REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009167
ASUNTO : EP01-P-2008-009167
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Visto el escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO, en su condición de Defensor Privado del Imputado RAFAEL ENRIQUE SANTOS, mediante el cual solicita, examen y revisión de la Medida Preventiva Privación judicial de Libertad, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, citando normas como el artículo 44 constitucional, el pacto de derechos civiles y políticos, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 d diciembre de 1969, la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en articulo 7 y el titulo preliminar, articulo 8, 9 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigna documentos correspondientes a los ciudadanos JOSE JAVIER PEREIRA Y DAMARIS UZCATEGUI, como fiadores conforme al articulo 258 del Orgánico Procesal Penal, Constancia de Trabajo; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-009167, seguida en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO LUNA, ISIDRO MANUEL FERNANDEZ y RAFAEL ENRIQUE SANTOS, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado Barinas, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que repercute en la tranquilidad, armonía de la sociedad, aunado al hecho que la representación fiscal se encuentra en su fase de investigación y no ha presentado acto conclusivo alguna, por tales circunstancias considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Así se Declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ALEXIS MORENO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ENRIQUE SANTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 3 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO