REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009275
ASUNTO : EP01-P-2008-009275
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. LESLIE AMAYA
IMPUTADOS: ALQUIMEDES GÁLVEZ RUIZ
DEFENSOR: ABG. LILIANA RINCÓN RUÍZ
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Leslie Amaya en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALQUIMEDES GELVEZ RUIZ Venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.725.585 ( La Porta), natural de Socopó Estado Barinas, de profesión u oficio, Obrero ,residenciado en el Barrio Las Américas carrera 12 con Av. 3 y 4 casa s/n de color blanca, Teléfono (0416) 5753910 hijo de Juan de Jesús Gelvez (v) y María Asunción Ruíz (V) en Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS SUJETOS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 Nº 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucioanal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Liliana Rincón expuso: “Escuchada la precalificación Fiscal, no es mas que cierto que mi Defendido no posee ningún registro primario y por cuanto este no demuestra peligro de fuga, y para ello consigno en este acto constancia de residencia, constancia de Trabajo constante de dos (02) folios útiles solicito, de conformidad con los Artículos 8, 9 10, Solicito se le sea declarada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-03-07, funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela realizaban labores de patrullaje rutinario por distintos sectores de esa jurisdicción y en momentos cunado circulaban por el lugar conocido como La Batea calle Quimil de la Localidad de Socapo lograron visualizar un vehículo, tipo Camión, Marca Ford, Color Azul al cual ordenaron estacionar a un lado de la vía a efecto de practicar una revisión del mismo... Los Funcionarios lograron evidenciar que transportaban un lote de productos forestales consistentes en Madera aserrada de la especie comúnmente conocida como SAQUISAQUI, inmediatamente los Funcionarios le solicitaron las correspondientes guías de circulación que amparaban la procedencia lícita de dichos productos a lo cual manifestó no poseerlas motivo por el cual los Funcionarios procedieron a la retención de dicho ciudadano en virtud del Aprovechamiento Ilícito de Especies Forestales prohibidas.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS SUJETOS A VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 N 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 26-11-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N14 con sede en la población de Ticoporo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y el decomiso de los productos forestales.
*Acta de Retención en la cual se deja constancia de la retención de Ciento Quince (115) unidades de Madera Aserrada de diferentes diámetros y Medidas para un volumen aproximado de Tres 3 m3 de la especie SAQUI- SAQUI y un vehículo Marca FORD, F350 ,color Azul, Placa, 95L MBE Serial de Carrocería AJF37C22969 donde transportaba el mencionado producto.
*Secuencia fotográficas de los productos forestales retenidos
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando conducía un con productos forestales sin las guías o permisos que otorga el Ministerio del Ambiente, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALQUIMEDES GELVES RUIZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito, APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS SUJETOS A VEDA previsto y sancionado en el artículo 107 Nº 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el numeral 3° y 6º articulo 256 eiusdem, esto es: 1.-Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal 2.- Tiene como compromiso comparecer a la Audiencia Preliminar con el Tribunal de Control Nº 4 en la causa signada con la nomenclatura EPO1- P- 2008- 3262 para el día Jueves Veinte y Nueve (29) de Enero de 2009 a las 09: 00 horas de la mañana. 3.-Prohibición expresa de realizar cualquier tipo de actividad de transportar Madera o Productos Forestales cuya legalidad no pueda demostrar.- Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALQUIMEDES GELVEZ RUIZ , suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE PRODUCTOS SUJETOS A VEDA, previsto en los dispositivos legales antes señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.

La Juez Segunda de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Adriana Crespo