REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004775
ASUNTO : EP01-P-2008-004775
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día martes 09 de diciembre de 2008, en la presente causa, seguida a los acusados CARLOS NAUDER AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.845.017, soltero, de profesión obrero, natural de Guadualito Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. JAVI MANUEL CONTRERAS LUNA, indocumentado, hijo de Maria Luna y Yovanny Contreras, residenciado en el Barrio Los mangos, calle Principal, casa s/N, Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas, de fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1986, HENRY ALEXANDER CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.358.606, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Santa Maria de Caparo, Estado Mérida, residenciado en el sector Barrio el Río, calle Nº 01, con carrera Nº 01, casa S/N, Santa Maria de Caparo, Estado Mérida. YONNY RAFAEL LAYA PIMIENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22. 749.954, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Olga Pimentel y Miguel Laya, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 11 entre 12 y 13, casa sin numero, EFRAIN MARQUEZ MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.574.852, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guayanito Estado Mérida, hijo de Elba Molina y José Márquez, residenciado en el barrio la Primavera, calle 1, carrera 1, Santa Maria de Caparo, Guayanito Estado Mérida. JOSE JONNDY PEREZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 15.784.623, soltero, de profesión u Oficio Obrero, natural de Santa Maria de Caparo, Estado Mérida, hijo de Elba Dugarte y Eustaquio Pérez, residenciado en el sector Barrio el Río, calle Nº 1, con carrera Nº 01, casa sin numero, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y JOSE FRANCISCO SILVA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.817.521, soltero, de profesión u oficio, Obrero, natural de el Nula Estado Apure, hijo de Maria Dolores Toloza y de Ignacio Silva, residenciado en el Barrio la Ramona, calle principal, casa 123, el Nula Estado Apure.; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Maggien Sosa, quién le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado los acusados por su defensores Privados Abgs. YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR. Y el defensor público Abg. Esteban Meneses. Se deja constancia que no compareció el acusado Javi Manuel Contreras Luna. Constituido el Tribunal, la Juez (T) de Control Nº 6, Abogado Yudith del Carmen Leal, y como Secretaria de Sala Abogado Flor Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado Carlos Nauder Ávila, José Francisco Silva Toloza y Yonny Rafael Laya Pimentel, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Estado Venezolano, finalmente solicita la admisión de todas las pruebas ofrecidas para que sean incorporadas en el juicio oral y público, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por los hechos antes expuestos. Solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados EFRAIN MARQUEZ MOLINA, HENRY ALEXANDER CONTRERAS RAMIREZ Y JOSE JONNDY PEREZ DUGARTE, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAVI MANUEL CONTRERAS LUNA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente la Juez impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta última la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados Carlos Nauder Ávila, José Francisco Silva Toloza y Yonny Rafael Laya Pimentel, plenamente identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yessenia Rodríguez defensora de los acusados José Jonndy Contreras Dugarte, Henrry Alexander Contreras Ramírez y Efraín Márquez Molina quien expuso: " Me adhiero a la solicitud de la fiscalía para mis defendidos igualmente solicito tres juegos de copias certificadas de la decisión, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rodmy Antonio Mantilla defensor de los acusados Carlos Nauder Ávila, Yonny Rafael Laya Pimentel y José Francisco Silva Toloza, quien expuso: "Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para mis defendidos ya que mis defendidos previamente me han manifestado su propósito de admitir los hechos imputados por la vindicta pública en este acto de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 376 del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente acta, una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis patrocinados es todo”.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes debidamente identificados y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados CARLOS NAUDER AVILA, JOSE FRANCISCO SILVA TOLOZA Y YONNY RAFAEL LAYA PIMENTEL, quienes obrando sin coacción ni juramento, de manera libre y voluntaria, separadamente cada uno de ellos, manifestaron lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y por ello solicito la condena con las rebajas de ley, Es Todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rodmy Antonio Mantilla, quien manifiesta: Oída la exposición hecha por mis patrocinados la defensa considera pertinente exponer lo siguiente. 1- Admitido como han sido los hechos solicito se imponga inmediatamente la pena de la forma que lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Igualmente solicito que a los efectos de la disimetría jurídica se tome en cuenta la circunstancia atenuantes generales o genéricas establecidas en el articulo 74 del Código penal como lo son que mis patrocinados no tienen antecedentes penales y no han querido causar un daño a la sociedad y que están dispuestos a acatar cualquier disposición que ha bien tenga el Tribunal imponerles. 3- fundamentado de principio de afirmación de libertad de que nos encontramos en un estado de oficial de derecho garantista ruego a usted muy respetuosamente ciudadana Juez previo pronunciamiento del representante de la vindicta publica le otorgue a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello pido que tome en cuenta lo siguiente. 1- El tiempo que ha transcurrido desde el momento que fueron detenidos mis patrocinados hasta la presente fecha y su proporción con relación a la sentencia. 2- Que ninguno de mis patrocinados tienen antecedentes penales ni policiales. 3- Que mis defendidos están dispuestos a someterse y cumplir con todos y casa uno de los requerimientos que ha bien tenga el Tribunal. 4- Que la privación de la libertad es la excepción y el procedimiento en libertad es la regla máximo en aquellas sentencias de pequeñas proporciones que desvirtúan en se mismas el peligro de fuga plasmada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez que ratifico la solicitud hecha anteriormente e igualmente subrayo que para la toma de la decisión se tome en cuenta lo que dijo el representante del Ministerio Publico. Es Todo.
Acto seguido el Abg. Esteban Meneses defensor público del imputado Javi Manuel Contreras Luna solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta: solicito copia simple del Acta. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta:” El Ministerio Publico se opone a la solicitud planteada por la defensa privada en relación a una medida menos gravosa como la contempla el articulo 256 del código orgánico procesal penal en todo caso le corresponde es al Juez natural decidir acerca de la solicitud planteada por la defensa y con respecto al imputado Javit Manuel Contreras Luna solicito a este tribunal le decrete un mandato de conducción en virtud de que no se ha presentado a ninguna de las audiencias, así mismo solicito de apertura un cuaderno separado de conformidad con el articulo 74 del código procesal Penal, igualmente solicito copia simple del Acta. En cuanto a la admisión de los hechos no tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un Procedimiento Especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando : “ Se dio inicio a la presente investigación penal militar en fecha 22 de marzo del 2008, suscrita por el ciudadano Sub-Teniente (EJ) Pedro Zadriel Climastones Pastran, titular de la cedula de identidad N° V_ 15.552.530, plaza del 922 Batallón de Caribes “Coronel Juan José Rondón, con sede en el Fuerte Suripa, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos Carlos Nauder Ávila, C.I: V-17.845.017, José Francisco Silva Toloza, C.I.V- 12.817.521, Yonny Rafael Laya Pimentel, C.I. V- 22.749.954, y Javit Manuel Contreras Luna, quien dijo llamarse así y no tener cedula de identidad, son los siguientes: Encontrándose montando punto de control a la altura de la troncal 05 de Santa Bárbara de Barinas, cuando aproximadamente a las 14: 30 recibió instrucciones del Teniente Coronel Ramón Elías Cabeza Ibarra, Comandante del 922 Batallón de Caribes “ Cnel Juan José Rondón” de dirigirse por la vía de la troncal cinco, hasta la altura del sector Camatuche arriba, porque había ocurrido un volcamiento de una camioneta, el cual presuntamente llevaba unos individuos armados, en ese momento levanto el punto de control y en tiempo compañía de ocho efectivos militares que se encontraban en la comisión, se dirigió hacia la dirección antes nombrada y en un tiempo 15 minutos llego al sitio donde se encontraba una camioneta, Chevrolet, Grand Vitara, color azul, placas MPD-78B, aproximadamente como a 150 metros del puente Camatuche Arriba, en dirección Barinas San Cristóbal, fuera de la vía y en la parte de la Agropecuaria Rancho Brander; en ese momento desembarco del vehiculo Buscher SSF duro EV-3394, con los ocho (08) soldados, luego unas personas que se encontraban cerca del accidente, dieron la información de que las personas que se encontraban en la camioneta volcada, habían escapado en dirección hacia adentro de la Agropecuaria Rancho Brander, específicamente en dirección del caño que se encuentra cerca del puente en ese mismo momento dejo a dos de los soldados que se encontraban en la comisión en el área del accidente y se dirigió rápidamente con el resto de los soldados en la dirección indicada por las personas que se encontraban cerca del accidente, y al avanzar aproximadamente a nueve (9) metros del vehiculo, el Distinguido (ENB) Donny Octavio Gonzalez Dugarte, cedula de identidad n° V-18.375.517. Encontró: un (01) arma de fuego del tipo pistola, marca cz, modelo cz 75B, calibre cal .40mm auto, fabricada en Republica Checa, con el serial del orden A4615X, con tres (03) cargadores. 