REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009266
ASUNTO : EP01-P-2008-009266
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO BARROETA VENEGA
DEFENSOR: FRANCISCO SAMBRANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JOSE BELLO SANTIAGO
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Enrique Mendoza en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN al ciudadano CARLOS EDUARDO BARROETA VENEGA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 12/11/1989, natural de Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N ° 22.649.262 ( NO PORTA) domiciliado en Caracas, via carretera Mariches- Santa Lucia, Petare Sector el Guinche, bajada de Pelo de Burra, calle 2, soltero, hijo de Carmen Maria Venegas (v) y Emiro José Barroeta (v)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y articulo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Bello Santiago y el Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Por su parte, el imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
La parte Defensora del imputado Abg. Francisco Zambrano, expuso: “En relación a los hechos con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, rechazamos en cada una de sus partes estos alegatos, por cuanto no hay Robo me acojo por el Porte Ilícito y por las Lesiones, mas no por el Robo y por lo tanto solicito una medida cautelar prevista en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 3.Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 251108, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, se trasladan a la Av. Cruz Paredes para verificar una situación que se suscitaba en el Laboratorio Dental , donde se encontraba su propietario José Bello Santiago quien tenia a un ciudadano retenido por cuanto este en compañía de otro, hizo creer que era un cliente y al tocarle su turno saco un arma de fuego y le dijo que era un atraco, por lo que e ciudadano José Bello Santiago procedió a someterlo logrando que el arma se cayera, produciéndose un forcejeo , logrando el agresor agarra nuevamente el arma y con la cacha del arma propinarle a la víctima golpes en la cabeza, , continuando en el forcejeo la victima pudo desarmarlo , mientras tanto un segundo sujeto acompañante forcejeo con la esposa de la victima en la calle , pero pudo darse a la fuga., al llegar los funcionarios le hizo entrega del agresor aprehendido y del arma de fuego, quedando identificado como CARLOS EDUARDO BARROETA VENEGA .
P R I M E R O
En este orden de ideas, este Tribunal estima que el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICAS debe desestimarse, dado que el mismo, no se le puede atribuir al hoy imputado, por cuanto hay elementos que indican que pudo haberlo cometido un segundo sujeto, desconocido, y en razón de ello se DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL por este Delito.
Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 25-11-08 suscrita por el funcionario Dtgdo. Yovannis Chacin adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del Imputado y y del arma utilizada para cometer el delito.
*Acta de Denuncia de fecha 25 11 08 formulada por el ciudadano José Bello Santiago, ante el organismo policial, quien indico que un ciudadano en compañía de otro, hizo creer que era un cliente dentro de su Laboratorio Dental y al tocarle su turno saco un arma de fuego y le dijo que era un atraco, por lo que procedió a someterlo logrando que el arma se cayera, produciéndose un forcejeo , logrando el agresor agarrar nuevamente el arma y con la cacha del arma le propino golpes en la cabeza continuando en el forcejeo, pudo desarmarlo .
*Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Sonia Ramírez Guerreo, cónyuge del denunciante y testigo presencial del hecho donde también resulto como victima, señalo y narro los hechos en los mismos términos que el anterior.
*Acta de Entrevista de la ciudadana Karina Pérez, quien manifestó trabajar en el Laboratorio Dental y se encontraba cuando ocurrió el hecho, su versión coincide con el relato de las victimas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es sometido, después de mediar un forcejeo, con el dueño del Laboratorio Dental quien pudo desarmarlo y entregarlo a la autoridad policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS EDUARDO BARROETA VENEGA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y articulo 80 del Código Penal , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS EDUARDO BARROETA VENEGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y articulo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Bello Santiago y el Orden Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Ederson Quintero