REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009597
ASUNTO : EP01-P-2008-009597
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano NELSON VALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.641.143 (no porta), de mayor edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/03/1988, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción noveno año de bachillerato, de ocupación cauchero, hijo de Teofila López (V) y Eulogio Valero (V), residenciado en el Barrio Libertador, a cuatro cuadras bajando hacía el Río, por la Bodega Carvajal, Socopo Estado Barinas;
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON VALERO LOPEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial, de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios Jose Eduardo Estevez, Venancio Roa, Dilvaro Gonzalo y Kofran Diaz, adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio motorizado, para el momento en la sede policial, se presentó la ciudadana EMILIA ESCALONA PEREZ, quien denunció que su sobrino de nombre NELSON VALERO, la agredió físicamente, causándole un hematoma en el ojo derecho, hecho ocurrido en la casa de su hermana, ubicada en el Barrio libertador II, vía al rio, seguidamente, recibieron instrucciones del Dtgdo Urquiola Deivis, encargado de la División de Investigaciones Penales de trasladarse a la Dirección antes señalada, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto autor del hecho, trasladándose al sitio, observaron a un ciudadano que iba con varias maletas saliendo de una casa, manifestando la agraviada que era su sobrino quien la había agredido, al solicitarle se identificara dijo ser y llamarse NELSON VALERO LOPEZ, informándole que sería detenido conforme a las normas de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Consta ademas la denuncia de fecha 06-12-2008, recibida a la Ciudadana EMILIA ESCALONA PEREZ.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito VIOLENCIA FISICA, contemplada en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que recibió lesiones del imputado. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: " Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la medida cautelar y pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano NELSON VALERO LOPEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano NELSON VALERO LOPEZ, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial 1953 de fecha 06-12-2008 (folio 06) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de Denuncia, De fecha 06-12-2008, Donde la victima señala la agresión recibida del imputado. (folio 08), 3.) Acta de Inspección, De fecha 06-12-2008, donde dejan constancia del lugar donde fue agredida la victima correspondiendo a un sitio de suceso abierto. (folio 10). 4.) Fijación fotográfica del rostro de la victima, donde se aprecia hematomas. 5,) Constancia medica, de fecha 06-12-2008, expedida por el Medico de Guardia del Hospital Dr. José León Tapia, donde establece la lesión que presenta la victima.- Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano NELSON VALERO LOPEZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87, prohibición de acercamiento y acoso a la victima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el Imputado NELSON VALERO LOPEZ, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Escalona Pérez; SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON VALERO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.641.143 (no porta), de mayor edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/03/1988, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción noveno año de bachillerato, de ocupación cauchero, hijo de Teofila López (V) y Eulogio Valero (V), residenciado en el Barrio Libertador, a cuatro cuadras bajando hacía el Río, por la Bodega Carvajal, Socopó Estado Barinas; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92, numeral 8 de la Ley Especial; el cual establece las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima Emilia Escalona Pérez, ni por medios propios ni de terceros, no debe acosar a la víctima mencionada; en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG.