REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009787
ASUNTO : EP01-P-2008-009787
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2008, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano MOISES RAMON MONTERO CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano MOISES RAMON MONTERO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.710.417 (la porta), de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 23-10-1971, natural de El Real Estado Barinas, de ocupación Chofer de Gandola, residenciado en la invasión Bella Vista, a mano derecha, calle 2, parcela 657, vía Intercomunal Barinas-Barinitas, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Clara del Carmen Camacho (v) y Efraín Ramón Montero(v), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josefina del Carmen Rodríguez, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, del mismo modo se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada 20 DÍAS por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, asistido por la Defensa Pública, Abg. Joanna Freire.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal expone los Hechos en los términos siguientes: “En fecha 15 de diciembre del año 2008, siendo las 12:50 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 14/12/2008 a las 11:55 p.m., provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Oficina de Investigaciones Penales de la Comisaría Norte, donde consta lo siguiente: Acta policial Nro 1985, suscrita por el funcionaria Dtgdo. José Oviedo, placa T-1150, quien expone: siendo las 5:30 p.m., encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-017, conducida por el Cabo C/1ro. Andrés Jiménez, donde al momento de encontrarnos en el sector asignado nos hizo llamada la Central de radio el cual nos indica que nos trasladáramos hasta el Barrio Guanaca, calle 01, específicamente a la casa Nº 143, al llegar al sitio fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien se identificó como: RODRIGUEZ JOSEFINA DEL CARMEN, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°11.492.466, manifestando que su esposo de nombre MOISES RAMON MOINTERO CAMACHO, la estaba hostigando verbal y psicológicamente delante de sus hijas de 14 y 20 años de edad, la de 20 padece de síndrome de down y la de 14 de ataques epilépticos, donde la ciudadana agraviada y una persona de sexo masculino de piel morena y contextura obesa indicando la agraviada que ese era su agresor por lo que le indicamos que se identificara manifestando ser y llamarse MOISES MORENO, donde procedimos a dar la voz de alto al artes referido ciudadano, manifestándole que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no tener nada, aplicándotese una inspección de personas amparados en el articulo 205 del COPP.-
Ahora bien, ciudadana Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión por el ciudadano: MOISES RAMON MONTERO CAMACHO, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ conducta que se pueden subsumir dentro de los Tipos Penales de: ACOSO U HOSTIGAMINETO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-
En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, estima el tribunal que la misma es procedente, por cuanto quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a los Jueces de la República, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la estricta observancia de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa se establece en primer lugar la comisión de un hecho punible tipificado como delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y concomitantemente existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del mismo; por cuanto los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales imputados por el titular de la acción penal, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. El Tribunal para las consideraciones anteriores, ha estimado los elementos de convicción en los términos siguientes:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 14-12-2008, formulada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ , inserta al folio 10, donde señala entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Guanapa, en la dirección antes indicada cuando de pronto llegó mi esposo de nombre MOISES RAMON MONTERO CAMACHO y comenzó a verbal y psicológicamente diciendo que me iba a matar delante de mis hijas una de 14 años y la otra de 20 años la cual sufre de SINDROME DE DOWM. Luego como yo le dije que se calmara y este se agredirme cumpliéndose los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Policial, de fecha 14-12-2008, suscrita por los funcionarios Sandro Rodríguez y Joan Hernández, inserta al Folio 09, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, donde refleja el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, por lo cual el tribunal estima que se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia.-
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma tanto la comparecencia del imputado al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; imponiéndole presentaciones periódicas por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE la aprehensión de la imputado MOISES RAMON MONTERO CAMACHO, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, MOISES RAMON MONTERO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.710.417 (la porta), de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 23-10-1971, natural de El Real Estado Barinas, de ocupación Chofer de Gandola, residenciado en la invasión Bella Vista, a mano derecha, calle 2, parcela 657, vía Intercomunal Barinas-Barinitas, del Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Clara del Carmen Camacho (v) y Efraín Ramón Montero(v), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josefina del Carmen Rodríguez, quedando el impuesto el imputado que se le ordena la salida inmediata de la residencia común; así como la prohibición de acercársele a la victima y de que por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 como es presentaciones periódicas cada 20 DÍAS por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. QUINTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada
EL Juez de Control Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria