REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015477
ASUNTO : EP01-P-2007-015477
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. Dora I. Riera Cristancho
Imputados: José Rivas Terán y Delio Ramón Mendoza González
Delitos: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales de Carácter Leve
Victima: Omar José Polo y el Orden Publico
Parte Fiscal: Abg. Pablo Pimentel
Defensa: Abg. Jesús Alberto Archila
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Sánchez en contra de los imputados JOSE RIVAS TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.861, de 27 años de edad , natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en la calle Principal Augusto Rivas, casa S/N frente a la Posada de Los Uzcategui , al lado de el Liceo, hijo de Iraima Terán (V) y Rafael Rivas (V) y DELIO RAMON MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.591.451,de 46 años de edad, nacido el 09/10/62, natural de Barinas, residenciado en el sector La Quinta, vía Altamira, a orillas de la carretera , hijo de Rosa Isabel González (V) y Pedro Mendoza (V) , por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PESONALES DE CARATER LEVE previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Omar José Polo y el Orden Publico.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha 05-12-07 el Ministerio Público recibió actuaciones de la zona Policial Nº 04 del Estadio Barinas donde se deja constancia que en la Población de Altamira de Cáceres un grupo de personas en la calle principal del esa población protagonizaron una riña colectiva por lo que hizo presencia la autoridad policial y una vez en el sitio los funcionarios observan a varias personas discutiendo entre si entre estos se encontraba un ciudadano conocido como Rafaelito, quien al notar la presencia policial comenzó la lanzar botellas junto con otros sujetos que luego se abalanzo en contra de los funcionarios policiales intentando despojarlo de su arma de de reglamento, y el sujeto acompañante de él conocido como Rafaelito le rompió la camisa , por lo que le Funcionario se vio obligado a disparar al aire, para resguardar su integridad y expandir al grupo de personas, en eso el Funcionario se percata que el ciudadano que se le abalanzo presento una herida en el rostro izquierdo por lo que lo traslado al Ambulatorio, en ese sitio se encontraba el mencionado Rafaelito en compañía de otro sujeto y comenzó a agredir a la Brigadista Jenny González quien se encontraba de servicio y sus agresores salieron corriendo …
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Jesús Alberto Archiva, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitieron haber cometido los mismos, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: En fecha 05-12-07 en la calle principal de la Población de Altamira de Cáceres un grupo de personas protagonizaron una riña colectiva por lo que hizo presencia la autoridad policial y una vez en el sitio los funcionarios observan a varias personas discutiendo entre si entre estos se encontraba un ciudadano conocido como Rafaelito, quien al notar la presencia policial comenzó la lanzar botellas junto con otros sujetos que luego se abalanzo en contra de los funcionarios policiales intentando despojarlo de su arma de de reglamento, quedando identificados estas personas como José Rivas Terán y Delio Ramón Mendoza González.
De las diligencias practicadas por el organismo policial se evidencia que en fecha
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:
* Acta policial Nº 1551 de fecha 05-12-07 suscrita por el funcionario Ángel Fuenmayor adscrito a la Comisaría José Ignacio Del Pumar en la cual dejan de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho, como actuante en este caso, debe ser estimado como apto y capaz, para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión de los imputados siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho y la relación, en el como autores, por parte de los acusados, todo lo cual reposa en acta aludida .
*Declaraciones de los ciudadanos Cesar Alexander Liendo, Omar José Polo y Ángel Ramón Pacheco, quienes fueron testigos de lo ocurrido , y en sus versiones de los hechos fueron contestes en sus dichos, se le da valor favorable para demostrar la autoría y por consiguiente responsabilidad de los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Publico.
* Declaración del médico Forense Dr. Eleazar Ferrer, quien suscribe Informe Médico N° 9700-143-3934 de fecha 05-12-2007 practicado a la victima Omar José Polo, que arrojo Lesiones de Carácter Leve, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del delito, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado del reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE CARATER LEVE tipificados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, que reza así:
ART. 218 C.P: Cualquiera que use violencia o amenazas para hacer oposición a algún Funcionario Público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlos, será castigado con prisión de un mes (01) a Dos (02) años.

ART.416 C.P: Si el delito previsto en el art. 415 hubiere acarreado ala persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días


Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de prisión de un (1) MES a dos (02) años , cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de SEIS (6) MESES Y QUINCE DÍAS, a esta pena se le suma la mitad de lo que nos de por el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, toda vez que existe un concurso real de delitos de acuerdo con lo previsto en el art. 89 del Código Penal, el resultado se disminuye por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados JOSE RIVAS TERAN, y DELIO RAMON MENDOZA GONZALEZ SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de igual forma cumplirán las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados JOSE RIVAS TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.861,de 27 años de edad , natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en la calle Principal Augusto Rivas, casa S/N frente a la Posada de Los Uzcategui , al lado de el Liceo, hijo de Iraima Terán (V) y Rafael Rivas (V) y DELIO RAMON MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.591.451,de 46 años de edad, nacido el 09/10/62, natural de Barinas, residenciado en el sector La Quinta vía Altamira, a orillas de la Carretera , hijo de Rosa Isabel González (V) y Pedro Mendoza (V) , a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PESONALES DE CARATER LEVE previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Omar José Polo y el Orden Publico.
Esta sentencia ha sido publicada en el día de hoy miércoles 29 de Octubre del año 2008, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL