REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009595
ASUNTO : EP01-P-2008-009595
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ANDRES ELOY MORENO MORENO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eloida Moreno de Toro y el Orden Público; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 3,5 y 6 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ANDRES ELOY MORENO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.983.229, de mayor edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/01/1967, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación latonero y pintor, hijo de Martina Moreno Briceño (V) y Adeliz Ramón Moreno (V), residenciado en la Calle Bolívar, 19-71, a cuadra y media de la Comandancia General de la Policía del estado, diagonal a Italmueble, Barinas Estado Barinas, debidamente representado por el defensor público, Abg. José Gregorio Rivero.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Siendo las 5:40 horas de la tarde del día 07-12-2008, el funcionario C/2do. JESUS MADURO, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que encontrándose de servicio en la Comisaría Sur realizando labores de patrullaje al mando de la unidad P-016 conducida por el Dtgdo. ORANGEL FLORES, recibieron llamada vía radio a los fines de que se trasladaran a la calle Bolívar frente a la Ferretería Italmueble, ya que según llamada al 171, se suscitaba una violencia domestica. Que al Llegar al sitio una persona que se encontraba en las adyacencias manifestó que en la casa signada bajo el N° 19-71 se estaba suscitando un problema. Que se apersonaron y se entrevistaron con una ciudadana ELOIDA MORENO DE TORO, de 88 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-892.034, de estado civil, natural de Barinitas, residenciada en la, calle Bolivar, casa N° 19-71, quién manifestó que su nieto nombre ANDRES ELOY MORENO, la amenaza de muerte y que en horas de la mañana entró a la casa y le entró a patadas a la puerta del cuarto donde ella duerme. Que ya no aguanta más esa situación ya que ella es una anciana y se la pasa enferma. Que la misma permitió el acceso a la residencia donde se encontraba el ciudadano en mención, que los mismos le solicitaron al ciudadano que saliera de la casa donde el mismo amenazó de muerte y al otro funcionario, indicando que era guerrillero y que no sabían con quien se había metido, motivo por el cual tuvieron que emplear la fuerza pública a los fines de someter al precitado ciudadano e introducido a la unidad, dentro de la cual amenazó de muerte a la ciudadana ELOIDA MORENO, indicando que cuando saliera la iba a matarla, quedando detenido e identificado como ANDRES ELOY MORENO.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto no estima quien aquí juzga que haya peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por cuanto el imputado tiene arraigo en el lugar donde reside, tiene igualmente buena conducta predilectual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de tres años, por lo que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que es procedente la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia, por lo que se acuerda una medida proporcional conforme al articulo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1955, de fecha 07-12-2008, suscrita por los funcionarios Jesús Maduro y Orangel Flores, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, en el cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANDRES ELOY MORENO MORENO. (folio 7). 2.) Acta de denuncia formulada por la Ciudadana ELODIA MORENO DE TORO, en fecha 07 de Diciembre de 2008, por ante el Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifestó las agresiones verbales proferidas por su nieto, la corre inserta en el folio Nº 8. 3.) Acta de Inspección de fecha 07-12-2008, donde se deja constancia que el sitio del suceso es de tipo cerrado, (folio 9 de la causa).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP y el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma, la buena marcha del proceso y la protección de las victimas, con las siguientes condiciones: Prohibición de residir en la vivienda en común con la víctima Eloida Moreno de Toro, para lo cual deberá salir inmediatamente de la residencia ubicada en la Calle Bolívar, 19-71, a cuadra y media de la Comandancia General de la Policía del estado, diagonal a Italmueble, Barinas Estado Barinas, y tendrá la autorización de retirar sus enceres personales a través de una persona de su confianza; Prohibición de acercase a la víctima Eloida Moreno de Toro; Prohibición de agredir a la víctima Eloida Moreno de Toro, bien sea a través de medios propios o a través de terceros. de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadano ANDRES ELOY MORENO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.983.229, de mayor edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/01/1967, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación latonero y pintor, hijo de Martina Moreno Briceño (V) y Adeliz Ramón Moreno (V), residenciado en la Calle Bolívar, 19-71, a cuadra y media de la Comandancia General de la Policía del estado, diagonal a Italmueble, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eloida Moreno de Toro, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial; el cual establece las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Impone al imputado LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición de residir en la vivienda en común con la víctima Eloida Moreno de Toro, para lo cual deberá salir inmediatamente de la residencia ubicada en la Calle Bolívar, 19-71, a cuadra y media de la Comandancia General de la Policía del estado, diagonal a Italmueble, Barinas Estado Barinas, y tendrá la autorización de retirar sus enceres personales a través de una persona de su confianza; Prohibición de acercase a la víctima Eloida Moreno de Toro; Prohibición de agredir a la víctima Eloida Moreno de Toro, bien sea a través de medios propios o a través de terceros. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg.