REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005165
ASUNTO : EP01-P-2005-005165.
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
IMPUTADOS: NEYL JOSE AREVALO COLMENARES.
DELITO: ESTAFA
VICTIMAS: HÉCTOR MANUEL CETINA ARÉVALO, NELSON GENARO PÉREZ TERÁN, ISAAC UZCATEGUI ROJAS, LEZMES NEMECIO ROMERO, JOSÉ BENITO VALENCIA, CARMEN ELENA PARTIDAS RAMÍREZ, MAGDILUX DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, SERGIO RAMÓN PARACUTO PERALTA, Y HUGO RAMÓN MEJIAS
PARTE FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL LINARES
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto, contra el imputado NEYL JOSE AREVALO COLMENARES, venezolano, natural de Barinas, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 9.990.598, nacido en fecha 28-12-70, estadio civil soltero, de profesión Estudiante y Comerciante, dice ser hijo Yaquelin Colmenares de Arevalo (V) José Atilio Arevalo (V), domiciliado en la Avenida Industrial, Casa N° 10-54, al lado de Resilca Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Manuel Cetina Arévalo, Nelson Genaro Pérez Terán, Isaac Uzcategui Rojas, Lezmes Nemecio Romero, José Benito Valencia, Carmen Elena Partidas Ramírez, Magdilux del Carmen Velásquez Rodríguez, Sergio Ramón Paracuto Peralta, Hugo Ramón Mejias.
Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Nágil Cordero hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la precalificación jurídica ya enunciada, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a juicio y a su vez, se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La parte Defensora Privada Abg. Gabriel Linares, quien representa al imputado Neil José Arévalo Colmenares, señalo: “La defensa frente a la imputación fiscal presento escrito en tiempo oportuno de acuerdo con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuse una serie de argumentos dirigidos a demostrar que los presentes hechos no revisten carácter penal, no hay duda que no se desprende ningún elemento que apunte a la comisión del delito de estafa ni de ningún otro delito; estamos en presencia de una negociación de manera civil, se paga una tarifa y el chofer de allí toma lo necesario para sus gastos, y durante un lapso de tiempo determinado si las personas han cumplido con las cláusulas establecidas en un contrato previo, el dueño de la empresa le traspasa la propiedad de dichos vehículo; que ocurrió aquí, si la persona cumplía se le trasmitía la propiedad del vehiculo trascurrido 36 meses y excepcionalmente 30 o 24 meses; como se puede ver este es un asunto que tiene trascendencia en la jurisdicción civil previo incumplimiento de las cláusulas establecidas. Posteriormente las supuestas victimas violaron incumplimiento de algunas de esas cláusulas, por lo que mi defendido opto por romper tal contrato, y así mismo, cinco de los vehículo se encuentran en posesión de las hoy victimas, sin que los mismos reporten algún tipo de pago tal como fue acordado; por lo que quiero ratificar el escrito presentado ante este Tribunal donde en primer lugar opuse la excepción contemplada en el Numeral 4° Letra C del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos denunciados y hoy por hoy acusados no revisten carácter penal; luego en el supuesto caso que la Juez no comparta este criterio, ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi escrito como son las testimoniales de las ciudadanas Mariela Ronche de Defilippo, Xochitl Tibisay Ocaña López y Paria Piedad Pulgar Molero, explicando la necesidad y pertinencia de las mismas; por ultimo hago unas observaciones al escrito de acusación fiscal; en cuanto al ofrecimiento de pruebas, el Ministerio Público en los numerales 17, 18, 19 y 20, promueve como testimonios actas de entrevista de los ciudadanos que allí se mencionan, están mal promovidas y no existen en el expediente, por lo que solicito formalmente que no se admitan; en segundo lugar, es en cuanto al capitulo de las documentales, el Ministerio Público cuando solita lo siguientes “Documentales”, para ser leídos e incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público señala un conjunto de recaudos como permisos de circulación que no reúnen la exigencias establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como documentales para ser incorporados por su lectura al juicio oral. Es todo.”
El imputado ejerció su derecho a declarar y expuso: “Debo empezar por decirle que registramos una empresa, en octubre de 2001, de la Empresa denominada Servicios Integrales Súper Taxi, esta empresa se registro con el fin de explotar el rubro comercial de trasporte publico en la modalidad de taxi, para esto previamente a esto ya yo había conversado con unas personas llamadas inversores, para la compra de unos vehículos que ellos tuvieran la capacidad de pagar, esos vehículos ellos los afiliaban a nuestras empresa, a cambio de estos ellos como inversores ellos necesitaban que le retribuyera su inversión con creces, ye so era parte del negocio, es decir, los carros estaban bajo mi administración, yo me comprometía según documento en pago según la cuota que tuviera cada dueño por su inversión y yo al mismo tiempo buscara chóferes que desarrollaran el ejercicio de este negocios, esos chóferes eran denominados beneficiarios de la empresa, porque eso era, con ese espíritu se inicio la empresa, de la tarifa diaria que los chóferes generan, se distribuye una porción, si mas no recuerdo en los contratos iniciales la tarifa que se dio era de 40.000 diarios, de los cuales eran 25.000 para los propietarios, y los 15.000 eran para los gastos administrativos de la empresa y gastos de mantenimiento, así empezó siendo y debió ser siempre, nosotros empezamos con cinco vehículo, yo compre un vehiculo y yo mismo fui taxista por seis meses, para saber q si la teoría se demostraba con la practica, entonces constate; porque creo que ellos están en esa situación, creo que esta gente fue manipulada por alguien, … hasta el 2004, ellos estaban laborando en la empresa con normalidad, a partir de julio de 2004, fue que dejaron gradualmente de pagar, los carros no lo reportaban a la casa, y de esa fecha para acá se alzaron con las empresa, me entero por mi mamá porque ella era la receptora del dinero; cuando yo veo que empieza faltar dinero, los llamo y me mandan a buscar con un abogado, y me dijo el abogado que le tenia que firmar los documentos de los vehículos, porque si no lo iban a crear un escándalo y me iba a perjudicar; al día siguientes en la oficina de Carmen Salazar dice que los carros estaban a la orden de ellos y que no se pagaba mas, me dijo ladrón, estafador, y me dio rabia, me pare y me fui de la oficina de la Dra. porque no podía seguir allí, hay suficiente pruebas para demostrar que el no pago, y ellos creyeron hacerse de los carros, posteriormente ellos hicieron una campaña en mis carros con nombres alusivos a mi, diciéndose estafador, ladrón, posteriormente deje eso así por mi situación política; luego ellos fueron a la fiscalía y intentaron una querella en mi contra; y eso fue lo que paso, ellos se creen ser dueño de mis carros y yo reclamo los carros que son míos; ellos alegan que pagaron y es mentira ellos nunca cumplieron con el contrato, hubo uno que firmo el contrato y los otros se regían por el contrato de sus compañeros, ellos dicen que pagaron y yo digo que no, el espíritu de la empresa es darle la propiedad del vehiculo; yo lo quiero es que se mi nombre se limpie, me dijeron estafador, tracalero, y peor aun hay cinco vehículo en la calle, además hay personas que se retiraban de la empresa porque no cumplía con las cláusulas, que no son otras que la que la que establece la ley de transito; ellos ofrecieron pruebas donde se señalan como estas personas iban pagando, y ellos no lo hacían todos los días, y yo no les quite el carro; por lo que creo que ellos son los que han cometido el delito, porque no me han devuelto los carros, así mismo le pedí a la Dra. Iraida que se retiraran los carros de la calle, aun en esa fecha habían carros que yo no había terminado de pagar, yo tenia nueve carro incluido el mió y los pague todos, los carros que yo logre recuperar los arregle, porque yo soy mecánico y los liquide, los vendí por necesidad, muchos de esas hoy victimas después que se fueron vinieron a buscar que yo les pagara, les devolviera dinero; Dra, los carro yo los pague, son míos, a en una ocasión la Dra Iraida dijo que los carros tenían que permanecer en poder de ellos como buenos padres de familia y que si algo le pasaba esos carros ellos tenían que arreglar el problema, como esa gente vivió cuatro años con mis carros y nadie le pide papeles; posteriormente unos señores de la policía los detuvieron pidiéndole papeles y posteriormente me llamo la policía diciéndome la Fiscalia ordeno que ellos debían tener en su poder esos vehículos; para concluir digo que todo lo que se ha dicho de mi es falso, he sido vejado y no se porque. Es todo”.
Las victimas ya mencionadas, hicieron uso del derecho e palabra en los siguientes términos el ciudadano HECTOR MANUEL SETINA AREVALO expuso: “El 15 de marzo de 2002, un amigo mió me informo que dicha línea estaba ofreciendo unos vehículos para trabajarlos diariamente por un lapso de 36 meses o tres años, donde el me ofreció el señor Neyl, momentos en que fui con mi padrastro para chequear la negociación, desde ese punto de vista que se hizo la negociación, cuando yo le entregue un millón de bolívares en un deposito y el me entrego el carro, me dijo que en el transcurso, de los días me iba hacer la documentación donde nosotros legalizábamos el trato, todos los días le decía que necesitaban el contrato, yo dure dos años y cuatro meses, resulta y pasa lo siguiente, el señor José Benito valencia cumple su periodo de tiempo en la negociación del carro, a mi me hacían falta ocho meses, el señor Benito va y habla con Neyl porque su tiempo de pago se cumplió, resulta que Neyl le dice que las cosas no son así por el tiempo y que le pague un mes mas, cuando el señor vuelve al me, nosotros no fuimos engañados ni mandados por nadie, pensamos y razonamos por nosotros mismos, y entonces pensé si el señor valencia cancela en dos años y no le entrego el carro ni la propiedad del vehículo y a mi que me faltaban 8 meses para cumplir los 36 meses que podía esperar de esa negociación y me vi obligado con mis compañeros a buscar accesoria legal para ver que podíamos hacer porque estaba siendo engañado, a raíz de todo esto, si nosotros faltamos el falto primero que nosotros, el compromiso era todo lo absoluto del carro, eso estaba escrito en el contrato de Nelson Pérez Terán, lo demás fue de palabra, a mi me engaño porque nunca me entrego el contrato porque el día no se si iba a percibir el bien, no cumplió con los artículos que estaban previsto en su propio contrato, que era mantenimiento del carro, hubo una compañera que le toco cargar dos piedras en la maletera porque el señor abandono completamente el vehiculo, hubo amedrentación u hostigamiento en la parte de los pagos, que si no se cumplía a diario el iba a retener el vehículo, en el caso de Magdilus se presenta el inconveniente, que es un carro asignado las 24 horas y ella cargas unos clientes que le ofrecen cierto tiempo, que los traslade y los transporte y el carro queda fuera de una tasca llamada la Posada de Luís y el carro permanece durante varia horas afuera, la policía como reconoce la línea ampliamente, ellos en un acto de parte de su trabajo va a la base y pregunta por el carro que esta afuera y tiene horas parado, entonces el señor Neyl procede con un duplicado de las llaves, abre el vehiculo y se lo lleva a la línea, desde ese momento se presenta el problema con Magdilu, eso era parte de su trabajo, en el caso de Hugo Ramón Mejias, el tiene asignado el vehiculo, el vehiculo se accidenta permanece varios días accidentado, el señor Hugo necesita trabajar y ante la inclemencia deja el carro hasta hay y busca por otros medios la entrada de dinero porque el tiene familia; en el caso de global de todos, pues se hizo la misma contratación y la misma características de los contratos verbales, con diferente tiempo porque unos carros estaban mas que pagados, en mi parte cancele dos años cuatro meses equivaliendo a un promedio de 39 millones de bolívares, mi compañero Nelson Terán, 38 millones, Isaac Uzcategui una capacidad de 38 millones de bolívares, el señor José Valencia un aproximado de 36 millones de bolívares, el señor Lesme Romero un aproximado de 35 millones, en el caso de Paracuto un aproximado de 11 millones de bolívares, en el de Magdilu un aproximado de 10 millones igualmente con carmen Querales, lo otro que quería recalcar es que en el índice inflacionario que el dijo que se aumentaban las tarifas cada ajuste que realizo no se correspondía con el índice inflacionario, para ese tiempo no estaba calificado el porcentaje con lo que se cobrara, y lo otro fue el engaño con los 5000 bolívares del seguro, eso nunca llego, tuvimos un percance con el paro de la gasolina, nos tubo todo el día cargando gasolina para después venderla a nosotros mismos, al fin del caso necesitamos que esto se decida en el juicio oral; LESME NEMECIO ROMERO, expuso: “Ratifico la declaración de mi compañero Héctor Cetina y agrego que mi carro el señor nunca me dio a mi un seguro, me faltaban tres meses para salir, tuve un