REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009790
ASUNTO : EP01-P-2008-009790
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2008, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano CORDERO BORIS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, Previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY TIBISAY CONTRERAS MORA; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano BORIS ANTONIO CORDERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.613 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 25-11-1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación Obrero en una Empresas Contratista de PDVSA, residenciado en la Calle José Feliz Rivas, casa sin numero, de color azul, teléfono del ciudadano José Pineda (tío del imputado) 0416-8780276, a seis casas de la Licoreria del Sector, población de Torunos del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Delia Cordero (v) y Lucio González (v), asistido por la defensa Privada, Abg. Henry Maldonado Paredes.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal expone los Hechos en los términos siguientes: “En fecha 15 de diciembre del año 2008, siendo las 03:25 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 14/12/2008 a las 11:55 p.m., provenientes de la Comandancia General de Policía, Oficina de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Acta policial Nro 1988, suscrita por el funcionaria Dtgdo. Sandro Rodríguez, placa 809, quien expone: siendo las 11:12 p.m., momento en que nos encontrábamos estacionados en el Puesto Policial de la parroquia Torunos se hizo presente la ciudadana quien fue identificada como: YENNY TIBISAY CONTRERAS MORA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.716.532, natural de Torunos del Estado Barinas, soltera, con fecha de nacimiento 22/12/1969, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Parroquia Torunos, Calle José Félix Rivas, casa s/n, informando que su concubino de nombre: BORIS ANTONIO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 20.407.613, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, y quien reside en la misma dirección la había agredido físicamente, es decir, la golpeó en el rostro, específicamente en el pómulo derecho, ocasionándole una herida abierta en el mismo. Se procedió en la unidad P-147 en búsqueda del ciudadano, logrando su retención, realizándole un registro de personas, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seria puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público por encontrarse incurso en un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fueron leído sus derechos y quedo identificado como: CORDERO BORIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro V-20.407.613, nacido el 25/11/1978, de 30 años de edad, residenciado en la calle José Félix Rivas , casa s/n, Torunos Estado Barinas, así mismo trasladándose al agresor hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado en donde se encuentra recluido.
Así mismo, se recibió denuncia formal de la ciudadana: YENNY TIBISAY CONTRERAS MORA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.716.532, natural de Torunos del Estado Barinas, soltera, con fecha de nacimiento 22/12/1969, de profesión u oficio peluquera , residenciada en la parroquia Torunos, calle José Félix Rivas, casa s/n, quien manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano BORIS ANTONIO CORDERO, ya que el día de hoy nos encontrábamos con mis hijos, mi yerno, y otros amigos compartiendo en un cumpleaños en la peluquería donde trabajo que esta cerca de la prefectura de torunos, de repente mi concubino se molesto y me dijo que al llegar a la casa resolveríamos el problema pendiente, luego nos fuimos mi nieto, mi hijo, mi concubino y yo a la casa, y al llegar al sitio, el comenzó a decirme groserías y palabras obscenas, y por eso me fui a mi cuarto y el siguió diciéndome groserías y se fue también al cuarto, y me dio un golpe en la parte derecha de la cara, cerca del ojo, yo me caí en la cama, después me pare y le dije que lo iba a denunciar, que por favor se fuera de la casa y el no quiso , empezó a amenazarme diciéndome que me iba a quemar la casa con todos mis familiares adentro, luego de esto salí asustada a la calle, el me siguió y me golpeo a la altura de la cadera, también golpeo en la cara a mi hijo Eduard Enrique Arévalo Contreras, de 17 años de edad, dejándole un hematoma. Al ver todo esto me fui para el puesto policial e informe acerca del caso, me informaron que debía colocar la respectiva denuncia de Ley”. Es todo.-
Ahora bien, ciudadana Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión por el ciudadano: BORIS ANTONIO CORDERO, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana: YENNY TIBISAY CONTRERAS MORA, conducta que se pueden subsumir dentro de los Tipos Penales de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-
En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, estima el tribunal que la misma es procedente, por cuanto quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a los Jueces de la República, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la estricta observancia de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa se establece en primer lugar la comisión de un hecho punible tipificado como delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y concomitantemente existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del mismo; por cuanto los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales imputados por el titular de la acción penal, como son los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, Previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY TIBISAY CONTRERAS MORA; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. El Tribunal para las consideraciones anteriores, ha estimado los elementos de convicción en los términos siguientes:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 14-12-2008, formulada por la ciudadana YENNY TIBISAY CONTRERAS MORA, inserta al folio 6, donde señala entre otras cosas: “Al llegar a la casa, comenzó a decirme groserías y palabras obscenas y por eso me fui al cuarto y me dio un golpe en la parte derecha de la cara, cerca del ojo, yo me caí en la cama, después me paré y le dije que lo iba a denunciar”. Con este elemento, el tribunal estima que se produce el delito tanto de amenazas como de violencia física y es al mismo tiempo, es un elemento que señala la autoría del hecho en la persona de imputado, cumpliéndose los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Policial, de fecha 14-12-2008, suscrita por los funcionarios Sandro Rodríguez y Joan Hernández, inserta al Folio 09, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, donde refleja el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, por lo cual el tribunal estima que se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia.-
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma tanto la comparecencia del imputado al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; imponiéndole presentaciones periódicas por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE la aprehensión de la imputado ciudadano BORIS ANTONIO CORDERO, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano, BORIS ANTONIO CORDERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.613 (no porta), de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 25-11-1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación Obrero en una Empresas Contratista de PDVSA, residenciado en la Calle José Feliz Rivas, casa sin numero, de color azul, teléfono del ciudadano José Pineda (tío del imputado) 0416-8780276, a seis casas de la Licorería del Sector, población de Torunos del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Delia Cordero (v) y Lucio González (v), por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenni Tibisay Contreras Mora, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, del mismo modo se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la restricción de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima o su entorno de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la ley especial, negando la solicitud de la representación fiscal con respecto a aplicarle lo establecido en el articulo 87 numeral 7 y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 20 DÍAS por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se le ordena al imputado consignar al Tribunal copia de la Cedula de Identidad en un lapso máximo de ocho (08) días. QUINTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
El Secretario