40 MEC-GAR. Made In Itali, Serial modelo cz75, procedió a darle la orden al mismo soldado, que se quedara vigilando el arma y a tres metros el mismo soldado vio un bolso color rojo, marca air liner, con los siguientes artículos: Un (01) zonex Jean azul, un (01) pantalón wentyors azul, un (01) pantalón azul foxxi, u (01) pantalón azul bets, un (019 divinitry manga larga blanca con gris, un par de medias negras de bart simpson, un (01) sueter active people manga larga rojo con azul y al lado se encontraba una marca SeamSport que tenia los siguientes artículos: cinco cargadores de claibre 7,62 x51 mm, para fusil M14, una (01) toalla negra de POWER RANGER, una toalla azul, una toalla verde, una franela manga larga anaranjado con azul, un zapato blanco con rojo marca NIKE, un mono marca NIKE, una camisa galans marrón, una camisa Guess Jean marrón oscuro con claro, el cual el mismo soldado se quedo vigilando. El oficial siguió avanzando y aproximadamente como a unos 50 mts se consiguieron las siguientes armas de fuego: un Fusil de Asalto (Rifle Automático, marca Rock River, calibre 5,56 mm, modelo AR-15, de fabricación USA, con el serial de orden numero 110002, con cargador AR-15 con 20 cartuchos CAL 5,56 mm una escopeta calibre 12 mm modelo 88, marca Maverick, serial de orden N° MV7493OE, y un rifle marca Winchester de fabricación USA, modelo M14, Serial de Orden 1048569, CAL 7,62 x 51 mm, dos machetes con sus respectivos forros, una cadena con dos candadops, A su lado estaba un bolso de color negro sin marca, con los siguientes artículos, una franela marca Gotcha color negra, un sombrero de color amarillo azul y rojo, un sombrero negro con rojo, un sombrero rojo, un boxer vinotinto marca América Texas, un boxer rojo marca Bracus, un boxer amarillo MR. CJ Y MAG, un short de color rojo con azul marca puma, una gorra de color negro marca TOP GEAR, continuo avanzando rápidamente con seis soldados, haciendo una persecución en busca de los ciudadanos involucrados presuntamente en el accidente, en ese momento recibió una llamada del Comandante Ramón Elia Cabeza Ibarra con la instrucción de que si encontraba armas se quedara resguardándolas hasta que llegaran las otras comisiones del CICPC, y los Bomberos de Santa Bárbara de Barinas, en ese momento se devolvió con los soldados hasta llegar al lugar donde se encontraban las armas largas.
En ese instante llego una Comisión del CICPC integrada: por los funcionario Marcos Rojas, Inspector Jorge Camacho, los Detectives Javier Rojas, Carlos Losano, Fredy Contreras y Ender Wisa, y una comisión de los Bomberos de Santa Bárbara de Barinas integradas por los funcionarios: Rosales Rondón, Pernia Orlando, Pastor Aguilar, Wilfredo Altuve, Miguel Chacón, y Uscategui Jairo, uno de los funcionario del Cuerpo de Bombero de Santa Bárbara de Barinas Distinguido Pernia Orlando, vio cerca del sitio donde se encontraba un bolso negro el cual tenia, doscientos diecinueve cartuchos, 7,52x51 mm y 10 cartucho punto 40 mm, en ese momento el oficial y el resto de los funcionarios mencionados anteriormente, decidieron tomarle foto a las armas y a los bolsos para luego levantar las armas por parte del Comandante Segundo Luquez Deivis quien se coloco unos guantes quirúrgico y se procedió a montarlos en el vehiculo Buscher SSF DURO EV-3394, luego se reviso el vehiculo volcado, donde el CAP Machuca Malpica Rómulo Alejandro encontró una granada de mano modelo GPM75, debajo del haciendo del chofer, y dentro de una caja de munición de CAVIM y la misma tenía una cinta de adhesivo color blanco sosteniendo la palanca de seguridad, la cual fue llevada donde encontraba el resto de las armas por este funcionario.
