la consecución de la justicia, en consecuencia se niega el cambio de la medida.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado, Abg. ALEXIS MORENO, del imputado AMILCAR DANIEL ROJAS GARCIA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 N °1,2,3,5,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Perdomo Justo. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO