REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006510
ASUNTO : EP01-P-2008-006510
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dora I. Riera Cristancho
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rosa Pumilia
IMPUTADO: José Gerardo Rivera
DEFENSOR: Abg. Alfredo Valderrama
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas y
Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Salubridad Publica Y Orden Publico
SECRETARIO DE SALA: Abg. Héctor Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Iván Rangel en contra del imputado JOSÉ GERARDO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.859.262, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 06-02-1983, natural de Socopo Estado Barinas, de ocupación músico, residenciado en el Barrio Obrero, calle 1 entre carrera 11 y 12, de la población de Socopo, teléfono 0273-9280610 (corresponde a la Señora Flor Cárdenas, vecina) hijo de Maria Ernestina Rivera (f) y padre desconocido, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilla explanó su acusación en los siguientes términos. “Siendo las 02:30 horas de la mañana de esta misma fecha, … nos encontrábamos en el restaurant y cervecería El Estadero, ubicado al frente de la troncal 5 de Socopó, dentro de la misma en una mesa, motivado a que nos encontrábamos realizando un seguimiento a varias personas, ya que según informaciones por personas que visitan dicho establecimiento la cual no suministraron sus datos por temer represarías en su contra, se la pasan varias personas vendiendo droga en la parte del frente del baño de dicho restaurante, en se instante el funcionario Álvarez José, se dirige hacia el baño y ve a 5 personas que se encontraban en las adyacencias del baño vendiendo droga y se regresa rápidamente los mismo según el funcionario vestían uno de ellos cargaba una franelilla de color blanca y un pantalón de color negro, el otro franela de color blanco y bermudas de color beige, el otro vestía una franela de color de color azul clara y pantalón de color azul oscuro, el otro tenia una franela de color marrón y un pantalón de color negro con gorra de color blanco y el ultimo vestía una chemis de color blanco de raya azul con roja y blue Jean, en eso me voy con los funcionarios, donde estaban estas 5 personas, al llegar le indicamos a estas cinco personas que colocaran las manos contra la pared, en ese instante viene una ciudadana donde le indicamos que si nos podía servir de testigo en la revisión de estas personas, la misma acepto voluntariamente, fue cuando procedí al respectivo registro personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia del testigo que se identifico como THAYLY AMARILLYS SILVA VARGAS, donde el que vestía franelilla de color blanco pantalón de color negro que se identifico como DIAZ RONALD MORA, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo Seis (06) envoltorios de plástico de color negro anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. El que vestía bermudas de color marrón y franela blanca identificándose como NUÑEZ SANCHEZ DANILO, encontrándole en el bolsillo trasero derecho Seis (06) envoltorios de plástico de color blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. La tercera persona que se identifico como MARTINEZ ARENA LUCAS el cual vestía pantalón azul oscuro franela azul clara se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero Veintitrés (23) envoltorios de plástico de color amarrillo con negros anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. La Cuarta persona en revisar el cual vestía franela de color marrón y pantalón de color negro y que se identifico como SANCHEZ MOLINA ANGELMIRO, donde se le encontró entre la ropa interior, Cuatro (04) envoltorios tipo pitillo contentivos en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. y a la ultima persona en revisar quien se identifico como JOSE GERARDO RIVERA, quien vestía pantalón de color azul y un suéter rayado azul con rojo, se le encontró en el bolsillo delantero derecho Un (01) envoltorio plástico de color blanco anudado a su extremo con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor y característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, Siete (07) envoltorios de plástico de color azul y blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA, y este ultimo al sacarle la droga saco una navaja la cual intento agredir ay este ultimo al sacarle la droga saco una navaja la cual intento agredir a uno de los funcionarios donde se tuvo que usar la fuerza física para poder quitársela, a este mismo se le incauto un dinero en efectivo la cantidad de ciento veinte bolívares fuerte (120,00 BS F) que se colecto presumiendo ser de las ventas de la presunta droga, luego se procedió a informarle a estos ciudadanos que a partir del presente momento quedaban en calidad de aprehendido”.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. Alfredo Valderrama, 6quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al prenombrado acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que fecha 11-08-2008, una comisión de funcionarios integrada por el Distinguido CARLOS DUARTE, Agente ALVAREZ RAMÍREZ, Agente MOLINA JAIME, Agente FRANKLIN QUEVEDO, y Agente CARLOS PADRON, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la mañana de esta misma fecha, … nos encontrábamos en el restaurant y cervecería El Estadero, ubicado al frente de la troncal 5 de Socopó, dentro de la misma en una mesa, motivado a que nos encontrábamos realizando un seguimiento a varias personas, ya que según informaciones por personas que visitan dicho establecimiento la cual no suministraron sus datos por temer represarías en su contra, se la pasan varias personas vendiendo droga en la parte del frente del baño de dicho restaurante, en se instante el funcionario Álvarez José, se dirige hacia el baño y ve a 5 personas que se encontraban en las adyacencias del baño vendiendo droga y se regresa rápidamente los mismo según el funcionario vestían uno de ellos cargaba una franelilla de color blanca y un pantalón de color negro, el otro franela de color blanco y bermudas de color beige, el otro vestía una franela de color de color azul clara y pantalón de color azul oscuro, el otro tenia una franela de color marrón y un pantalón de color negro con gorra de