REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009285
ASUNTO : EP01-P-2008-009285
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIE SOSA
IMPUTADOS: JOSE ONESIMO CASTRO A.Y JACKSON JOSE MERMEJO C.
DEFENSOR: ABG. OMAR GATRIF
DELITO: HURTO CALIFICADO ICLUSION DE NINOS O ADOLESCENTE EN GRUPO CRIMINAL
VICTIMA: LIN XIAO HUA
SECRETARIO: ABG. HETOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Maggie Sosa en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN a los ciudadanos JOSE ONESIMO CASTRO ARAUJO, venezolano, nacido en Barinas Estado Barinas, 31-10-1.981, hijo de Hermelinda Araujo (V), José Contreras (V) Chofer, residenciado el Barrio Caja de Agua, Calle Cedeño, Casa Nº 2 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas y JAKSON JOSE MERMEJO CORONA venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-04-1.989, dice ser hijo de Aura Corona (V), Estudiante, residenciado Barrio Bomba Lara, Calle Principal, Casa Nº 20 de la Ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 452 N 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Lin Xiao Hua, INCLUSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los Imputados JOSE ONESIMO CASTRO ARAUJO Y JAKSON JOSE MERMEJO CORONA, manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, expusieron que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omar Gatrif expuso: “Rechazo niego y contradigo las imputaciones del Ministerio Público y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en vista de que es desproporcionada y en caso de un sentencia condenatoria no sería superior a tres anos y tomando en consideración que mis defendidos no presentan conducta predelictual. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 261108, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía zona Policial No 08 de Ciudad de Nutrias dejaron constancia en acta policial encontrándose de servicio recibieron una alerta de un robo suscitado en el establecimiento Fong Hua por varios ciudadanos que se encontraban en los alrededores del mencionado local y quienes describieron un vehículo modelo Malibú, en el cual estaba abordado por cuatro ciudadanos autores del hecho, desconociéndose el rumbo por donde habían huido… a los pocos minutos visualizaron a un vehículo con las características similares por lo que le dieron la voz de alto observando que el mismo se encontraban dos ciudadanos y tres niñas que habían utilizado para cometer el acto, se presento el ciudadano agraviado en compañía de los testigos quienes indicaron que esas personas eran los autores del hecho que se llevaron una caja de cartón contentiva de paquetes de cigarrillo los cuales se encontraron en la maletera del vehiculo malibu donde se desplazaban los hoy aprehendidos .
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, E INCLUSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 1917 de fecha 28-03-07 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Zona Policial Nº 8 donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los Imputados y del hallazgo en poder de estos de los objetos sustraídos a la victima.
*Acta de Entrevista de fecha 26 11 08 rendida por el ciudadano Di Renzo Olivar Toni José quien manifestó: “Yo me encontraba en el interior del establecimiento Comercial denominado denominada FONG HUA cuando observe a cuatro sujetos que cargaban a dos niños de los cuales uno de ellos de manera intencional tumbo un perfume lo que hizo que el propietario se movilizara hasta el lugar, otro de ellos aprovecho para darle un golpe a unos refrescos de plásticos donde observé a los dos tipos que agarraban una caja llena de cigarrillos es donde mi esposa grito alertando que estaban robando estos inmediatamente se montaron todos en el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Malibú , color Blanco y se marcharon”.
*Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Vecsaida Yolanda Valero Hidalgo quien manifestó. “Yo me encontraba en el interior del establecimiento comercial denominado Fong Hua cuando se observe a un señor de bastante edad y con el rostro marcado con una cicatriz que como si nada agarraba una caja de cartón llena de cigarrillos y salió corriendo introduciéndose en un vehículo marca CHEVROLET, Modelo Malibú Color Blanco con franjas de taxi en la parte inferior conjuntamente con tres ciudadanos y dos niñas, yo rápidamente mucha personas que estaban robando comenzaron a gritar y alertaron a los Funcionarios Policiales quienes salieron en su persecución. …”
*Acta de retención de Objeto de fecha 26 11 08 encontrando en la maletera del vehículo marca CHEVROLET, Modelo Malibú Color Blanco con franjas de taxi en la parte inferior, Placas SCG404, Serial de Carrocería 1W69AEV312407, Serial de Motor AEV312407 conducido por el ciudadano Castro Araujo José Enésimo Una 01 Caja de Cartón contentiva en su interior de 43 paquetes de cigarrillos, de 10 unidades cada una y con 20 cigarros cada unidad Marca Cónsul.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se trasladaban en un vehículo cuyas características coinciden con las aportadas por los testigos como el vehículo utilizado para huir después de cometer el hecho en el establecimiento comercial Fong Hua, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CASTRO ARAUJO JOSE ONESIMO Y MERMEJO CORONA JAKSON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO E INCLUSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL previstos en los dispositivos legales indicados anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de las previstas en el numeral 3° 6º y 6º articulo 256 eiusdem, esto es, Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal , Prohibición de acercarse a la victima ni al local comercial bajo ninguna circunstancia y Prohibición de cualquier tipo de contacto con los menores incursos dentro de este proceso.- Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CASTRO ARAUJO JOSE ONESIMO Y MERMEJO CORONA JAKSON, suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO E INCLUSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputado quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Héctor Reverol