REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009034
ASUNTO : EP01-P-2008-009034


AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ANGEL TERECIO VERGARA; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y. C. B. M. y Y. F. B. M; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 92 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ANGEL TERECIO VERGARA, venezolano, natural de Cambisal, nacido en fecha 15-10-1974, de 35 años, soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad n° 13.062.332, hijo Reimundo Vergara (V) y María Román Ángel (V) residenciado en el Barrio 2 de Diciembre, calle Bolívar, casa sin número, frente a la cauchera, numero de teléfono 0426-8792076. Barrancas, Estado Barinas, debidamente representado por el defensor público, Abg. José Gregorio Rivero.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Siendo las 11 de la mañana del Día 19-11-2008, se presento la adolescente Y. C. B. M., de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.114.348, ANTE EL Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Barranca Estado Barinas, quien informo que un ciudadano de nombre TERECIO VERGARA, quien es su vecino, había entrado en su residencia sometiendo a la fuerza a su hermana de nombre Y. F. B. M., de 12 años de edad y su persona, intentando abusar sexualmente de ellas lanzándolas a la cama, luego comenzaron a pedir auxilio y la adolescente Y. C. B. M., le propino un mordisco en el brazo izquierdo, provocando que el ciudadano autor de la presente, se retirara de la vivienda, seguidamente los funcionarios Policiales, Cabo Segundo José Gregorio Buroz, Y DTGDO Carlos Alberto Lazcarro Giraldo adscritos al referido Comando Policial, fueron Comisionado para trasladarse junto con la adolescente victima, asta el barrio dos de Diciembre, avenida Bolívar, lugar de los hechos, al desplazarse por la avenida sucre, en el barrio Buena Vista, la adolescente le indico que el ciudadano requerido, tenia su vehiculo en un taller de la referida avenida, por lo que la referida comisión procedió ha entrar al taller mecánico de nombre “ GRUAS Y TALLER MOÑO”, allí se localizo un individuo que coincidía con la características aportadas por la adolescente Victima, los funcionarios actuante procedieron a darle la voz de alto al ciudadano identificado como VERGARA ANGEL TERECIO, venezolano, natural de Cambio, nacido en fecha 15-10-1974, de 35 años, soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad n° 13.062.332, hijo Reimundo Vergara (V) y María Román Ángel (V) residenciado en el Barrio 2 de Diciembre, calle Bolívar, casa sin número, frente a la cauchera, numero de teléfono 0426-8792076. Barrancas, Estado Barinas
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actuaciones presentadas que se cumplen con los numerales 1 y 2 de la citada norma procesal, pero no así con la del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, por cuanto no estima quien aquí juzga que halla peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por cuanto el imputado tiene arraigo en el lugar donde reside, tiene igualmente buena conducta predelictual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de diez años, por lo que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que es improcedente la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia, por lo que se acuerda una medida proporcional conforme al articulo 92 numeral 9 de la Ley Sobre Violencia del Genero y conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, solicitada por la Defensa Publica. El Tribunal considera que es necesario indicar en el presente auto que tal medida es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y. C. B. M. y Y. F. B. M; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta de denuncia formulada ante la el 19 de Noviembre de 2008, por la adolescente Y. C. B. M. ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de Barranca, en la cual manifestó denunciar al ciudadano VERGARA ANGEL TERECIO inserta en el folio N° 8. 2.) Acta de Policial N° 1890 suscrita por los funcionarios Jose Gregorio Buroz y Carlos Alberto Lazcarro Giraldo, adscritos al referido Comando Policial en el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VERGARA ANGEL TERECIO. (folio 7). 3.) Acta de Entrevista, de fecha19-11-2008, realizada a la adolescente Y. F. B. M., en la cual manifiesta en su condición de victima de la situación presentada con el imputado in comento. (folio 9 de la causa).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP y el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma, la buena marcha del proceso y la protección de las victimas, con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a las victimas y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a las victimas y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ANGEL TERECIO VERGARA, venezolano, natural de Cambisal, nacido en fecha 15-10-1974, de 35 años, soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad n° 13.062.332, hijo Reimundo Vergara (V) y María Román Ángel (V) residenciado en el Barrio 2 de Diciembre, calle Bolívar, casa sin número, frente a la cauchera, numero de teléfono 0426-8792076. Barrancas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las Ciudadanas Y. C. B. M. y Y. F. B. M. (adolescentes), imponiéndole presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a las victimas y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a las victimas y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria

Abg. MARÍA EUGENIA QUINTERO