A los pocos minutos se apersono el Teniente Coronel Ramón Elías Cabeza con el Sub Teniente Oscar Enrique Albares Nisperusa, ordenando que los soldados que se encontraban en la comisión fueran a inspeccionar el área y fue cuando el distinguido Donny Octavio González Duarte encontró como a cincuenta mts y tirado en el piso un rifle marca WIN CHESTER, de fabricación USA, MODELO m 14, serial de orden 1054182, CAL 7,62x51 mm, el cual fue fotografiado para luego llevarlo por el Comandante Luques al Vehiculo Buscher SSF DURO EV-3394; luego en ese momento procedí a trasladar todo el material encontrado al batallón de caribes Coronel Juan José Rondo, en ese momento unas personas que se encontraban en la finca que esta al lado de la Agropecuaria Rancho Grande, dieron la información de que vieron cuando uno de los ciudadanos que se encontraban en el accidente paro una ambulancia que iba en dirección San Cristóbal Barinas apuntándolo con un arma corta y obligándolo a llevarse uno de los ciudadanos mas heridos.
En tal sentido el Teniente Coronel Ramón Elías Cabeza Comandante 922 Batallón de CARIBES Coronel Juan José Rondón, al tener conocimiento de la incautación de todo el material antes descrito giro instrucciones, al Sargento Segundo Jonatan José Soler Sánchez quien se encontraba en la sede del referido batallón para que se trasladara a todo los centros de atención medica de la localidad para verificar el parte de los heridos por accidente de transito, en consecuencia el profesional salio de comisión y se dirigió a la clínica Divino Niño ubicada en la carretera 5 de Santa Bárbara de Barinas al llegar solicite información en la recepción en donde reindicaron que había ingresado tres ciudadanos por accidente de transito los cuales presentaban diversas heridas, posteriormente procedió a identificarlos y a entrevistarlos manifestando que se llamaban Carlos Naudel Ávila, José Francisco Silva Toloza y Yonny Rafael Laya Pimentel quienes manifestaron que habían tenido un accidente vial a la altura de Camatuche arriba y que iban en una camioneta chevrolet Gran Vitara, color azul, en el sitio se encontraba el ciudadano Javit Manuel Contreras Luna indocumentado haciendo entrega de un bolso de los denominados koala al ciudadano Rafael Laya Pimentel que contenía sus documentos de identidad.
En ese momento le informo al comandante Ramón Elías Cabeza de lo sucedido quien ordeno el traslado de dichos ciudadano en una ambulancia de la clínica Divino Niño, al Hospital de Santa Bárbara de Barinas donde le fueron prestado los servicios médicos en virtud de ello se procedió a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionado; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son:
1.- Orden de Investigación Penal Militar identificadas con el N° 0576, de fecha 21 de Marzo de 2008.
2.- Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2008 suscrita por los funcionarios Pedro Zadkiel Climastone Pastran, David Luques y Donny Octavio González.
3.- Acta Policial de fecha 20 de Marzo 2008, suscrita por el ciudadano Jhonathan José Soler Sánchez.
4.- Acta Policial de fecha 21 de Marzo 2008, suscrita por el ciudadano Sub teniente Ulises Daniel Bermúdez Urbina.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo 2008, suscrita por el funcionario del CICPC Detective Javier Rojas, en donde consta una fijación de la evidencia hallada en el sitio del suceso.
6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de Marzo de 2008 suscrita por los funcionario del CICPC, Marcos Rohjas, Jorge Camacho, Javier Rojas, Carlos Lozano, Ender Wisa y agente Frdy Contreras; en donde consta una inspección al sitio del suceso y al vehiculo caminote, Chevrolet Gran Vitara Color Azul placas MPD-78B y fijación de la evidencia hallada en el sitio del suceso.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo 2008, suscrita por el funcionario del CICPC Detective Javier Rojas, en donde consta que ni los ciudadanos ni las armas se encuentran registradas por ante el sistema.
8.- Entrevista de fecha 20 de Marzo de 2008 realizada al ciudadano José Abigail Percina Molina.
9.-Reconocimiento técnico N° 037 de fecha 20 de Marzo de 2008, realizada por el funcionario del CICPC Carlos Lozano.
