REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009164
ASUNTO : EP01-P-2008-009164

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MONSALVE CAMACHO y DEIVIS LENIN CAMACHO; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de ellos mismos; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos WILIAM ALEXANDER MONSALVE CAMACHO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.220, (no la porta) natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1986, de 22 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en la población de Barinitas carrera 7, barrio el San Eleuterio, calle 19 de abril, carrera 7, casa sin número, cerca de la bodega Don Manuel hijo de Gladis Coromoto Camacho (v) y de Israel Figueredo (v), y DEIVIS LENIN CAMACHO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.792.448, (no la porta) natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 26-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, de estado civil soltero, residenciado en la población de Barinitas carrera 7, barrio el San Eleuterio, calle 19 de abril, carrera 7, casa sin número, cerca de la bodega Don Manuel hijo de Julio Ramón Uzcátegui (v) y Miriam de Coromoto Camacho (v) representado por el defensor publico, Abg. Pascual Hernández.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: El 24 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Zona 4 de la Policía del Estado Barinas, presentaron legajo de actuaciones poniendo a disposición del Ministerio Público a los imputados WILLIAN ALEXANDER MONSALVE y DEIVIS LENIN CAMACHO, antes identificados, por cuanto siendo las 3:00 horas de la mañana del 23-11-2008, se encontraban de patrullaje en unidades motorizadas cuando observaron una riña entre varias personas, en las adyacencias del Barrio San Juan Eleuterio, calle 19 de abril, aproximadamente 6 personas, quienes al notar la presencia policial optaron por lanzar objetos contra la misma, para luego darse a la fuga, iniciándose una persecución, dándole alcance a dos personas de sexo masculino, vociferando palabras obscenas contra la comisión y quienes al ser aprehendidos quedaron identificados como WILLIAM ALEXANDER CAMACHO y DEIVIS LENIN CAMACHO,.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las actuaciones presentadas por la fiscalia del Ministerio Público, se colige que se cumple con los numerales 1 y 2 del articulo 250 ejusdem, por cuanto estima quien aquí juzga que no hay peligro de Fuga ó de Obstaculización de la investigación por cuanto los imputados tiene arraigo en el lugar donde residen, tienen igualmente buena conducta predilectual y la pena establecida para este delito no excede en su limite superior de tres años, por lo que de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, por lo que se acuerda conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera que es necesario indicar en el presente auto que tal medida es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de hechos punibles que constituyes delitos, que no se encuentran prescritos y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales como lo son los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 425 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de ellos mismos; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que los hechos concretos que tienen relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión de los imputados debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido hechos punibles conforme a la ley penal. Se observa, además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los hechos punibles. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta de Policial N° 1902, de fecha 23-11-2008, suscrita por los funcionarios JOSE VERGARA y ESTIVEN RAMIREZ, adscritos a la zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MONSALVE CAMACHO y DEIVIS LENIN CAMACHO (folio 6). 2.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-11-2008, suscrita por el C/2do JOSE VERGARA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales.- (Folio 9). 3.) Copia Fotostática de Informes médicos, de fecha 23-11-2008, donde se deja constancia de las lesiones que presentan los imputados infringidas por ellos mismos.-
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma, la buena marcha del proceso con las siguientes condiciones: Presentarse por ante la Oficina de Atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días por ante este circuito judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 425 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de ellos mismos; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; Así se Decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados ciudadanos WILIAM ALEXANDER MONSALVE CAMACHO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.220, (no la porta) natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 12-11-1986, de 22 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de estado civil soltero, residenciado en la población de Barinitas carrera 7, barrio el San Eleuterio, calle 19 de abril, carrera 7, casa sin número, cerca de la Bodega Don Manuel hijo de Gladis Coromoto Camacho (v) y de Israel Figueredo (v), y DEIVIS LENIN CAMACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.448, (no la porta) natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 26-05-1981, de 27 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, grado de instrucción tercer grado, de estado civil soltero, residenciado en la población de Barinitas carrera 7, barrio el San Eleuterio, calle 19 de abril, carrera 7, casa sin número, cerca de la bodega Don Manuel hijo de Julio Ramón Uzcátegui (v) y Miriam de Coromoto Camacho (v) por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los imputados ciudadanos WILIAM ALEXANDER MONSALVE CAMACHO Y DEIVIS LENIN CAMACHO suficientemente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 425 y el 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los mismos, quedando los ciudadanos Imputados obligados a presentarse por ante la Oficina de Atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; conforme al numeral 9 del articulo 256 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar.- Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese. Publíquese y Déjese copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en Barinas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG.