REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009265
ASUNTO : EP01-P-2008-009265
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
IMPUTADO: HECTOR RAMON PENA
DEFENSOR: ABG. OMAR GATRIF Y ABG. HENRY JOSE MALDONADO
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA
VICTIMA: ROMER NUNEZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Enrique Mendoza en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN al ciudadano HECTOR RAMON PENA venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-11.717.697, nacido el 29-11-1972 natural de San Silvestre Barinas, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el barrio El Molino, Av. 5 casa Nº 9-52 en Barinas Estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 en perjuicio del ciudadano Romer Núñez y el Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Por su parte, el imputado Héctor Ramón Pena manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. La parte Defensora del imputado Abg. Omar Gatrif expuso: “ Esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la imputación que ha realizado el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por cuanto la misma no se corresponde a la realidad, mas sin embargo, cabe analizar las calificaciones jurídica el Ministerio Publico ha encuadrado los hechos, que es el Hurto previsto en el articulo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal, en tal caso, el art. 453 establece una pena de 4 a 8 años, la pena promedio de la misma seria de 6 años de acuerdo al articulo 37 en caso de llegarse a condenar al imputado, la pena seria de 3 años, en cuanto a la otra calificación que encuadro como Ocultamiento como tal, no esta concebido, que alguien oculte algo distinto en el lugar donde viva, no hay porte , ni detentación de arma, considero que, dicha calificación no encuadra en los dispositivos legales…”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 251108, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía zona Policial dejaron constancia en acta policial que siendo aproximadamente a las 02 00 horas de la tarde encontrándose d patrullaje recibieron llamada vía radio indicándoles que se trasladaran hasta el sector Bucare, calle 7 casa N Q2 ya que supuestamente los vecinos de ese sector tenían a una persona aprehendida presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Romer Núñez Grisman quien manifestó que llego a su residencia y se percato que había un sujeto desconocido introducido en su residencia y que de inmediato le pidió ayuda a su vecino Adolfo Moreno y lograron la captura del sujeto dentro de la residencia posteriormente le hicieron entrega del referido ciudadano, inmediatamente procedieron a realizarle una revisión de personas no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico el mismo quedo identificado como Héctor ramón Pena
P R I M E R O
El Tribunal una vez oída la exposición de la Defensa, considero que se configuro un Hurto que en su Iter Criminis resulto frustrado, además, según el acta Policial y las declaraciones de los testigos, el sujeto activo para introducirse a la vivienda utilizo vías distintas a las normalmente usadas para ingresar a la vivienda, venciendo obstáculos, estando circunscrito en la calificante en el tipo penal, de Escalamiento, conducta que ha demostrado repetir en oportunidades anteriores, tal como consta en las declaraciones de los ciudadanos Yulimar Ramírez, y Zandra Jáuregui, quienes también fueron victimas de la conducta delictiva del imputado.
En este orden de ideas, este Tribunal estima que Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (cometido con escalamiento y en casa de habitación) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 1911 de fecha 25-11-08 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Nixari Leal y Agte. Carlos Lara adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Comando Oeste donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del Imputado por parte de la propia victima con la ayuda de su vecino Romer Nuñez dentro de la casa del primero de los mencionados.
*Acta de Denuncia de fecha 25 11 08 formulada por el ciudadano ROMER NUNEZ quien manifestó : “el día 25 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las 0200 de la tarde yo venía de mi trabajo hacia mi casa en un taxi al llegar a mi cocina se encontraba abierto algo que me extraño ya que mi esposa no se encontraba en la casa de inmediato me asome por la ventana y observe que el DVD y el televisor se encontraban en una mesa y en el piso se encontraba el aire acondicionado observando también que dentro de la casa se encontraba en una mesa y en el piso se encontraba el DVD y el televisor.”
*Acta de Entrevista formulada por el ciudadano ADOLFO GREGORIO MORENO SANCHEZ quien manifestó: “Yo me encontraba en mi residencia fue cuando escuche un grito de auxilio de vecino de nombre Romer Núñez de inmediato salí a verificar lo que sucedía y mi vecino me indico que había un tipo dentro de su casa…”
*Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ZANDRA RAMONA JÁUREGUI DE SARMIENTO, manifestó:” el día de ayer 24 de Noviembre de 2008 aproximadamente a la 01 00 de la tarde abrí la puerta de mi residencia y observe que la casa estaba sola toda desordenada y al llegar al cuarto observe que estaba llena de agua y la cúpula estaba violentada, vista tal situación salí para el frente de mi casa y observe que un sujeto de piel morena alto flaco…”
* Acta de Entrevista de fecha 25 11 08 rendida por la ciudadana Yulimar Uranga Ramírez, manifestó : “el día Martes 18 de Noviembre de 2008 aproximadamente a las 12: 30 de la tarde yo me encontraba trabajando y cuando retorne a mi residencia me percate que había un sujeto que al verme se dio a la fuga….”
*Acta de Retención de Arma Blanca de fecha 25-11-08 suscrita por el Distinguido Carlos Lara: Un Arma Blanca Tipo Cuchillo, Marca Pak Stan Stinless.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 25-11-08 donde se deja constancia que en la parte de arriba del techo se encuentra una cúpula confeccionada en material sintético transparente con u, con medidas de un metro de ancho por uno de largo el cual fue forzado por algún objeto de metal.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es sorprendido de por el dueño de la casa en el interior de la misma, quien lo aprehende con el auxilio de su vecino y posteriormente es entregado a las autoridades policiales, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR RAMON PENA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 eisdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 en perjuicio del ciudadano Romer Núñez conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la conducta predelictual del imputado, toda vez que, su condición es de penado y cursa ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Pernal Causa Nº EP01-P-2002-46 donde le fue revocado el Beneficio de Confinamiento en fecha 24-10-2008 para lo cual se libro orden de aprehensión. Del mismo modo, el imputado ha cometido el mismo delito contra otras victimas que se han hecho parte en este proceso, por medio de sus declaraciones, estas señalado al hoy imputado como el autor de los diversos hurtos cometidos en las residencias de estas personas, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado, quien será recluido preventivamente en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado HECTOR RAMON PEÑA venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-11.717.697, nacido el 29-11-1972 natural de San Silvestre Barinas, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el barrio El Molino, Av. 5 casa Nº 9-52 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 en perjuicio del ciudadano Romer Núñez de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Ederson Quintero