REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009267
ASUNTO : EP01-P-2008-009267
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA YARITZA NADAL NÁDALES
IMPUTADO: AMABIL HUMBERTO ROMERO
DEFENSOR: ABG. YOVANNY GREGORIO RODRÍGUEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: YARELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. ENDERSON QUINTERO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Yaritza Nadal Nádales en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano AMABIL HUMBERTO ROMERO AMABIL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.813.544 , de 35 años de edad, nacido en fecha 5/12/74, natural de Santa Inés del Estado Barinas,soltero, grado de instrucción tercer grado, de ocupación taxista, hijo de Jovita Romero (V) y Víctor Manuel Ortiz (V), residenciado en el barrio Corralito, calle 11, casa N° 5499, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yarelis del Valle Rodríguez Díaz, igualmente, solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Lo que paso fue que yo iba a ser un viaje a Santa Ines, yo le dije a ella que no cabía en el carro y que yo votaba en Santa Lucia, entonces la señora se puso brava porque yo llevaba un hermano mió, y dijo ella que se iba ir de la casa, entonces como vi. que no la podía llevar a ella yo le dije a ella que no iba entonces mande al avance, le dije que iba a beber miche y me fui para donde un tío mió, entonces ella se me pego atrás y los niños ni habían almorzado ni nada, de ahí llame al avance que tengo y me fui a Santa Inés, luego yo llego a la Casa y no encontré a nadie en la casa, llego el Marte en la nochecita, estaba sentado en la casa del frente al pasar la calle, yo la vi, lo que me dio rabia fue que agarro la plata del mantenimiento del carro, y ella me mando a decir con el hermano de ella que me fuera con los amigos que andaba, si es verdad, me dio rabia y le di una patada, y ahí amanecí en la casa y me detuvo la policía a las dos de la tarde, ahí fue donde los policía me detuvieron y ellos fueron anoche fueron tres veces, eran la siete de la noche y ella no había llegado. Es todo”. La parte Defensora del imputado Abg. Luís Ramos, expuso: “Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-11-08, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas recibieron llamado vía radio por parte del Jefe de los servicios de la Comisaría Sur para que se trasladaran en compañía de una ciudadana identificada como Karelis del Valle Rodríguez Díaz quien había denunciado a su exconcubino de nombre Amabil Humberto Romero, por cuanto este , la amenazo de muerte , durante los nueve años de convivencia ha sido objeto de maltrato físico y verbal, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta la residencia de convivencia con la victima, quedando aprehendido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N 1914 de fecha 26-11-08 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Yesenia Hidalgo y Dtgdo Jesús Terán adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Comisaría Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia realizada a la ciudadana Yarekis del Valle Rodríguez Díaz quien expone: Vengo a denunciar a mi conyugue ya que el día de ayer Martes como a las 11 de la noche este Señor llego de la calle a la casa y comenzó a caerme a patadas porque yo me había ido el fin de semana para casa de mi mama y me amenazo de muerte...”
*Acta de Inspección Técnica de fecha 26 11 08 practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Comisaría Sur, dejando constancia: “Tratase de un sitio resuceso mixto, provisto para el momento con luz natural de lata intensidad y ambiente fresco correspondiente a un inmueble fabricado en paredes de bloques sin frisar y sin pintura en laminas de zinc al frente de dicha calzada provista de una carretera con asfalto de dos vías.”
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa como consecuencia de los hechos por el cometidos, denunciados por la mujer agredida, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano AMABIL HUMBERTO ROMERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo previsto en el artículo Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa, que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3º articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito, así mismo, DECRETA MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 3ero: Salida inmediata de la residencia común, para lo cual se oficiara a la Comandancia de Policía para que un funcionario acompañe al imputado a retirar de la vivienda únicamente sus enceres personales e instrumentos de trabajo; la prevista en el numeral 5to y 6 : Prohibición expresa de acercarse a la victima con el fin de perseguirla, intimidarla, o acosarla, bien sea, directamente o por intermedio de terceras personas; la prevista en el numeral 11: Se impone la obligación al imputado de proporcionar el sustento necesario para la victima denunciante, así como su obligación de manutención para con sus menores hijos, O.E Romero Rodríguez de 8 años de edad, N. Romero Rodríguez de 7 años de edad y G. Romero Rodríguez de 4 años de edad. Así se Decide.-
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado AMABIL HUMBERTO ROMERO AMABIL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia Derecho en perjuicio de la ciudadana Yarelis del Valle Rodríguez Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 87,93 Y 94 de la Ley Especial.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ENDERSON QUINTERO