accidente, tuve que pagarlo de mi plata y me faltaban un solo mes para salir y el carro mió se le quedo deteriorado, no pague dinero al inicio de la negociación por concepto de seguro, yo le pague al señor Neyl la cantidad casi de 40 millones, es todo. SERGIO PARACUTO, expuso “Ratifico lo que dijo mi compañero Héctor Cetina y agrego lo siguiente Yo acompañe a los compañeros en ésta causa porque yo trabaje en un carro asignado con el numero 7, del mismo momento de que me quito el carro automáticamente no le debía ninguna tarifa, lo único que le debía era el trayecto del paro del 11 de abril, eso también teníamos que cancelárselo y lo otro es que estoy en esa causa fue que me robaron el carro, yo estoy peleando con eso por el riesgo que pase, yo lo estaba pagando para que fuera mió. Es todo. Magdilus Velásquez, expuso: “Ratifico lo anteriormente dicho por el ciudadano Héctor Cetina y agrego sin ofender a nadie me siento estafada porque trabaje con mi grupo de compañeros porque le pague al señor Neyl la cantidad de 10 millones de bolívares, el cual el carro se me fue quitado porque estaba trabajando tarde de la noche y el carro estaba parado en un sitio afuera y el señor se lo llevo de donde estaba parado el carro en ese momento, esa fue la causa, me lo quito y quede sin carro. Es todo. Isaac Uzcategui, expuso “Ratifico lo expuesto por el ciudadano Héctor Cetina y agrego, desde el 29 de julio de 2002 hasta el 6 de septiembre de 2004, ese carro costaba 9 millones y le di 36 millones, la carrera costaba 1000 bolívares y yo le pagaba 60.00 a el. Y eso no nos alcanzaba para nada, por tener la propiedad nosotros aceptábamos la tarifa, a mi me faltaban siete meses, es todo. CARMEN PARTIDAS, expuso: “Ratifico lo expuesto por el ciudadano Héctor Cetina y agrego, que este señor Neyl Arevalo a parte de que nos estafo, los carros y el los paraba para arreglarlos, en el caso mió se le daño el croché y nunca lo arreglo y lo vendió accidentado, y duro mas de un año diciéndome que lo iba arreglar, el dejo de cumplir todo, y cuando íbamos a llevar la plata de la tarifa y a veces se nos acumulaba hasta 5 y 6 días de tarifas, nos amenazaba con una pistola en la mesa, ahí un muchacho que se la metió en la boca, a mi me lo dio por 18 meses y le pague 9 meses, se daño el croché del carro y mas nunca me lo arreglo, yo dure 3 meses con unas piedras en la maleta para que no sonara tanto, me siento estafada porque nos trataba mal, es todo. HUGO MEJIAS, expuso: “Ratifico lo expuesto por el ciudadano Héctor Cetina y agrego y que me retire sin cumplir el tiempo porque el señor Nayl no cumplió con unas cuestiones que nos ofreció, como lo fue cuando el paro de la gasolina nos tubo recogiendo gasolina por todas partes, y sin embrago ese mes tuvimos que pagarla y la gasolina que recogimos no las vendía a nosotros, se me accidento el carro y se lo entregue para que lo reparar, le pague a el 10 millones de bolívares, es todo. JOSE VALENCIA, expuso: “Ratifico lo expuesto por el ciudadano Héctor Cetina y agrego que el señor Neyl me dio un carro para trabajar y para trabajarlo, le pague en 24 meses le pague 36 millones, después que le termino de cancelar el carro me dice que le tengo que pagar un mes mas por el tiempo perdido, después que le pago eso cuando voy a hablar con el para el documento del carro me dice que le siga pagando porque el decide cuando me lo va a traspasar a mi, hay fue cuando decidí hablar con mis compañeros, y les dije, si el no me traspasa a mi el carro que ya se lo cancele que esperanza pueden ustedes tener, de ahí decidimos busca un asesor para que nos asesorara, es todo. NELSON PEREZ TERNA expuso: “Ratifico lo expuesto por el ciudadano Héctor Cetina y agrego que yo pague dos años y seis meses de tarifas diarias redondeando la cantidad de 38 millones, en hombre fue grosero con nosotros, y para pagar la tarifas diarias estaba metidos con sus andadas y no se encontraba, las caras uno las conoce, es una persona que no sabe que es la pena, es todo.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4° LETRA C, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INVOCADA POR LA DEFENSA
Corresponde al escrito cursante al folio 430 y 431 de la causa consignado por el Abg. Gabriel de Jesús Linares, quien invoca como excepción que “los hechos denunciados no revisten carácter penal”, es decir, a criterio de la defensa los hechos objetos del presente proceso son atípicos.
El Tribunal, para decidir observa que el presente proceso se inicia con ocasión de la denuncia escrita interpuesta por las victimas ya identificadas ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público en fecha 30-09-2004, estos denuncian al ciudadano Neyl Arevalo Colmenares quien celebro negociación por la adquisición de vehículo de transporte público con las victimas, la cual consistía en adjudicar un vehiculo para que cada uno de estos lo explotaran como negocio de transporte público y transcurrido un lapso y mediante el pago de una tarifa diaria la empresa le traspasaría la plena propiedad del vehículo a cada uno de estas personas. Lo cual no ocurrió y por ese motivo acuden y denuncian ante el Ministerio Público. Se da inicio a la investigación fiscal con la practica de diligencias investigativas ordenadas y dirigidas por el titular de la acción penal, la cual concluyo con la presentación del acto conclusivo consistente en Acusación Fiscal. De igual modo este Tribunal observa que al imputado le fueron respetados sus derechos y garantías procesales y concretamente el debido proceso, en tanto y en cuanto, fue objeto del acto de imputación formal de los hechos en sede fiscal según lo que corren insertos al folio 415 de la causa. Ahora bien, la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de este proceso es la prevista en el artículo 462 del Código Penal relativa a la Estafa, y como quiera que, la defensa invoca como cuestión previa la prevista en la letra C, Numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, quien aquí decide encuentra, necesario aclarar en que consiste tal conducta, la estafa, es un tipo especial de fraude o lo que es lo mismo, es una especie de fraude, que consiste en apoderarse de un bien mueble o inmueble de otra persona haciendo que su poseedor lo entregue utilizado engaño o artificios capaces de sorprender la buena fe de la victima induciéndola en error, de tal modo, que esta entregue el bien, creyendo erróneamente que los entrega por un titulo distinto del que en realidad busca el autor, con perjuicio económico propio o ajeno, dicho esto, la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado pudiera encuadrar en el tipo penal mencionado, toda vez, que las victimas denuncian haber sufrido un detrimento en su patrimonio como consecuencia de la negociación pactada con el hoy imputado, resultando estos perjudicados por no haber obtenido o conseguido la propiedad de los vehículos en cada caso particular, mas sin embrago, del uso de dichos vehículos por parte de las victimas, percibía una ganancia el hoy imputado lo que significa en el delito de estafa que obtuvo un provecho injusto con perjuicio ajeno, y es allí, la naturaleza jurídica de este tipo de fraude, en otras palabras, se les vislumbro a las victimas un negocio donde obtendrían una ganancia, aparentando una negociación provechosa para estos, sin embargo, no obtuvieron a cambio la contraprestación ofrecida.
