REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009011
ASUNTO : EP01-P-2008-009011


AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION.
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff de fecha 31-12-2008 referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado, PEDRO LUIS DUARTE CARRASCAL, colombiano, de 18 años de edad, nacido el 04-02-1990, natural de Cúcuta Colombia, no porta cedula de identidad, de ocupación u oficio Ganadero, dice ser hijo Mireya Carrascal (F) y Pedro Luís Duarte (V) domiciliado en la Barrancas, Sector Los mereces Vía Barrancas, Barinas, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El solicitante fundamenta su pedimento en que “han variado todas las causas que dieron origen a la Privación de Libertad de mi defendido, ya que con la presentación del Acto Conclusivo Fiscal, no existe peligro de obstaculización a la Justicia, ni tampoco a la investigación, y en consecuencia podría otorgársele o concederle al Imputado una Medida Menos Gravosa contemplada en el art. 256 del C.O.P.P,… Ante la ausencia del Peligro de fuga que ha quedado desvirtuado, considerando que en la presente causa cursa constancia de residencia, constancia de Buena Conducta, Y Constancia De Trabajo por lo que tiene suficiente arraigo en el País para considerar que el mismo no se evadirá del proceso penal…”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 2008, por la presunta comisión del delito antes mencionado, ha variado, por cuanto los elementos que dio origen a la privación han variado, en tanto y en cuanto, ha finalizado la fase de investigación y los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presenta arraigo determinado por su domicilio, buena conducta predelictual, tal como se desprende de constancia de buena conducta emanado por el Prefecto de Cruz Paredes del Estado Barinas.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 20 de Noviembre de 2008, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada diez (10) días ante este Circuito Judicial Penal. Así mismo, el imputado queda obligado a abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con la victima y su entorno personal, bien sea directamente o por intermedio de terceras personas, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por la Defensa Privada del Imputado PEDRO LUIS DUARTE CARRASCAL, antes plenamente identificado, por ser PROCEDENTE, por los motivos ya expuestos. En consecuencia, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, BAJO RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Notifíquense a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO