REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009098
ASUNTO : EP01-P-2008-009098


AUTO DE FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. NAGIL SEGUNDO CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, asistido por el defensor privado Abg. HENRY JOSE MALDONADO, por atribuírsele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

El imputado en la presente causa es el ciudadano: HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, venezolano, natural de El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, grado de instrucción: Tercer Año de bachiller, nacido el 13-10-82, de 26 años de edad, Ocupación comerciante (distribuidor de juegos artificiales), titular de la cédula de identidad Nº N:- 22.794.213, hijo de Henry Aguilar (V) y de Ana Contreras (V), residenciado, Calle Juncal, Nº 16-19, sector Alcantarilla, Puerto Cabello.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: De acuerdo a las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, por cuanto se desprenden de las actuaciones, de fecha 21-11-2008, que siendo las 5:20 horas de la tarde fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el Punto de Control fijo de la Caramuca de esta Ciudad, cuando a eso de las 5:20 p.m. del día 21-11-2008, el sargento mayor de Tercera AGUILERA PINILLA HENRY, avistó un vehículo, marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: GRIS, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho del punto de control en el cual se le indicó que iba ser objeto de una revisión al vehículo acaparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Al bajarse del vehículo este ciudadano portaba un bolso colgado a su cuello de color negro de material, poliéster marca PUMA. Seguidamente se le notificó que iba a ser objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que mostrara o pusiera en evidencia si tenía algún objeto que debía dar cuenta a la comisión a lo que respondió que si tenía un arma de fuego con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir. Igualmente el ciudadano presentó un porte de arma de fuego a nombre del Ciudadano BUENO CONTRERAS HENRY WILMAR, a quien se le informó que estaba suspendido EL PORTE y USO DE ARMAS, según resolución Ministerial.- Califica el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
De lo anterior se solicita se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, ya identificado, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, antes identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, fue aprehendido por la autoridad cometiendo el hecho punible imputado. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la penalidad de los delitos imputados, que en su limite máximo no alcanza los 10 años de prisión, permite estimar que no existe peligro de fuga, ni se observa peligro de obstaculización; por lo que éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11- 2008, inserta al folio 6, suscrita por los funcionarios RONDON PEREZ JESUS Y AGUILERA PINILLA HENRY, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 14 del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo de aprehensión del imputado.-
2.- Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 21-11-2008, inserta al folio 09. Tipo: Pistola, Calibre: 9 m.m., Modelo: FORCE 99, con empuñadura de material sintético de color negro, Marca: TANFOGLIO, Serial: AB54434, De fabricación: ITALIANA, Cantidad de Cargadores; Uno (1), cantidad de Cartuchos (15) sin percutir, Porte de Arma N° 2008337470, fecha de expedición: 28/03/2008,Fecha de vencimiento: 28/03/2008.-
Por su parte el imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se les hizo conducir al estrado al Imputado que se identificó como HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso: “Me Acojo al precepto constitucional. Es todo.
El defensor Privado expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ". Es todo”.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, venezolano, natural de El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, grado de instrucción: Tercer Año de bachiller, nacido el 13-10-82, de 26 años de edad, Ocupación comerciante (distribuidor de juegos artificiales), titular de la cédula de identidad Nº N:- 22.794.213, hijo de Henry Aguilar (V) y de Ana Contreras (V), residenciado, Calle Juncal, Nº 16-19, sector Alcantarilla, Puerto cabello, 0412.058.60.34, 0276 416.50-98, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del Ciudadano HENRY WILMAR BUENO CONTRERAS, antes identificado., consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Por haber sido notificadas en sala, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes Notificadas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Autorizada

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ



LA SECRETARIA

ABG.