En consecuencia, este Tribunal observa que la razón no le asiste a la defensa cuando invoca como excepción, que el hecho no reviste carácter penal, examinado lo anterior, quien aquí decide, encuentra que los hechos se ajustan con el derecho invocado por el Ministerio Público, y por lo tanto, si reviste carácter penal, por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa. Y así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha Veinte y seis (26) de Agosto de 2.008, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Arlo Arturo Urquiola presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde expone que:” De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 30-09-04 se recibió en la Fiscalía Superior del Ministerio Público escrito de los ciudadanos HECTOR MANUEL CETINA AREVALO, NELSON GENARO PEREZ TERAN, ISAAC UZACTEGUI ROJAS, LEZMES NEMECIO ROMERO, JOSE BENITO VALENCIA, MAGILUX DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, SERGIO RAMON PARACUTO PERALTA, CARMEN ELENA PARTIDAS RAMIREZ Y HUGO RAMON MEJÍAS VILLA respectivamente chóferes de transporte público y mediante le cual denuncian entre otras cosas el hecho que celebraron negociación de adquisición de vehículos de transporte público (TAXIS) con la Sociedad Mercantil SERVICIOS NTEGRALES ASOCIADOS SUPER TAXI, C.A debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de >Mayo de 2001, bajo el Nº 54 tomo 8-A representada por el ciudadano NEYL AREVALO COLMENARES que dicha negociación consistía en que la Empresa referida otorgaba un determinado vehículo a una persona particular (Chofer), para ser explotado en el negocio del transporte público de pasajeros (TAXIS) transcurrido un lapso determinado y mediante el pago de una tarifa diaria, la empresa traspasaría la plena propiedad a esa persona (Chofer) que la Empresa asumiría las obligaciones relativas al mantenimiento del mismo…Que al iniciar la relación con la Empresa el ciudadano dejo cumplir con lo pactado, que la Empresa SERVICIOS INTEGRALES ASOCIADOS SUPER TAXI COMPAÑÍA ANONIMA carece de permisología… …”.
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto no se admiten como medios de pruebas las actas de entrevistas de los ciudadanos identificados en los numerales 17, 18, 19 y 20 del Capitulo Quinto: Ofrecimiento de los Medios de Prueba, toda vez, que al tratarse de entrevistas solo es posible como medio de prueba su admisión como testimoniales, ya que las actas no surten efecto legal. En cuanto a los documentos ofrecidos para ser llevados en el juicio oral y publico conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales documentos surgen de la investigación, y por ello lícitos pertinentes y necesarios, por ser documentos públicos ya que emanan de la autoridad competente para ello, en consecuencia, pueden ser leídos y exhibidos en el debate. Así mismo, se admiten las experticias descritas en el numeral 12 como Documental, así como el testimonio de quien suscriben dicha experticia.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano Uzcategui Rojas Isaac por cuanto es la víctima en el presente hecho.
2.- Declaración del ciudadano CETINA AREVALO HECTOR MANUEL por cuanto es la víctima en el presente hecho.
3.-Declaración del ciudadano PEREZ TERAN NELSON GENARO por cuanto es la víctima en el presente hecho.
4.-Declaración del ciudadano ROMERO LEZMES NEMECIO por cuanto es la víctima en el presente hecho.
5.-Declaración del ciudadano VALENCIA SUESCUN JOSE BENITO por cuanto es la víctima en el presente hecho.
6.-Declaración del ciudadano VELASQUEZ RODRIGUEZ MAGDILUX por cuanto es la víctima en el presente hecho.
7.- Declaración del ciudadano PARACUTO PERALTA SERGIO RAMON por cuanto es la víctima en el presente hecho.
8.-Declaración de la ciudadana PARTIDAS RAMIREZ CARMEN ELENA por cuanto es la víctima en el presente hecho.
9.- Declaración del ciudadano MEJIAS VILLA HUGO RAMON por cuanto es la víctima en el presente hecho.
10. Declaración de la ciudadana LA CRUZ ORTIZ RAIZA LISBETH por cuanto es la víctima en el presente hecho.
11.- Declaración del ciudadano GOMEZ REY NOE por cuanto es la víctima en el presente hecho.
12.- Declaración de los Funcionarios Inspector JOSE GREGORIO MONTERO Y AGENTE JOSE ALEXANDER SIRA adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto realizaron las Experticias de vehículo Nros. 9700-068-861,9700-068-862,9700-068-863,9700-068-864,9700-068-865,9700-068-866,9700-068-867,9700-068-869 a los vehículos involucrados .
13.- Declaración del ciudadano Victor Julio Garcia.
14. Declaración del ciudadano Eduardo Mata Sordo.
15.-Declaración de la ciudadana Colmenares De Arevalo Yakelin Malu.
16.- Declaración de la Funcionaria LUISA MENDOZA Experto en Documentologícas al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto realizo la Experticia Documentologica Nº 9700-068-095-5 realizada al material debitado respecto a los Cuerpos de Escritura.
DOCUMENTALES:
1.- Permiso de Circulación y Autorización de fecha 21-09-08 al ciudadano Héctor Manuel Cetino del vehículo Placas F12-38T, Marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, serial de Carrocería 8X!VF3MP2Y900010 (folio 10) .
2.-Permiso de Circulación de fecha 22-10-03 al ciudadano Romero Lezmes Nemecio, Placas BG1577, Modelo ACCENT, Serial de Carrocería 8X1VF3NPIY501515 .
3.-Documento de COMPRA-VENTA Nro. 24 tomo 128 año 2000 (Folio 133).
4.- Documento de COMPRA-VENTA de fecha 25-01-2000Notaría Primera bajo el Nro. 29 Tomo 128 (Folio 144-147).
5.-Contrato de fecha 25-01-03 Nro. 21 Tomo 128 año 2000 (folio 151-153) .
6.-Permiso de Circulación de fecha 10-11-03 al ciudadano Uzcategui Rojas Isaac del vehículo Placa AX84T, Marca HIUNDAY, serial de carrocería 8X1VF31NP2Y900006 (Folio 85).
7.-Permiso de Circulación de fecha 17-01-03 al ciudadano Romero Lezmes Nemecio al vehiculo HINDAY serial de carrocería 8X1VF31MP1Y501515 (Folio 101).
8.- Permiso de circulación al ciudadano Nelson Genaro Pérez del vehículo marca HIUNDAY, serial de carrocería 8 X1VF31MP1Y501499 (Folio 99) .
9.-Permiso de circulación de fecha 20-06-03 al ciudadano José Benito Valencia marca HIUNDAY, serial de carrocería 8X1VF31MP1YM01043 (Folio 106).
10.-Permiso de Circulación a Carmen Elena Partidas del vehículo Marca HIUNDAY, serial del motor 8X14F31MP1Y501466 (Folio 112).
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa de acuerdo a su escrito formal de descargos presentado en tiempo útil, este Tribunal encuentra que si bien las mismas no fueron propuestas en la fase investigativa como practicas de diligencias, tratándose de testimoniales, sin embargo, el Tribunal observa que el nombre de los testigos de la defensa fueron utilizados por el Fiscal del Ministerio Publico para sustentar su acusación, así se desprende del folio 366 del escrito fiscal y en conseuencia por ser un elemento de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos, y tener pleno conocimiento de su existencia para ambas partes del proceso, las mismas deben ser admitidas para ser llevadas al juicio oral, razón por la cual, SE ADMITEN LAS TESTIMÓNIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA descritas en su escrito de ofrecimiento de pruebas, inserto al folio 431.Así se Decide.-
TERCERO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusado, NEIL JOSE AREVALO COLMENARES , plenamente identificados al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL CETINA ARÉVALO, NELSON GENARO PÉREZ TERÁN, ISAAC UZCATEGUI ROJAS, LEZMES NEMECIO ROMERO, JOSÉ BENITO VALENCIA, CARMEN ELENA PARTIDAS RAMÍREZ, MAGDILUX DEL CARMEN VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, SERGIO RAMÓN PARACUTO PERALTA, Y HUGO RAMÓN MEJIAS D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO NEIL JOSE AREVALO COLMENAREZ , ya identificado, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Héctor Manuel Cetina Arévalo, Nelson Genaro Pérez Terán, Isaac Uzcategui Rojas, Lezmes Nemecio Romero, José Benito Valencia, Carmen Elena Partidas Ramírez, Magdilux Del Carmen Velásquez Rodríguez, Sergio Ramón Paracuto Peralta, Y Hugo Ramón Mejias. Asi se Decide.-
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
La Juez de Control Nº 02
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho. Abg. Héctor Reverol