color blanco y el ultimo vestía una chemis de color blanco de raya azul con roja y blue Jean, en eso me voy con los funcionarios, donde estaban estas 5 personas, al llegar le indicamos a estas cinco personas que colocaran las manos contra la pared, en ese instante viene una ciudadana donde le indicamos que si nos podía servir de testigo en la revisión de estas personas, la misma acepto voluntariamente, fue cuando procedí al respectivo registro personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia del testigo que se identifico como THAYLY AMARILLYS SILVA VARGAS, donde el que vestía franelilla de color blanco pantalón de color negro que se identifico como DIAZ RONALD MORA, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo Seis (06) envoltorios de plástico de color negro anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. El que vestía bermudas de color marrón y franela blanca identificándose como NUÑEZ SANCHEZ DANILO, encontrándole en el bolsillo trasero derecho Seis (06) envoltorios de plástico de color blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. La tercera persona que se identifico como MARTINEZ ARENA LUCAS el cual vestía pantalón azul oscuro franela azul clara se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero Veintitrés (23) envoltorios de plástico de color amarrillo con negros anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. La Cuarta persona en revisar el cual vestía franela de color marrón y pantalón de color negro y que se identifico como SANCHEZ MOLINA ANGELMIRO, donde se le encontró entre la ropa interior, Cuatro (04) envoltorios tipo pitillo contentivos en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. y a la ultima persona en revisar quien se identifico como JOSE GERARDO RIVERA, quien vestía pantalón de color azul y un suéter rayado azul con rojo, se le encontró en el bolsillo delantero derecho Un (01) envoltorio plástico de color blanco anudado a su extremo con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales de color pardo verdoso con olor y característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, Siete (07) envoltorios de plástico de color azul y blanco anudados a sus extremos con hilo de coser color azul contentivo en su interior de una a sustancia de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada COCAÍNA. y este ultimo al sacarle la droga saco una navaja la cual intento agredir a uno de los funcionarios donde se tuvo que usar la fuerza física para poder quitársela, a este mismo se le incauto un dinero en efectivo la cantidad de ciento veinte bolívares fuerte (120,00 BS F) que se colecto presumiendo ser de las ventas de la presunta droga, luego se procedió a informarle a estos ciudadanos que a partir del presente momento quedaban en calidad de aprehendido.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
- Experticia practicada por la experto Lisbel Da Fonseca y Blanca Ramírez quien suscribe la experticia químico-botánica Nº 0805-08 de fecha 12-08-08 cuyo resultado fue marihuana con un peso neto de veintiún (21) gramos con veinte (20) miligramos, y cocaína con un peso neto de diecisiete (17), se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
- Del funcionario Deivis Urquiola, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quien suscribe inspección técnica de fecha 11-08-2008 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado y la incautación de la droga, como actuante en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre el hallazgo de la droga, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta de inspección, que se adminicula a la prueba testifical.
- Del funcionario Yanny Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizo el Reconocimiento Legal Nº 096 de fecha 12-08-2008 al arma blanca, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma blanca, objeto este, sobre el cual recae la conducta típica que se castiga.
- Del funcionario José Luís Carrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizo la experticia de autenticidad o falsedad Nº 97000-219-08 de fecha 12-08-2008 de los seriales de la moto incriminada en la comisión del delito, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del vehiculo (moto).
-De los funcionarios Carlos Duarte Álvarez Ramírez, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión donde se localiza la droga , por ser estos los encargados de la labor de prevención y control de los delitos, su actuación le merece fe a esta Juzgadora como elemento de convicción de la autoría material del delito por parte del acusado.
-Testimonial del ciudadano Thailis Silva, testigo preséncial del procedimiento policial, se valora como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que afirmo, que el procedimiento se cumplió con apego a la ley y que el resultado fue el hallazgo de las sustancias ilícitas en las cantidades y formas que constan en el acta policial.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to(cometerlo en el seno del hogar domestico) eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (7) años, aunado a este delito, se observa la existencia del delito por haber concurso real , con este delito, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena media es de siete meses y quince días, Ahora bien el imputado es primario en la comisión de delitos, por lo tanto se aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 de la Ley Sustantiva, por lo que se toma la pena en el limite inferior, esto es TRES AÑOS, que se le suma lo que resulte luego de hacer la conversión respectiva (art. 88 del Código Penal) y por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado JOSÉ GERARDO RIVERA será de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSÉ GERARDO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.859.262, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 06-02-1983, natural de Socopo Estado Barinas, de ocupación músico, residenciado en el Barrio Obrero, calle 1 entre carrera 11 y 12, de la población de Socopo, teléfono 0273-9280610 (corresponde a la Señora Flor Cárdenas, vecina) hijo de Maria Ernestina Rivera (f) y padre desconocido, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en le artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado
Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG.