REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008224
ASUNTO : EP01-P-2008-008224
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de Defensora Privado del Imputado ANDRES JESUS MONTILLA, mediante el cual solicita, examen y revisión de la Medida Preventiva Privación judicial de Libertad, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, citando normas como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también ofrece la consignación de los fiadores conforme al articulo 258 del Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el Nº EP01-P-2008-008224, seguida en contra del imputado ANDRES JESUS MONTILLA RAMOS, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de la Dirección de la Policía Municipal del Estado Barinas, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el artículo 322, en relación 319 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, y la ley sobre armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, calificados por este Tribunal; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar dado el concurso real de delitos que se le imputan, y la conducta predelictual que presenta el imputado podría influir en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, lo que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, aunado al hecho que la representación fiscal se encuentra en su fase de investigación y no ha presentado acto conclusivo alguna, por tales circunstancias considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Asi Se Declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDRES JESÚS MONTILLA RAMOS, identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.227.320 (NO LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el día 25-01-85, de estado civil soltero, quien es hijo de Dominga Ramos (v) y Andrés Montilla (V), residenciado en la URB. José Antonio Páez, Vereda 8 Sector 2 Etapa 2, Casa N° 03, cerca de la Universidad Nacional Abierta, de Barinas Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha por la presunta comisión del delito Se acuerda la calificación jurídica por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación 319 ambos del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILÌCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9, y la ley sobre armas y explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO