REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008746
ASUNTO : EP01-P-2008-008746


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL ALFONSO IZARRA QUINTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra Personas Desconocidas, por la comisión del los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en los Artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.003, hecho ocurrido el día 21 de Marzo de 2001, por denuncia formulada por este ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas.

El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5° ejusdem, la acción penal correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha en que se cometió el mismo y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES tiene signado una pena de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal su termino medio es de CUATRO(4) MESES Y QUINCE(15) DIAS, cuya prescripción es de Un(1) AÑO, según lo establecido en el Articulo 108, ordinal 6º ejusdem, en consecuencia por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido SIETE (07) AÑOS lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en los Artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PEDRO ANTONIO SEQUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.003. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03.

Abg. Abraham Valbuena.
La Secretaria

AV/meq