REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002906
ASUNTO : EP01-P-2008-002906

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS .

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrin
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
VICTIMA: MARCOS DAVID ROSALES
DEFENSOR PUBLICO: Abg. AIDA BRICEÑO.-
IMPUTADO: JOSE LUIS URIBE RIVAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en fecha 10 de Noviembre del año 2008, en la presente causa conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida al imputado: JOSE LUIS URIBE RIVAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores en perjuicio de MARCOS ROSALES PEREZ. Estando representado el acusado por la Defensora Pública Abg. AIDA BRICEÑO. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin, y el Alguacil Jhon Avendaño; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, presentando acusación de la manera narrando las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento de los imputados, supra identificados, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha 26-04-2008, el ciudadano ROSALES PEREZ MARCOA DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.634.866, denuncia: “El día de hoy, a eso de las tres de la madrugada para el momento en que me trasladaba por la Avenida Pedro Pérez Delgado, fui interceptado por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi motocicleta marca YAMAHA, Modelo XRS115, color Rojo, Tipo Paseo, Placas: ACT-416, para luego estos sujetos proceden a darse a la fuga..Posteriormente una vez decepcionada la denuncias los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Sabaneta Ramón Velásquez y Ney Valero, conjuntamente con la victima, hacen un recorrido por la Avenida Pedro perez Delgado, específicamente frente a la farmacia Don Juan, en Sabaneta Estado Barinas, lugar señalado por la victima, donde ocurrió el hecho, donde se practicó la Inspección Tecnica. Seguidamente procedieron a realziar un minucioso recorrido en las adyacencias de esa zona, una vez en el barrio 24 de junio, calle 10, en un area abierta adyacente a una vivienda sin numero de color rosado logran avistar un veh´ciulo moto con las caracteristicas aportada por la victima, siendo reconocido por su propietario y al abordar el mismo observan que hacía un area abierta mas hacia el fondo del solar de la mencionada vivienda a una persona de sexo masculino con las caracteristicas fisonomica de uno los sujetos descritos en la denuncia, quien fue reconocido por la victima comouno de los que participó en el hecho. A tal efecto, sostuvieron entrevista con la ciudadana María Luisa Terán, Venezolana, natural de Chorrosco, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.366.496, quien le manifestó no conocer a la persona que se había introducido dentro de los predios de su residencia con el vehículo moto, sin autorización, permitiendo el acceso al terreno adyacente a su residencia, procediendo a la aprehensión del imputado, quedando identificado como RIVAS URIBE JOSE LUIS, venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 14-01-87, estado civil soltero, residenciado ene. Barrio 24 de junio, calle 11. Sabaneta Estado Barinas, titular de la cedula d identidad N° 20.240.171, siendo este sujeto apodado “EL LENGUA”

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 57 al 59 del expediente, de fecha 18-10-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación en relación al imputado JOSE LUIS RIVAS URIBE, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige a al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede al imputado el derecho de palabra, JOSE LUIS RIVAS URIBE,, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Aida Briceño, quien expuso: Me opongo a la acusación y solicito una medida cautelar menos gravosa que la privación . Es todo”.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrarse subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ … ROSALES PEREZ MARCOA DAVID, titular de la cédula de identidad N° 16.634.866, denuncia: “El día de hoy, a eso de las tres de la madrugada para el momento en que me trasladaba por la Avenida Pedro Pérez Delgado, fui interceptado por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi motocicleta marca YAMAHA, Modelo XRS115, color Rojo, Tipo Paseo, Placas: ACT-416, para luego estos sujetos proceden a darse a la fuga..Posteriormente una vez decepcionada la denuncias los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Sabaneta: Ramón Velásquez y Ney Valero, conjuntamente con la victima, hacen un recorrido por la Avenida Pedro Pérez Delgado, específicamente frente a la farmacia Don Juan, en Sabaneta Estado Barinas, lugar señalado por la victima, donde ocurrió el hecho, donde se practicó la Inspección Técnica. Seguidamente procedieron a realizar un minucioso recorrido en las adyacencias de esa zona, una vez en el barrio 24 de junio, calle 10, en un área abierta adyacente a una vivienda sin numero de color rosado logran avistar un vehiculo moto con las características aportada por la victima, siendo reconocido por su propietario y al abordar el mismo observan que hacía un área abierta mas hacia el fondo del solar de la mencionada vivienda a una persona de sexo masculino con las características fisonómicas de uno los sujetos descritos en la denuncia, quien fue reconocido por la victima como uno de los que participó en el hecho. A tal efecto, sostuvieron entrevista con la ciudadana María Luisa Terán, Venezolana, natural de Chorrosco, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.366.496, quien le manifestó no conocer a la persona que se había introducido dentro de los predios de su residencia con el vehículo moto, sin autorización, permitiendo el acceso al terreno adyacente a su residencia, procediendo a la aprehensión del imputado, quedando identificado como RIVAS URIBE JOSE LUIS, venezolano, de 21 años, fecha de nacimiento 14-01-87, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle 11. Sabaneta Estado Barinas, titular de la cedula d identidad N° 20.240.171, siendo este sujeto apodado “EL LENGUA”.-

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS URIBE RIVAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de MARCOS ROSALES PEREZ, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F6-280-08, del cual se desprende:
Testimoniales:
1.-Declaración de los funcionarios Subinspector Ramón Vásquez y Detective Ney Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Sabaneta del Estado Barinas, funcionarios aprehensores y quienes realizaron las inspecciones Técnicas N° 168 y N° 169 de fecha 26-04-2008, cursante al folio 10 de la causa, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-Declaración de los Ciudadanos ROSALES PEREZ MARCOS, titular de la cédula de identidad N° 16.634.866, de 23 años, soltero, residenciado en la avenida Antonio María Bayón, calle 3Casa S/N. Sabaneta Estado Barinas, en su condición de victima y MARIA LUISA TERAN, titular de la cédula de identidad N° 5.366.496, de oficios del hogar, residenciada en el barrio 24 de junio, Calle 10 Casa S/N, testigo de la aprehensión e incautación del vehículo moto.-
DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 168, de fecha 26-04-2008, suscrita por los funcionarios Subinspector Ramón Vásquez y Detective Ney Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Sabaneta del Estado Barinas, cursante al folio 10 de la causa, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 169, de fecha 26-04-2008, suscrita por los funcionarios Subinspector Ramón Vásquez y Detective Ney Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Sabaneta del Estado Barinas, cursante al folio 11 de la causa, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de MARCOS ROSALES PEREZ, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de MARCOS ROSALES PEREZ. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores en perjuicio de MARCOS ROSALES PEREZ y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.

CAPITULO QUINTO
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores tiene establecida una pena de Nueve (9) a (17) años de Prisión, y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta el limite inferior, por lo que la pena aplicable a este delito es de Nueve (9) años de Prisión, por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a cumplir en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, para el acusado JOSE LUIS URIBE RIVAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio de MARCOS ROSALES PEREZ.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado JOSE LUIS RIVAS URIBE, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.240.171,(no la porta) de 21 años de edad, nacido el 14/01/1987, en Sabaneta, Estado Barinas, obrero, hijo de Yudimar Uribe (V) y de Luís Eloy Rivas, residenciado en Barrio 24 de junio, calle 11, sector la Manga, casa S/N, diagonal a la manga de coleo de Sabaneta, casa color rosado con amarillo, Estado Barinas; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Marcos David Rosales Pérez. En cuanto a las pruebas, el Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testifícales y documentales, contenidas en el escrito acusatorio para su incorporación al Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado. TERCERO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de manera inmediata la condena al acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA



LA SECRETARIA