REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009136
ASUNTO : EP01-P-2008-009136
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY ESPECIAL SOBRE VIOLENCIA DE GENERO
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOEL GREGORIO ESCALONA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIGNA DEL VALLE MORENO PIÑERO y Del Orden Público, se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOEL GREGORIO ESCALONA MONSALVE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08-01-74, de 34 años, soltero, de oficio obrero de la empresa Dakin de Venezuela (filial de PDVSA), Titular de la Cedula de identidad Nº 12.201.544, hijo Luís Del Carmen Escalona García (v) y Pilar teresa Monsalve (v), residenciado en Barrancas, calle La Paz, casa Nº 57, Barinas, numero de teléfono 0273.771.10.21, debidamente representado por la defensor privado Abg. Jesús Boscan.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Según Acta Policial N° 1892, fecha 21 de Noviembre de 2008, fue aprehendido en procedimiento en flagrancia, practicado por funcionarios adscritos ala Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a la cual se presentó la ciudadana DIGNA DEL VALLE MORENO PIÑERO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.452, residenciada en el Barrio Beltrán Lucena, calle El Calvario Barrancas, manifestando haber sido amenazada de muerte por parte de un ciudadano de nombre Joel Escalona, quien portando un arma de fuego se la colocó en la frente diciéndole que la iba a matar, una vez tenida la información procedieron a acompañar a la ciudadana victima hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano agresor y en el momentos de desplazarse por la calle El calvario del Barrio Beltrán Lucena, la victima observó a una persona que se encontraba parado sobre la acera y hablando por celular que era la misma que minutos antes la había amenazado de muerte, procediendo a interceptar al ciudadano practicándole una Inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, procediendo posteriormente a identificarlo, como JOEL GREGORIO ESCALONA MONSALVE, Cédula de Identidad N° 12.201.544., procediendo aprehenderlo, pero éste se puso agresivo y vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión, tratando de golpear a los funcionarios, pudiendo estos esquivar el ataque, quedando detenido por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales que en original acompañó identificada con el N° 1892, de 21-11-2008.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIGNA DEL VALLE MORENO PIÑERO y Del Orden Público; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1892, de fecha 21-11-2008, suscrita por los funcionarios LEONARD RONDON, TYRONE MATUTE, FRANKLIN PAREDES, JHONATHAN RIVERO, adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado.( Folios 07 Y 08). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2008, formulada por la ciudadana DIGNA DEL VALLE MORENO PIÑERO, en la cual señala las agresiones verbales recibidas del imputado. (folio 9).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de atención al público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, en concordancia con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar.- ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado de autos. SEGUNDO: Niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa y por el contrario Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado JOEL GREGORIO ESCALONA MONSALVE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 08-01-74, de 34 años, soltero, de oficio obrero de la empresa Dakin de Venezuela (filial de PDVSA), Titular de la Cedula de identidad Nº 12.201.544, hijo Luís Del Carmen Escalona García (v) y Pilar teresa Monsalve (v), residenciado en Barrancas, calle La Paz, casa Nº 57, Barinas, numero de teléfono 0273.771.10.21, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Digna del Valle Moreno Piñero, y Artículo 218 del Código Penal Vigente, imponiéndole presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la oficina de atención al público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, en concordancia con el Articulo 87 Numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad desde la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión. El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes presentes notificadas. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg.