REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007640
ASUNTO : EP01-P-2008-007640

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ (S) DE CONTROL N° 6: Abg. Yudith Leal
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Nagil Cordero
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO: ALBERT JOHAN COLORADO GOMEZ
DEFENSORA: Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo
VICTIMAS: “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al acusado: acusado ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.111.600, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21-101988, profesión u oficio soldador de segunda mano, grado de instrucción cuarto año, soltero, hijo de Gladis Maribel Gómez (V) y solo sabe el nombre del papa Jairo, residenciado en Urbanización Andrés Bello, callejón Machiques, casa s/n, esa es la casa de mi abuela, numero de teléfono 0273-5525143, en una esquina de un multihogar, a quien el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, representado por el Abogado Nagil Cordero, le acusó por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente G. L. M. G (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, del Código Penal Venezolano. Estando representado el acusado ALBERT JOHAN COLORADO GOMEZ, por su defensora privada Abogada Mayeliet Rodríguez. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogada Mary Ramos Duns, y con su Secretaria de Sala, habiéndose constatado la presencia de las partes, se apertura el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra el imputado ciudadano ALBERT JOHAN COLORADO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G. L. M. G y por la delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, del Código Penal Venezolano, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo..
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente G.L.M.G. se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente quien manifiesta: “Ratifico lo manifestado en mi denuncia y quiero aclarar que como en ese momento yo estaba muy nerviosa no se si el tenia arma pues no se la ví, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal Arminda González madre de la víctima quien manifiesta: “Se le esta dando una oportunidad para que el sea un muchacho de bien, que la familia este pendiente de el para que estudie y sea recuperado, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. MAYELIET RODRIGUEZ TREJO quien manifiesta: Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.”


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensora, revisado el escrito Acusatorio; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP; se Admite PARCIALMENTE la Acusación fiscal presentada en contra del acusado de autos; por cuanto esta Juzgadora, no comparte la calificación del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN ya que estima quien decide, que en el presente caso no existen elementos de convicción, donde configure el supuesto de hecho de este tipo penal en consecuencia se cambia la calificación jurídica al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por cuanto los hechos objeto del proceso encuentran dentro de los supuestos de este articulo y se admite totalmente los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del COPP y Así Se decide; Una vez admitida la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ, quien libre de todo apremio y coacción, previa explicación del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos expuso “Admito los hechos que me están imputado”.

Continuando, el Tribunal explicó de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Solicitó el derecho de palabra la defensa y expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica solicito la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del COPP, Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante el tribunal la rebaja de pena correspondiente conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado ALBERT JHOAN COLORDO GOMEZ, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Admito los hechos que me están imputando.”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.



SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Por cuanto se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio, con respecto a la acusación, contra el acusado Albert Johan Colorado Gómez, cuando en fecha 24-09-08, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios Luis Cordero Alemán, placa Nª T-246, y Yilber Vásquez, placa Nª M-1023, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fueron comisionados para trasladarse a la Urbanización Andrés Bello, calle cinco de julio, diagonal a la Cauchera Pío, donde presuntamente se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, al llegar al sitio indicado se entrevistaron con la adolescente: G. L. M. G., de 16 años de edad, con cedula de identidad Nª 20.962.820, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, callejón Murihi, casa 48-00 Barinas estado Barinas, quien manifestó que se encontraba con una amiga caminando con destino a parar un taxis, cuando de pronto se le abalanzó un ciudadano de piel morena, estatura aproximada de 165 metros y que vestía una camisa color negara con rallas blancas, bermudas de color marrón, la amenazó con un arma de fuego y la agarrò por el cabello, la arrastro por el piso, causándole hematomas y raspones, donde en el forcejeo al ciudadano agresor se le cayo el arma de fuego, ella logro zafarse y correr pidiendo auxilio, así mismo se le observaron varios hematomas en el abdomen, la espalda y en unos de los brazos, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias de la Urbanización Andrés Bello, y la altura de la calle Arzobispo Méndez, especialmente diagonal a la Escuela Básica Francisco Rivas, la adolescente señalo a un ciudadano con las características descritas, dándole la voz de alto, este ciudadano trato de darse a la fuga pero se logro aprehendido, no encontrándole en su poder ni en su vestimenta ningún objeto, posteriormente se le informo al ciudadano que debía trasladarse hasta la Comandancia General de la Policía, y sus alrededores y no se encontró nada mas de interés criminalístico. Encontrándose dentro de los fundamentas de la acusación y como elementos de convicción, confrontándose cada uno entre si, A) la Denuncia de la victima ciudadana G.L.M.G. B) Acta policial N° 1588 de fecha 24-09-08, suscrita por Funcionario C/2do, (PEB) Luis Cordero Alemán, adscrito a la Comandancia General de la Policía, en la que se deja constancia del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado Albert Johan Colorado Gómez. C) Acta de entrevista de la ciudadana G.A.R. R. D) Acta de entrevista al ciudadano Leonardis José vivas Jiménez. E) Acta de Ampliación de Denuncia de la ciudadana G.L.M.G. F) Acta de entrevista de la ciudadana G.A.R. R. G) Reconocimiento Medico Nro. 9700-143-3128 de fecha 25-09-08 ssucrita por el Dr. Ivan Nieves. H) Acta de Entrevista a la ciudadana Ventura Figueroa Roymari Carolina. I) Acta de entrevista a la ciudaana Franco Gonzalez Digna Avimalez.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncian al proceso (juicio oral) y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal y analizada por quien aquí decide. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia, en el momento del análisis de los elementos de convicción, resultan suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALBERT JJHOAN COLORADO GOMEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado. El cual prevé una sanción con pena de presidio y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

Se condena al acusado ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.111.600, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21-101988, profesión u oficio soldador de segunda mano, grado de instrucción cuarto año, soltero, hijo de Gladis Maribel Gómez (V) y solo sabe el nombre del papa Jairo, residenciado en Urbanización Andrés Bello, callejón Machiques, casa s/n, esa es la casa de mi abuela, numero de teléfono 0273-5525143, en una esquina de un multihogar, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G. L. M. G y por la delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.111.600, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21-101988, profesión u oficio soldador de segunda mano, grado de instrucción cuarto año, soltero, hijo de Gladis Maribel Gómez (V) y solo sabe el nombre del papa Jairo, residenciado en Urbanización Andrés Bello, callejón Machiques, casa s/n, esa es la casa de mi abuela, numero de teléfono 0273-5525143, en una esquina de un multihogar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana G. L. M. G y por la delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P; para el calculo de la presente pena se toma en cuenta el artículo 376 del C.O.P.P, rebajándose un tercio de la pena el artículo 74 numeral cuarto, por ser un delito que se ejecuta con violencia contra las personas y el artículo 455 del Código Penal; TERCERO: Se decreta la medida cautelar solicitada por la defensa privada de conformidad con el artículo 256 ordinal del COPP consistente en Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial a favor del acusado. Se insta al ciudadano ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ a que este pendiente ante el tribunal de ejecución correspondiente. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y la defensora privada. SEXTO: La fundamentación de la sentencia se publicará al quinto día hábil siguiente a la presente fecha. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 6

ABG. Yudith Leal
El SECRETARIO
ABG: Ederson Quintero