REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009137
ASUNTO : EP01-P-2008-009137
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ANGEL EDUARDO PEREEZ Y EDGAR ALBERTO AGUILAR CASTILLO; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para ambos imputados y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio del orden Público y de la ciudadana YURUARY CAROLINA RODRIGUEZ MALDONADO Y FAZZI ANTONIO; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos ANGEL EDUARDO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.932.019, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26/04/1979, de 29 años de edad, de profesión u ocupación construcción, grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Ciudad Variná, sector Jabillo 3, casa número F-04, punto de referencia frente al preescolar hijo de maría Gregoria Pérez (v) y de Alexis Unda (v) y EDGAR ALBERTO AGUILAR CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.011, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1974, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Pintor, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ciudad Variná, sector Jabillo 3, casa número f-02, punto de referencia frente al preescolar hijo de Mildred Castillo (v) y de Edgar ramón Aguilar (v) por la presunta debidamente representado por el defensor privada, Abg. Gabriel Linarez.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: El 23 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, presentaron legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a los imputados, antes identificados, por cuanto siendo las 9:30 horas de la mañana del 22-11-2008, los funcionarios se encontraban de patrullaje por las adyacencias del Sector El Jabillo, de la urbanización Ciudad Variná, cuando recibieron llamados de unos ciudadanos que se identificaron como FAZZI ANTONIO y YURUARY CAROLINA RODRIGUEZ MALDONADO, quienes informaron que cerca de sus residencias se encontraban dos ciudadanos mostrando sus partes intimas y ofendiendo con palabras obscenas a las personas, por lo que se apersonaron al lugar, logrando visualizar a estos dos ciudadanos es estado de ebriedad, procediendo a la identificación de los mismos como se señaló anteriormente, quienes opusieron resistencia a la comisión, arremetiendo contra la misma, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actuaciones presentadas que se cumplen con los numerales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem, por cuanto estima quien aquí juzga que no hay peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación por cuanto los imputados tienen arraigo en el lugar donde residen, tienen igualmente buena conducta predilectual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de tres años, por lo que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia, por lo que se acuerda conforme al artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera que es necesario indicar en el presente auto que tal medida es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para ambos imputados y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio del orden Público y de la ciudadana YURUARY CAROLINA RODRIGUEZ MALDONADO Y FAZZI ANTONIO; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta de denuncia formulada ante el Comando General de la Policía del Estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre de 2008, por el ciudadano FAZZI ANTONIO, en la cual señala la conducta desplegada por los imputados, inserta en el folio N° 6. 2.) Acta de denuncia formulada ante el Comando General de la Policía del Estado Barinas, en fecha 22 de Noviembre de 2008, por la ciudadana YURUARY CAROLINA RODRIGUEZ MALDONADO, en la cual señala la conducta desplegada por los imputados, inserta en el folio N° 7. 3.) Acta de Policial N° 1895, de fecha 22-11-2008, suscrita por los funcionarios YOLMAR ZAMBRANO y JUCHSEEN BECERRA, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas en el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ANGEL EDUARDO PEREZ Y EDGAR ALBERTO AGUILAR CASTILLO (folio 5).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma, la buena marcha del proceso y la protección de las victimas, con las siguientes condiciones: Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días y Prohibición de acercarse a las victimas., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los dos imputados y ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para ANGEL EDUARDO PÉREZ en perjuicio de Fazzis Antonio Y Yuruari Rodríguez y el Estado Venezolano; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; Así se Decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ANGEL EDUARDO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.932.019, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 26/04/1979, de 29 años de edad, de profesión u ocupación construcción, grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, residenciado en Urbanización Ciudad Varina, sector Jabillo 3, casa número F-04, punto de referencia frente al preescolar hijo de maría Gregoria Pérez (v) y de Alexis Unda (v) y EDGAR ALBERTO AGUILAR CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.589.011, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1974, de 34 años de edad, de profesión u ocupación Pintor, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ciudad Variná, sector Jabillo 3, casa número f-02, punto de referencia frente al preescolar hijo de Mildred Castillo (v) y de Edgar ramón Aguilar (v) por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para los dos imputados y ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para ANGEL EDUARDO PÉREZ en perjuicio de Fazzis Antonio Y Yuruari Rodríguez y el Estado Venezolano SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ANGEL EDUARDO PÉREZ Y EDGAR ALBERTO AGUILAR CASTILLO, quedando obligados a presentarse por ante la Oficina de Atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días y prohibición de acercarse a las victimas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar, por haber sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Las partes están notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-
EL Juez de Control Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. MARÍA EUGENIA QUINTERO