REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009009
ASUNTO : EP01-P-2008-009009
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
FISCAL: ABG. YURILMA HENANDEZ
IMPUTADO: WUILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSA: ABG. JESUS BOSCAN
VICTIMA: D. V. A (Adolescente de 15 años de edad)
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Yurilma Hernández en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WUILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.383.268 (no porta), de mayor edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 31/08/1981, natural de Santa Lucia del Estado Barinas, vive en concubinato, grado de instrucción cuarto grado básico, de ocupación taxista y comerciante, hijo de Elena León (V) y José Rodríguez (V), residenciado en el Barrio Corralito, sector 2, sección B, calle 16, casa 5-C, cerca del tanque de agua, Barinas Estado Barinas, teléfono 0416-1719453; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. V. A (Adolescente de 15 años de edad), igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional”. La Defensa Abg. Jesús Boscan, manifestó: “solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito la entrega del vehículo automotor que le fue retenido a mi defendido, ya que el mismo no guarda relación con los hechos ocurridos, y dicho vehículo es el medio de trabajo a mi defendido; me sean acordadas copias simples de la totalidad de la causa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 18-11-2008, funcionarios de la comisaría norte de esta ciudad aprehenden al hoy imputado Wilfredo José Rodríguez León, en virtud de que el mismo fue denunciado ante la Comisaría Norte de esta ciudad, por parte de la ciudadana D. V. A. R. (adolescente de 15 años de edad), quien manifestó que su concubino constantemente la acosa y la hostiga y que este minutos antes le había llamado por teléfono a su celular manifestando que la esperaba en le banco provincial de la 23 de enero, por lo que los funcionarios se trasladan hasta ese sitio y visualizan cuando el denunciado desciende de un vehiculo y proceden aprehenderlo.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial Nº 1887 de fecha 18-11-08 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de la ciudadana D. V. A. R. (adolescente de 15 años de edad) ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien entre otras cosas señalo que su concubino Wilfredo José Rodríguez concubino constantemente la acosa y la hostiga.
* Acta de Retención de Vehículo propiedad del imputado.
*Secuencias Fotográficas de donde se desprende las lesiones fisicas sufridas por parte de la víctima agredida.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO WUILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada la MEDIDA CAUTELAR de : DETENCIÓN TRANSITORIA por el lapso de 48 horas cumplido en la Comandancia de la Policía Norte de esta ciudad, de conformidad con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Especial; así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 11° de la Ley Especial, siendo las siguientes: Salida inmediata de la residencia donde convive con la víctima . V. A (Adolescente de 15 años de edad); Prohibición de acercarse a la víctima bien sea directamente o por medio de terceras personas; Queda Obligado a la manutención para con su hija E.V.R (menor de un año de edad). Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, luego de cumplir la detención transitoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP, consistente en PRESENTACIONES CADA DOCE (12) DÍAS, ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado WUILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. V. A (Adolescente de 15 años de edad),, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR (DETENCIÓN TRANSiTORIA) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal imputado WUILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero