REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008016
ASUNTO : EP01-P-2008-008016
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ (S): Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. José Ivan Rangel
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): NORVIS ANTONIO CASTILLO MONTAGUT
DEFENSOR (A): Abg. ALFINA NICOTRA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Yván Rangel en contra del acusado NORVIS ANTONIO CASTILLO MONTAGUT, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.203.462, natural de Barinas, nacido en fecha: 05/06/1984, de profesión u oficio: obrero, dice ser hijo de María Eugenia Montagout (v) y de: Wilfredo Josè Castillo (v), con residencia en el Barrio el Cambio por la orilla de la Rómulo Gallegos, sector la jungla en una pensión alquilado, Nª de teléfono 0414-5650616 de un amigo, en la ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Dìaz Pèrez en representación de la Abg. Rosa Pumilia encargada de la Fiscalia explanó su acusación en los siguientes términos: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado NORVIS ANTONIO CASTILLO MONTAGUT, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. Alfina Nicotra, Defensora Privada, quien expone: “Por cuanto mi defendido en forma privada me acaba de manifestar su deseo de admitir los hechos es por lo que solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP, por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de ley correspondiente. Solicito al tribunal otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, ya que es primario, no tiene antecedentes, consigno en este acto constancia de residencia y constancia de buena conducta y ofrezco el examen toxicológico realizado a mi representado que determina que es consumidor, igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04-10-2008; Acta de los derechos del imputado; Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita; acta de retención; llega a la conclusión, quien aquí decide que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante: cuando en fecha 04-10-2007, siendo aproximadamente las 11: 50 horas de la mañana, se constituyo comisión integrada por los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/3ra Castillo Pérez Vicente y SM/3ra Rodríguez Urbaneja Ignacio, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria Barinas Estado Barinas, a fin de realizar labores de patrullaje por el barrio San Juan, calle principal con carrera 01, frente a la cancha deportiva, Barinas Estado Barinas, una vez en el referido lugar, observaron a una persona de sexo masculino quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa , por lo que los funcionarios lo interceptaron, y le solicitaron su documentación personal, quedando identificado como CASTILLO MONTAGUT NORVIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio San Juan, casa sin numero, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nª V-17.203.462, seguidamente los funcionarios trataron de ubicar alguna persona que sirviera como testigo, no siendo posible la ubicación de persona alguna ya que se negaron rotundamente, por lo que de inmediato practicaron la inspección al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole oculto entre sus genitales un envoltorio de papel higiénico de color blanco, contentivo en su interior de un trozo en forma rectangular compacta de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano antes mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derechos.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
*Declaraciones de las Farmacéuticos ADELQUIS ESPINOZA, y Blanca Ramírez adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C., Delegación Barinas, quienes suscriben Experticia Botánica N° 1017-08, de fecha 23-10-2008, con dicho dictamen pericial se concluyo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas resultaron ser una Droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de treinta gramos con noventa miligramos (30:090 grs), en virtud de que las expertos toxicólogos son personas calificadas, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*Declaración del funcionario SM/2da Quintero Orelllana Raúl, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, quien practico la experticia técnica, de fecha 04-10-2008.
* De los funcionarios SM/2da Quintero Orellana Raúl, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/3ra Castillo Pérez Vicente y SM/3ra Rodríguez Urbaneja Ignacio, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, por haber sido los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, siendo estas personas calificadas, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
* Experticia Botánica Nª 1017-08 de fecha 23-10-2008, suscrita por las Farmacéuticos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Delegación.
* Inspección Técnica de fecha 04 -10-2008, suscrita por el Funcionario SM/2da Quintero Orellana Raúl, adscrito al destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y en consecuencia, se pasa a realizar el siguiente computo: La media conforme al articulo 37 del Código Penal es de siete (7) años, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, el tribunal toma la pena mínima. Esta pena se disminuye en su limite inferior tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en Tres (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano NORVIS ANTONIO CASTILLO MONTAGUT, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.203.462, natural de Barinas, nacido en fecha: 05/06/1984, de profesión u oficio: obrero, dice ser hijo de María Eugenia Montagout (v) y de: Wilfredo Josè Castillo (v), con residencia en el Barrio el Cambio por la orilla de la Rómulo Gallegos, sector la jungla en una pensión alquilado, Nª de teléfono 0414-5650616 de un amigo, en la ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y la defensa Privada. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial. Líbrese lo conducente.
Esta sentencia ha sido publicada el día 05 de Diciembre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez (S) de Control N° 06
Abg. Yudith Leal
El SECRETARIO
Abg. Ederson Quintero
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