REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004615
ASUNTO : EP01-P-2006-004615


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS .

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrin
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero Canelón
VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ESTEBAN MENESES.-
IMPUTADO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en fecha 25 de Noviembre del año 2008, en la presente causa conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida al imputado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por el Defensor Público Abg. ESTEBAN MENESES. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin, y el Alguacil Ivan Moreno; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, presentando acusación de la manera narrando las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento de los imputados, supra identificados, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha 30-10-2006, se recibieron actuaciones provenientes de la Zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de Barrancas, donde consta, entre otras cosas, Acta Policial Nº 1908, de fecha 29-10-2008, suscrita por los funcionarios Luís Arturo González, Domes Cuevas, José Luís Umbría y José Gregorio Pacheco, destacados en la Zona Policial Nº 11, mediante en la cual dejan constancia que siendo las 10 horas de la noche del día domingo 29-10-06, encontrándose de patrullaje por la Avenida Sucre cerca de la Estación de Servicio Altamira, cuando observaron a un grupo de personas que les hacían llamado, y al acercarse les informaron que al lado de la Panadería, se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina con un arma blanca, procediendo a penetrar a la casa en referencia, amparados en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y un ciudadano que estaba en la parte interna optó por salir corriendo y refugiarse en uno de los cuartos, como a la victima le observaron una herida cortante a la altura del cuello y estaba sangrando procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándola al hospital de Barrancas, y debido a la gravedad fue traslada al hospital Luís Razetti de Barinas, luego retornaron al lugar, donde el ciudadano se encontraba encerrado en el cuarto, dialogaron con el mismo informándole que se entregara, haciendo caso omiso, manifestando que si entraban al cuarto los mataba, de repente abrió la puerta y se enfrentó a la comisión policial con el cuchillo tratando de agredir a los funcionarios, forcejeando con el funcionario Domes Cuevas, tratando de quitarle el arma, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano salió corriendo hacia donde se encontraba otro funcionario con el cuchillo en la mano, tirándole la reja logrando desarmarlo, colectándose Un (1) arma Blanca (cuchillo), con una hoja de acero inoxidable de 9 pulgadas aproximadamente con cacha de material sintético plástico de color negro con residuos de sustancias de color hemático, quedando identificado como RUBEN DARIO RODRIGUEZ .-El funcionario herido fue traslado al Hospital Luis Razetti.-

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 57 al 59 del expediente, de fecha 18-10-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación en relación al imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige a al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede al imputado el derecho de palabra, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Esteban Meneses, quien expuso: Después de una conversación con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos . Es todo”.

CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrarse subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ … En fecha 30-10-2006, se recibieron actuaciones provenientes de la Zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de Barrancas, donde consta, entre otras cosas, Acta Policial Nº 1908, de fecha 29-10-2008, suscrita por los funcionarios Luís Arturo González, Domes Cuevas, José Luís Umbría y José Gregorio Pacheco, destacados en la Zona Policial N° 11, mediante en la cual dejan constancia que siendo las 10 horas de la noche del día domingo 29-10-06, encontrándose de patrullaje por la Avenida Sucre cerca de la Estación de Servicio Altamira, cuando observaron a un grupo de personas que les hacían llamado, y al acercarse les informaron que al lado de la Panadería, se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina con un arma blanca, procediendo a penetrar a la casa en referencia, amparados en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y un ciudadano que estaba en la parte interna optó por salir corriendo y refugiarse en uno de los cuartos, como a la victima le observaron una herida cortante a la altura del cuello y estaba sangrando procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándola al hospital de Barrancas, y debido a la gravedad fue traslada al hospital Luís Razetti de Barinas, luego retornaron al lugar, donde el ciudadano se encontraba encerrado en el cuarto, dialogaron con el mismo informándole que se entregara, haciendo caso omiso, manifestando que si entraban al cuarto los mataba, de repente abrió la puerta y se enfrentó a la comisión policial con el cuchillo tratando de agredir a los funcionarios, forcejeando con el funcionario Domes Cuevas, tratando de quitarle el arma, escuchándose dos detonaciones y el ciudadano salió corriendo hacia donde se encontraba otro funcionario con el cuchillo en la mano, tirándole la reja logrando desarmarlo, colectándose Un (1) arma Blanca (cuchillo), con una hoja de acero inoxidable de 9 pulgadas aproximadamente con cacha de material sintético plástico de color negro con residuos de sustancias de color hemático, quedando identificado como RUBEN DARIO RODRIGUEZ .-El funcionario herido fue traslado al Hospital Luis Razetti.-
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ACUSADO RUBEN DARIO RODRIGUEZ, fue autor en la comisión de los hechos punible supra Pre-calificados, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 4 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-1329-06, del cual se desprende:
Testimoniales:
1.-Declaración de los funcionarios Luís Arturo González, Domes Cuevas, José Luís Umbría y José Gregorio Pacheco, adscrito a la Zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de Barrancas, donde consta, entre otras cosas, lugar de citación por cuanto son los funcionarios actuantes, parta conocer el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los acusados.-
2.-Declaración del funcionario CARLOS LO NARDO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la experticia hematológica Nº 9700-068-AB-219-06, de fecha 24-04-2008, practicada a un cuchillo de uso domestico, cursante al folio 52 de la causa, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 55 de la causa
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa, quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Órgano Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal Pedimento. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.
CAPITULO QUINTO
SOBRESEIMIENTO

Conforme a lo solicitado por la representación fiscal, este Tribunal observa que a pesar de haberse señalado que la ciudadana Leida del Carmen Lizcano y el funcionario Domes Cuevas, resultaron heridos, habiéndose imputado el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por este tipo penal, por cuanto no fueron traídos a los autos los correspondientes informes médicos forenses, que permitan establecer la existencia de las lesiones mencionadas, por lo cual es forzoso para quien aquí decide considerar que no se puede establecer que el hecho se haya realizado, siendo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO SEXTO
PENALIDAD

Los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el primero tiene establecida una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y el segundo delito tiene una pena de Un (1) mes a dos (2) años de Prisión, y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta la mitad, por lo que la pena aplicable al primer delito es de tres (3) años, más la mitad del segundo delito, por aplicación del articulo 88 del Código Penal, por existir un concurso real de delitos, que es un mes, seria la pena de tres años y un mes de prisión, que al ser rebajados en la mitad por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en definitiva en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por los PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano y 218 Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano;

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado RUBEN DARIO RODRÍGUEZ; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano y 218 Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de Lesiones Personales Tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal TERCERO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la CONDENA al acusado RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.485, de Mayor edad, de 58 años de edad, nacido el 17-10-1950, ocupación Obrero, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en la Avenida Bolívar casa número 73, sector centro, Barrancas estado Barinas cerca de la plaza Bolívar, hijo de Luisa Amelia Rodríguez (F) y de Alberto Barta (F); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano y 218 Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se CONDENA al acusado RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado; por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano y 218 Código Penal respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano;; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Se decreta el cese de las presentaciones del imputado y se insta al mismo que debe asistir al tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


LA SECRETARIA