10.- Reconocimiento técnico N° 038 de fecha 20 de Marzo de 2008, realizada por el funcionario del CICPC Carlos Lozano.
11.-Reconocimiento Medico Legales de Fecha 21 de Marzo de 2008 expedido por el medico forense al servicio del CICPC Luís Eligio García García.
12.-Acta de investigación Penal de fecha 22 de Marzo de 2008 suscrita por los ciudadano funcionario del CICPC Agente Fredy Contreras.
13.- Experticia de mecánica diseño uso y funcionamiento practicada a un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano, modelo IM M26HE, N° 6000-103-2537 de fecha 28 de Marzo de 2008 realizada por el funcionario Yimersón Rossell experto explosivita.
14.- Acta de investigación Penal de fecha 24 de Marzo de 2008 suscrita por el ciudadano funcionario del CICPC Gerardo Acevedo Vivas.
15.- Acta de investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2008 suscrita por funcionario del CICPC Agente Fredy Contreras.
16.- Experticia del Vehiculo 077, de fecha 24 de Marzo de 2008 realizada por el funcionario del CICPC Gerardo Alcedo Vivas.
17.- Dictamen Pericial Físico del Reconocimiento Legal N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1175 elaborado por el Cabo Segundo Juan Carlos Paz.
18.- Declaración del Ciudadano Sub Teniente Ulises Daniel Bermuda Urbina.
19.- Declaración del Ciudadano Sub Teniente Pedro Zadkiel Climastone Pastran.
20.- Declaración del Ciudadano Sargento Segundo Jhonatan José Soler Sánchez .
21.- Declaración del Ciudadano Cabo Segundo Deivid David Luquez Luquez.
22.- Declaración del Ciudadano Sargento Segundo Jhonatan José Soler Sánchez.
23.- Declaración del Ciudadano Distinguido Donny Octavio González Duarte.
24.- Declaración del Ciudadano imputado Henry Alexander Contreras.
25.- Declaración del Ciudadano imputado José Jonndy Pérez Dugarte.
26.- Declaración del Ciudadano imputado Efraín Márquez Molina.
27- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1711 de fecha 17 de abril de 2008.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados CARLOS NAUDER AVILA, JOSE FRANCISCO SILVA TOLOZA Y YONNY RAFAEL LAYA PIMENTEL, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece: Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el momento, el cual establece una pena cinco (5) a ocho (8) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados han tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos CARLOS NAUDER AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.845.017, soltero, de profesión obrero, natural de Guadualito Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle 2, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. JOSE FRANCISCO SILVA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.817.521, soltero, de profesión u oficio, Obrero, natural de el Nula Estado Apure, hijo de Maria Dolores Toloza y de Ignacio Silva, residenciado en el Barrio la Ramona, calle principal, casa 123, el Nula Estado Apure; y YONNY RAFAEL LAYA PIMEMTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22. 749.954, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Olga Pimentel y Miguel Laya, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 11 entre 12 y 13, casa sin numero, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del Estado Venezolano, quienes cumplirán una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por la defensa privada Abg. RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA. CUARTO: Se acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EFRAIN MARQUEZ MOLINA, HENRY ALEXANDER CONTRERAS RAMIREZ Y JOSE JONNDY PEREZ DUGARTE, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP solicitado por la fiscalía. Cesa toda medida de coerción que pesaba sobre los ciudadanos EFRAIN MARQUEZ MOLINA, HENRY ALEXANDER CONTRERAS RAMIREZ, JOSE JONNDY PEREZ DUGARTE. Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones de los acusados. Se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y se ordena librar un mandato de conducción al ciudadano Javi Manuel Contreras Luna, así mismo se acuerda aperturar un cuaderno separado de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal Penal a dicho imputado. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Táchira. Se acuerda copia simple solicitada por el fiscal, la defensa pública y las copias certificadas de la decisión solicitada por la defensa privada Abg. Yessenia Rodríguez. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente. Provisionalmente los penados finalizaran la condena en fecha 20-06-2011 y cumplirán la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) de Diciembre. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ (T) CONTROL Nº 6.
Abg. YUDITH DEL CARMEN LEAL
LA SECRETARIA
ABG. FLOR MENDOZA
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