REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009800
ASUNTO : EP01-P-2008-009800
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDUARDO HERRERA DUQUE Y ADRIANA MERCEDES MENDOZA BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la salud publica, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a fundamentar la calificación de flagrancia y la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.768.817, (no porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15-02-86, concubino, de oficio obrero, hijo de Francisca Duque (V) y Teodoro Herrera (v), residenciado en Borburata, callejón Los Malabares, casa de color verde con rosado, cerca de la bodega municipio Obispo Estado Barinas; Nº de teléfono 0273-222171. Se deja constancia que se procedió a su revisión por el sistema JURIS, y registra causa penal por ante el Tribunal Ejecución N° 01 en el asunto penal EP01-P-2005-9369 y ADRIANA MERCEDES MENDOZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.791.085, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-10-83, soltero, empleada del Tijerazo, estudiante de bachiller en Guanapa Barinas, hijo de Ana Luzmila Bastidas (V) y Raúl Mendoza Tabalote (V) residenciada en Guanapa, Calle Principal, Casa N° 28, Barinas Estado Barinas, Nº de teléfono 0426-7782074, quienes son asistidos por su defensa privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE Y ADRIANA MERCEDES MENDOZA BASTIDAS, los siguientes HECHOS. “En fecha 15-12-08, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, se encontraban labores de servicio como supervisor de patrullajes de la Comisaría Sur el SUB/INSPECTOR JOSE JIMENEZ, recibió instrucciones de la superioridad para que se traslade hasta la Urbanización Juan Pablo II, a fin de verificara las irregularidades que se estaban presentando en un bien inmueble que era vigilado por diez funcionarios, por lo que se constituyo una comisión de la Policial del Estado al mando del sub./Inspector JOSE MEJIAS, en compañía de veintiocho funcionarios dirigiéndose al lugar, cuando llegaron al sitio, emprendiendo un patrullaje punto a pie, por diferentes veredas del lugar, cuando visualizaron a varios ciudadanos y uno de ellos lucia en su mano derecha un objeto de color plateado, quienes a observar la comisión policial, emprendieron en velos huida, a quienes se le dio la voz de alto, haciendo casa omiso, conllevando una persecución, donde los mismo lograron introducirse en una residencia ubicada en la manzana E, Casa Nro 10, por tal motivo amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducirse al inmueble, encontrando a cinco ciudadanos, cuatro de ello de sexo masculino, entre ellos tres adolescente, y una de sexo femenino, una vez que inmovilizados se amparados en el artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó un registro personal tanto para los caballero coma la dama, respetando su pudor, no encontrando nada, de igual forma se dio inicio la revisión de la casa, encontrándose en la primera habitación, una caja de fósforo de color amarilla marca el sol, en la cual tenia en su interior tres envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior dos de ellos una sustancia con la característica de una presunta droga denominada cocaína y una con característica de una presunta droga denominada perico, y en el cuarto trasero en el piso debajo de un colchón deteriorado la cantidad de Diez (10) cartuchos calibre doce, siete de color blanco sin marca visible y tres (03) de color rojo, sin marca visible, igualmente tres (03) cartucho calibre 9mm, con letra que se leen MFS y un (01) facsimil de color plateado sin marca visible, con empuñadura de color negro, luego se les leyeron los derechos y que quedaban retenido amparándose en los artículos 248 y 255 Código Orgánico Procesal Penal. Se le participo al Fiscal 14 del Ministerio Pública, quien ordeno que se practicaran las diligencias necesarias y urgentes y se las remitiera a su despacho.”
