REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009596
ASUNTO : EP01-P-2008-009596

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOSE LEONCIO MONSALVE; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Agustina Monsalve; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 3,5 y 6 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE LEONCIO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.200.561 (no porta), de mayor edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 01/08/1960, natural de Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer grado básico, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de María Agustina Monsalve (V) y Andrés Rivas (F), residenciado en el Barrio El Hospital, Calle 11, cerca de la Licorería La Caraqueña, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas; debidamente representado por el defensor público, Abg. José Gregorio Rivero.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Siendo las 4:00 horas de la tarde del día 06-12-2008, el funcionario JOSE RANGEL, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde encontrándose en ejercicio de sus funciones en la moto 06 ej compañía del Agente Fernández Cleiber, recibieron llamado del Jefe de los Servicios Carlos Páez, indicando que se estaba suscitando una alteración al orden público en una residencia ubicada al final de la calle 11 en el Sector La Macarena. Que se trasladaron al sitio en cuestión y al llegar un ciudadano que se encontraba presente en las adyacencias del precitado sitio manifestó que dentro de la vivienda que comparte con sus hijos y su madre se encontrada un hermano en estado de ebriedad, que el mismo se encontraba formando un escándalo y vociferando palabras obscenas en contra de su progenitora, permitiendo el mismo el acceso al interior del inmueble. Que los mismos al entrar observaron a una ciudadana en avanzada edad, la cual se encontraba en crisis. Que los mismos se e identificaron como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del COPP, realizaron un registro personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenido e identificado como JOSE LEONCIO MONSALVE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 254, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto no estima quien aquí juzga que haya peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por cuanto el imputado tiene arraigo en el lugar donde reside, tiene igualmente buena conducta predilectual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de tres años, por lo que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que es procedente la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia, por lo que se acuerda una medida proporcional conforme al articulo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial NC 1951, de fecha 06-12-2008, suscrita por los funcionarios José Rangel y Cleiber Fernández, adscritos a la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE LEONCIO MONSALVE. (folio 8). 2.) Acta de denuncia formulada por la Ciudadana MARIA AGUSTINA MONSALVE, en fecha 06 de Diciembre de 2008, por ante la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual manifestó las agresiones verbales proferidas por su hijo, la corre inserta en el folio Nº 9. 3.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-12-2008, donde se deja constancia que el sitio del suceso es de tipo mixto, (folio 11 de la causa).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP y el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma, la buena marcha del proceso y la protección de las victimas, con las siguientes condiciones: Prohibición de residir en la vivienda en común con la víctima Maria Agustina Monsalve, prohibición de residir en la vivienda en común con la víctima María Agustina Monsalve, para lo cual deberá salir inmediatamente de la residencia ubicada en el Barrio El Hospital, calle 11, cerca de la Licorería La Caraqueña, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, y tendrá la autorización de retirar sus enceres personales a través de una persona de su confianza; Prohibición de acercase a la víctima María Agustina Monsalve; Prohibición de agredir a la víctima María Agustina Monsalve, bien sea a través de medios propios o a través de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima y presentarse ante este tribunal cada Veinte (20) días; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadano JOSE LEONCIO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.200.561 (no porta), de mayor edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 01/08/1960, natural de Barinitas Municipio Bolívar, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer grado básico, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de María Agustina Monsalve (V) y Andrés Rivas (F), residenciado en el Barrio El Hospital, Calle 11, cerca de la Licorería La Caraqueña, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Agustina Monsalve; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual establece las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada veinte (20) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y las medidas de protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición de residir en la vivienda en común con la víctima María Agustina Monsalve, para lo cual deberá salir inmediatamente de la residencia ubicada en el Barrio El Hospital, calle 11, cerca de la Licorería La Caraqueña, Barinitas, Municipio Bolívar Estado Barinas, y tendrá la autorización de retirar sus enceres personales a través de una persona de su confianza; Prohibición de acercase a la víctima María Agustina Monsalve; Prohibición de agredir a la víctima María Agustina Monsalve, bien sea a través de medios propios o a través de terceros. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria

Abg.