REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009099
ASUNTO : EP01-P-2008-009099
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana ELVA REBECA ALBARRAN RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YESICA YUSMARY TREJO ESCORCHA; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DE LA IMPUTADA
La imputada en la presente causa es la ciudadana ELVA REBECA ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: bachiller, nacido el 20-07-88, de 20 años de edad, Ocupación: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº N:- 20.101.448, hijo de Elva Teresa Carrillo Rodríguez (V) y de padre fallecido, residenciado, Domingo Ortiz de Páez, calle 6, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas, 0424.550.06.25, debidamente representada por la defensora privada, Abg. Mary Correa.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: El 21 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barinas, presentaron legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a la imputada, por cuanto siendo las 10 horas de la mañana del 21-11-2008, funcionarios de ese organismo, se encontraban en la avenida principal de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, cuando reciben un llamado a fin de trasladarse a la sede de dicho organismo, ya que minutos antes se había presentado una ciudadana de nombre YESICA TUSMARY TREJO ESCORCHA, denunciado a una mujer y dos adolescentes, por haberla agredido físicamente, hecho ocurrido en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector IV, Calle 13, Casa 26. Barinas, por lo que de inmediato se trasladaron de inmediato al sitio, logrando entrevistarse con la persona denunciada, quien se encontraba en compañía de dos hermanos adolescentes, efectuando la aprehensión de la misma, quien fue identificada, procediendo a su traslado a la sede del Comando Policial, donde quedó recluida.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actuaciones presentadas que se cumplen con los numerales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem, por cuanto estima quien aquí juzga que no hay peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por cuanto la imputada tiene arraigo en el lugar donde reside, tiene igualmente buena conducta predilectual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de tres años, por lo que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solo procedente la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia, por lo que se acuerda conforme al artículo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual se adhirió la Defensa Privada. El Tribunal considera que es necesario indicar en el presente auto que tal medida es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO, en perjuicio de la ciudadana Yessica Yusmary Trejo Escorcha; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta de denuncia formulada ante la Policía Municipal, en fecha 21 de Noviembre de 2008, por la ciudadana JESSICA YUSMARY TREJO ESCORCHA, ante el Comando de la Policía Municipal en el cual manifestó denuncia a su cuñada la ciudadana REBECA ALBARRAN inserta en el folio N° 8. 2.) Acta de Policial, de fecha 21-11-2008, suscrita por los funcionarios YEISON ORDUZ Y YONNY PIÑERO, adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal en el cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana ELVA REBECA ALBARRAN RODRIGUEZ (folio 10).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma, la buena marcha del proceso y la protección de las victimas, con las siguientes condiciones: consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de no acercarse a la victima ciudadana Jessica Yusmary Trejo Escorcha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YESICA YUSMARY TREJO ESCORCHA que garantice la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; Así se Decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana ELVA REBECA ALBARRAN RODRIGUEZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE ELIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al publico de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de no acercarse a la victima ciudadana Yesica Yusmary Trejo Escorcha. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yesica Yusmary Trejo Escorcha. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. MARÍA EUGENIA QUINTERO