La representación Fiscal, precalificó los hechos en los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILEGAL DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y solicita, se califique la aprehensión como flagrante de los Imputados HERRERA DUQUE EDGAR EDUARDO Y MENDOZA BASTIDA ADRIANA MERCEDES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO que pautan los artículos 372 y 373 eiusdem. Y Medida Preventiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados HERRERA DUQUE EDGAR EDUARDO Y MENDOZA BASTIDA ADRIANA MERCEDES, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso en posesión de la sustancia que de conformidad con la ley especial, es de uso ilícito, así como el ocultamiento de las balas, que constituyen el delito de ocultamiento de municiones. En consecuencia, de estos hechos, los cuales encuadran dentro de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que al ser sorprendido cometiendo el hecho constituye flagrancia, en tal virtud se decreta flagrante la aprehensión.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que a tenor de lo establecido en el artículo 253 procesal debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como en el caso del imputado HERRERA DUQUE EDGAR EDUARDO, en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley de armas y explosivos la cual prevé una pena superior a los tres años en su limite superior; y en el caso del imputado EDUARDO HERRERA DUQUE, tiene antecedentes penales, por cuanto s encuentra actualmente cumpliendo régimen de destacamento de trabajo, como medida alternativa al cumplimiento de pena, por ante el tribunal de Ejecución N° 1 de este circuito judicial Penal, en el asunto penal N° EPO1.P-2005-1369, constituyendo mala conducta predelictual; llenando los extremos de la norma procesal in comento, siendo distinta la situación de la ciudadana ADRIANA MERCEDES MENDOZA BASTIDAS, quien no presenta ningún causa anterior a la presente y por tanto tiene buena conducta predelictual, por lo cual es procedente un medida menos gravosa que la privación de libertad 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL N° 1991, de fecha 15-12-08, suscrita por el funcionario José Jiménez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del modo lugar y tiempo de la aprehensión y que permite estimar que en el inmueble de donde son aprehendidos los imputados, les es incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, presunta cocaína, así como las balas incautadas de las cuales no presentan ningún tipo de documentación que acrediten la legitimidad de su tenencia, por lo que este tribunal, considera que con este elemento se demuestra la comisión del hecho punible y la participación de los imputados.-
2.-) ACTA RETENCIÓN DE VEHICULO (MOTO), de fecha 15-12-2008: Marca: AVA JAGUAR, Color: ROJO, Modelo: AVA 150, Serial de Chasis; LBRSAKB0779040510, Serial de Motor: 05039306, la cual se encontraba en la residencia donde son aprehendidos los imputados, vehiculo que guarda relación con lo incautado en el procedimiento policial.-
3.-) ACTA DE RETENCIÓN DE DROGA, de fecha 15-12-2008, donde se deja constancia de la incautación de una caja (01) de fósforo de color amarillo , marca sol, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA. Elemento este que permite estimar que los imputados incurren en posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica, hecho tipificado en el artículo 34 de la ley especial.-
4.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 15-12-2008, donde se deja constancia del pesaje de la droga incauta en una caja (01) de fósforo de color amarillo, marca sol, contentiva en su interior de tres envoltorios de material una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso de 1.2 gramos y uno envoltorio de 0,5 gramos. Elemento este que permite estimar las cantidades de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo cual debe ser tipificado en el artículo 34 de la ley especial.-
5.-) ACTA RETENCIÓN DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL (FACSIMIL) Y CARTUCHOS, de fecha 15-12-2008, donde dejan constancia de la retención de Diez (10) cartuchos calibre 12, siete de color blanco y Tres de color Rojo y tres balas calibre 9 m.m, marca: MFS y UN Facsímile de color plateado, los cuales fueron incautados en la residencia donde son aprehendidos los imputados, permitiendo estimar la comisión y flagrancia en el delito de ocultamiento de municiones.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en imputado EDUARDO HERRERA DUQUE, tiene otro proceso por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este circuito judicial, y que en razón de la presente causa, no ha cumplido con lasa condiciones impuestas dando lugar a considerar su comportamiento no ha sido ajustado a derecho, aunado a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, que produciría un aumento de la penalidad aplicable.-
Al momento de celebrarse la audiencia los imputados expusieron: El Imputado EDUARDO HERRERA DUQUE, manifestó su deseo de declarar y manifestó: “esa noche estábamos en la casa cunado de repente tocan la puerta, y pregunto quien es, me dice la policía, abrí la puerta y estaba un funcionario apuntándome, me dice que abra y salgo, me tire al piso y entraron a la casa, estaba era acostado en el piso y me daban patadas y golpes, y la droga es mia por que yo consumo, los cartuchos no se y no sabia que eso estaba en la casa, tuve un accidente y por eso tenia un solo golpes y los demás me los dieron los policías. Seguidamente la fiscalia pregunta: 1.-¿ usted vive en ese inmueble; No en Borburata. Donde estaba esa noche vive uno de los menores. Mi concubina se llama Rosmel del Valle leal Paredes y vive conmigo en Borburata. Solo esa noche me quede en esa casa. La droga era de todos los que estábamos allí por que todos consumimos; la otra señora detenida vive en Guanapa; estuve detenido por robo de vehiculo, y tengo un destacamento de trabajo. Seguidamente la defensa pregunta al imputado: 1.-¿ usted a cumplido con su destacamento de trabajo. R. Si. me presente el 14 en la unidad técnica también; a parte de ese no he tenido mas problemas, consumo droga desde los 16 años de edad. Soy de Borburata. Seguidamente el tribunal pregunta: no se de donde consiguieron esa droga aunque era de consumo. Los menores de edad viven en esa casa más no yo. No sabia que esas municiones estaban allí. La moto que cargaba era de un amigo la cual esta retenida junto con los papeles. La imputada ADRIANA MERCEDES MENDOZA BASTIDAS, manifestó: “fui a Juan pablo por que trabajo con una amiga, ella me hablo con el dueño de la casa para que quedara esa noche, como a las 2 de la mañana tocan y dicen que esa la policía entraron y nos golpearon a todos, me sentaron en la acera, una agente de la policía me golpeo, me preguntaban por la droga y le dije que esa era de los muchachos que ellos consumes y les dije que estaba en casa por que trabajaba en el tijerazo, yo no consumo, trabajo y estudio, tengo tres hijo. Es todo”. Se deja constancia que de una revisión que se hiciere en el sistema juris 2002 la imputada no registra antecedentes. Seguidamente la fiscalia pregunta: 1.-¿ usted vive en ese inmueble; No, vivo en Guanapa, calle 1, cerca de la escuela. Conozco a las personas que viven en esa casa desde hace tres meses; no me quede en la casa de mi amiga por que no había espacio, era primera vez que me quedaba, en guanapa vivo en casa de una amiga. Seguidamente la defensa pregunta a la imputada: 1.-¿ donde vive exactamente. R. en guanapa, en la calle 1, cerca de la escuela. ¿Usted ha estado presa alguna vez? R: no primera vez, soy de aquí. Mi mama vive en la casa de los guardias. No consumo drogas. Seguidamente el tribunal pregunta: estoy dispuesta que me hagan exámenes toxicológicos. No tengo relación sentimental con ningunos de los menores. No hay casas abandonadas donde yo estaba. Esa casa no es de uno de los menores sino de la abuela de el. La Defensa Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra, expuso. “Esta defensa observa que en las actuaciones no existe un acta de allanamiento por lo tanto solicito una nulidad de conformidad con los Art. 190 y 191 del COPP, en caso de no acordarse le solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el art. 256 ordinal 3° del COPP, y tome en considero que uno de mi representado manifestó ser consumidor y se le practique los exámenes pertinentes. El Tribunal observa que en el presente procedimiento los funcionarios policiales ingresan al inmueble en persecución de los sospechosos y les ampara el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales. En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa y en consecuencia se mantiene la validez y rigor de las actas procesales. SEGUNDO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la Aprehensión como Flagrante de los Imputados EDUARDO HERRERA DUQUE Y ADRIANA MERCEDES MENDOZA BASTIDAS. TERCERO: En relación con la ciudadana acuerda lo peticionado por la defensa en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a favor de la Imputada: ADRIANA MERCEDES MENDOZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.791.085, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-10-83, soltero, empleada del tijerazo, estudiante de bachiller en Guanapa Barinas, hijo de Ana Luzmila Bastidas (V) y Raúl Mendoza Tabalote (V) residenciada en guanapa, calle principal, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, Nº de teléfono 0426.77.82.074, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 del COPP, consistente en el numeral 3°: Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial penal; en relación al ciudadano EDUAR EDGARDO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.768.817, (no porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15-02-86, concubino, de oficio obrero, hijo de Francisca Duque (V) y Teodoro Herrera (v), residenciado en Borburata, callejón Los Malabares, casa de color verde con rosado, cerca de la bodega municipio Obispo Estado Barinas; Nº de teléfono 0273-222171 se decreta medida de privación de libertad en virtud de la conducta predelictual que presenta y se acuerda oficial al tribunal de Ejecución N° 01 y se mantiene privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP. Las partes quedan notificadas. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg.