REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005200
ASUNTO : EP01-P-2005-005200


SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
ESCABINOS: Titular N° 01, Josefa Antonia Ramírez, C.I V.- 4.923.821, y Titular N° 02, Víctor José Aldana Contreras, C.I V.- 5.449.076.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez.
ACUSADO: JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Pedraza, Municipio Pedraza, nacido en fecha 11-08-1973, obrero, soltero, grado de instrucción primer grado, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.504, hijo de Amelia Rivas Garrido (v) y Pedro Antonio Hernández (v), domiciliado en el sector mata de León a lado de los Gabanes, Pedraza y Barrio el Silencio, calle tres, avenida 2, al lado de Ferretería el Guaro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, Violación, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ana Isabel Rey.
VÍCTIMAS: Víctor Manuel Arrieta, Erminda Torres Becerra y Jorge Armando Gómez.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Presidente Abg. Marbella Sánchez Márquez, Los Escabinos, Titular N° 01, Josefa Antonia Ramírez, C.I V.- 4.923.821, y Titular N° 02, Víctor José Aldana Contreras, C.I V.- 5.449.076, y por la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Nueve (09) de Mayo de 2008, con Veintiún (21) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Tres (03) de Noviembre del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al acusado JORGE ARTURO RIVAS HERNÁNDEZ los siguientes hechos: “…PRIMERO: “El día 25 de julio del 2005, siendo aproximadamente las 8:40 AM, el ciudadano Jorge Arturo Rivas Hernández, fue interceptado a pocos momentos de haberse introducido en una vivienda signada con el N° 060, ubicada en el Barrio La Quinta de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 MM, sin que se acreditase su respectiva documentación, luego de haberle hurtado una motocicleta marca Honda tipo paseo, color rojo modelo CG 125 CC, serial de motor JC30ES1015871, serial de carrocería 9C2JC3050 al ciudadano Arrieta Balsa Rivas Hernández. SEGUNDO: En la causa signada bajo el N° 06-F10-0398-05, del cual también fue debidamente imputado en la fase preparatoria, se ha acreditado de acuerdo al resultado de las investigaciones llevadas que en fecha 11 de junio del 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana específicamente en el Barrio El Silencio, Avenida 03 con Calle 01 y 02, casa S/N, en la localidad de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el imputado de autos Jorge Rivas en compañía de otro sujeto aún por identificar, se introdujeron en la residencia propiedad de la ciudadana Erminda Torres Becerra y bajo amenazas de muerte con un arma blanca y un chopo los despojaron de sus pertenencias, ocasionándole lesiones, que procedieron a retirarse del lugar y a los pocos momentos regresaron nuevamente, penetrando por el techo de la vivienda propiedad de la ciudadana antes mencionada y procedieron a abusar sexualmente de ella, así como a sustraer bajo amenazas un televisor, un ventilador y objetos de uso domestico, dejándolos encerrados en el baño del inmueble...”; en este orden la representación Fiscal señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Arrieta Balsa Víctor, Gómez Jorge Armando, Torres Becerra Erminda, respectivamente. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria al acusado JORGE ARTURO RIVAS HERNÁNDEZ; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada, y que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey, quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta, indicándole al tribunal Mixto que a su representado le asiste el derecho de inocencia como bien lo dice el principio de inocencia que tiene toda persona hasta tanto no se demuestre lo contrario. Es todo. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ; imponiéndole y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, el cual se identifico como JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Pedraza, Municipio Pedraza, nacido en fecha 11-08-1973, obrero, soltero, grado de instrucción primer grado, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.504, hijo de Amelia Rivas Garrido (v) y Pedro Antonio Hernández (v), domiciliado en el sector mata de León a lado de los Gabanes, Pedraza y Barrio el Silencio, calle tres, avenida 2, al lado de Ferretería el Guaro; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonial del Experto ciudadano IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.691.939, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, con domicilio en la Urb. La Victoria, manzana B, casa N° 121, Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de las actas de Reconocimientos Medico legal, de fecha 13-06-2005, Número: 9700-143-1887; suscrita por dicho experto, inserto a los folio 122 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de conformidad con el Art. 358 del COPP y Art. 339 numeral 2° Ejusdem; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, a petición de la misma se deja constancia de: ¿Una persona que recibe una paliza puede sufrir de politraumatismo abdominal? R: Si. Seguidamente el experto fue interrogado por la defensa pública y en efecto responde cada una de ellas. A petición de la misma: las lesiones no fueron de mayor gravedad puesto que se recomendó 7 días de recuperación. Seguidamente se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del acta de Reconocimiento Ginecológico a la ciudadana Erminda Torres Becerra, de fecha 13-06-2005, Número: 9700-143-1888; suscrita por dicho experto, inserto a los folio 123 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de conformidad con el Art. 358 del COPP y Art. 339 numeral 2° Ejusdem; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; la laceración, es como un rasguño. Si existe buena lubricación no puede haber laceración. A petición de la misma se deja constancia de: ¿De acuerdo a su informe cuando señalo signo de violencia genital reciente tomo como características la laceración que indica en el reconocimiento? R: Si. Cuando a la persona le introducen el pene de una manera no consentida prácticamente la vagina se cierra, y produce la laceración, hinchazón, se pone rojo. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Un pene erecto puede producir esa laceración? R: Si. A petición de la misma se deja constancia de: ¿El politraumatismo, hematoma en el hombro derecho, hematoma en la espalada son lesiones paragenitales? R: Si. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Con este examen ginecológico puede indicar al tribunal si esta señora fue violada? R; si una relación sexual sin consentimiento. Seguidamente fue interrogado por la defensa pública al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la Fiscalia se deja constancia de: tengo una experiencia de 23 de años, mas estudios realizados en ginecología, por ello pienso que soy mas ginecólogo que traumatólogo. A petición de la defensa se deja constancia: si una dama no tiene lubricación aun cuando tenga el consentimiento de hacerlo puede producir laceración? R: si debe haber la excitación, es algo que produce el cuerpo, lo contrario es que si la toman por la fuerza por supuesto no se da tal excitación. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al experto. Es todo.
Testimonial de la victima ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.464.527, con residenciado en Barinas estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de ley y la misma manifestó: Señaló que se ha sentido perseguida, y que el ciudadano que se encuentra en la sala, fue el que le hizo todo lo señalado en los hechos de la presente causa. A preguntas de la Fiscalia: El hecho ocurrió en el Barrio el Silencio de la Población de Pedraza, mí pareja Jorge Armando Guerrero (el sufrió todo conmigo), mi lugar de trabajo es en la Escuela Bolivariana, trabajo con Básico 6to grado, trabajo en propia casa con desarrollo Endógeno, me lleve los alumnos para allá, tengo catorce (14) años de servicio, llegamos a las 2:00 a.m., mi casa tiene estacionamiento, portón, mi carro estaba ya adentro cuando llegaron esos sujetos, entraron dos hombres yo estaba manejando, yo no conocía de antes al acusado, pero había oído hablar de él, lo mencionó tanto porque el día de los hechos se me quedo grabado su rostro y su nombre, mi pareja no conocía al acusado, tengo viviendo en esa casa hace dos (2) años, si los dos sujetos estaban armados, uno con un chopo y el otro con un cuchillo, el cuchillo me lo coloco Jorge Arturo en el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenía, a mi pareja le quito todo, me dijo que se le abriera la casa, yo andaba vestida de un blue Jean, con una blusa azul de tiritas, tenia puesto mi blazer, mi pareja sacaba la carrera de Ingeniería Mecánica, mi pareja no portaba arma para ese momento, Jorge Arturo me empezó a manosear los senos, me abrió el pantalón, me metió la mano y me tocaba la vagina y me decía ábrame la casa. Cuando el acusado entro a mí casa venía con un cuchillo, pero cuando me empezó a manosear solté el cuchillo lo dejo en el suelo, luego me abrió la camisa, me la subió me bajo el blazer, me toco y me beso los senos. El otro sujeto estaba alejado, yo no tenía el periodo. Los sujetos duraron en la casa en esos primeros hechos como 8 minutos, cuando los sujetos se marcharon mi pareja se levantó del suelo, los sujetos regresaron nuevamente como a la hora y media, se entraron por el techo, eran los mismos que habían venido antes. Yo caí de un golpe que me da Jorge Arturo, a mí pareja lo obligo bajo amenazas a que se arropara con la sabana, luego me llevo al patio por la puerta de atrás y como esa puerta abre por dentro con el pasado el mismo abrió. Si el patio esta cercado y no se ve nada para el otro lado. En el patio me agarro por el cabello, y por un brazo me daba golpes en la cara, me decía maldita perra, vas a hacer todo cuanto yo te diga. Ahí en el patio donde el me llevó tiene lavadero, y el piso es de piedra picada, por eso me lastime las rodillas, no me han cicatrizado porque yo soy diabética. Pero también antes de sacarme para el patio me quito toda la ropa delante de mi pareja. Si tenía el pene erecto y me dijo que se lo chupara, tenia en ese momento el arma en la mano, me la colocó en el cuello, cuando me tiro al piso la soltó me decía unas morbosidades muy feas. Me hizo todo lo que quiso conmigo, me lanzó contra las piedras, me penetro vaginalmente, yo estaba en el piso boca arriba, el se bajo los pantalones hasta la rodilla, me decía cayese perra, me colocó el cuchillo, luego me recostó a la pared y me penetro desde atrás por la vagina. No recuerdo si el eyaculó. El tiempo que duro como de 8 minutos creo. Luego yo me quede en el patio, Jorge Arturo entro a la casa y el se fue a darle golpes a mi pareja, tan bien le dijo al otro sujeto, ahora cogetela tu. Ese otro sujeto me pasaba la lengua, me decía ay mamita, me dijo no llore porque le vamos a dar duro, pero no me violó. Luego me llevaron para el baño hay y también a mi esposo y nos encerraron por fuera. Los daños que esos sujetos hicieron en mí casa fue romper los colchones, voltearon las mesas, los cuartos, los pupitres y se llevaron el televisor, la plancha, el ventilador, 2 celulares y una plata que estaba en la repisa. Yo fui ese mismo día para el médico Forense. Cuando me entere que los habían aprehendidos fue por medio de un comentario, fui a la policía y me dijeron que habían sido trasladados, y yo participe en el acto de reconocimiento. Si tengo conocimiento que mi pareja reconoció al acusado. Se que ese señor Jorge Arturo en el Barrio ha hecho antes lo mismo ha violado, incluso una señora me dijo que ella vio cuando estaba violando a una niña, pero que el la amenazó y por miedo nunca dijo nada. No he recibido amenaza para venir a este juicio, pero para la audiencia preliminar si. Si yo vine al acto de reconocimiento, me colocaron a 6 personas delante, y a pesar de que ya había pasado tiempo de una vez lo reconocí y eso que todos se parecían, ese rostro quedo grabado en mi mente, por ciento en la audiencia preliminar el comenta bajito, que el estaba preso pero que en la calle había gente que iba a cobrar que el estuviera preso. Si he recibido ayuda profesional (psicológica y psiquiatra) la psicóloga del colegio me ha atendido y esas terapias me han ayudado a medio sobrellevar lo ocurrido. Pero cuando tengo que venir para acá no duermo desde el día antes, me pongo nerviosa. Otro daño colateral que me ocasionado lo ocurrido es mi salud, me he visto afectada, y como ya dije soy diabética, mí vida emocional, mi tranquilidad se termino, he tenido problemas como mujer con mí pareja, todos en la calle comentan lo que me ocurrió, los vecinos, la gente en la buseta, esto es traumatizante, duro, muy duro. Un familiar de él que trabaja en la escuela me ha preguntado que si disfrute lo ocurrido, de paso trabajo con gente que es familia de él. A preguntas de la Defensa: Con dilación a los primeros hechos yo venía manejando, Primero interceptaron a Jorge Armando, mí pareja, Cuando yo apague el carro escuche que estaban hablando afuera en la puerta con Jorge Armando, él no cerró el portón porque no le dio chance. Donde vivo es una vía principal, y hay vecinos solo por el lado izquierdo. Si ellos nos dijeron que le entregáramos todo. Ellos Tenían una actitud de molestos, porque yo no podía abrir la puerta de la casa, de los nervios que yo tenía. Yo no pude ver al otro sujeto por falta de luz y de los nervios no logre verlo bien. Mí pareja si lo vio bien y estaba armado. Luego ellos se fueron, yo entre a mi casa con mí pareja. Mi casa tiene seguro en la puerta, pero ellos ingresaron por el techo, abrieron el acerolit de la cocina, cuando se fueron no se por donde salieron solo escuche la puerta de la salita que la cerraron. La cerradura es de chapita normal y tiene pasadorcito por dentro arriba y abajo. Antes de esos hechos no lo había visto a Jorge pero había oído hablar de él. Cuando supe que era Jorge Arturo el que había ocasionados esos hechos, lo denuncie manifestó el nombre de él, porque después de lo que me paso, iba pasando la patrulla, entonces yo fui con ellos a formular la denuncia, yo les mencione el nombre por los comentarios que habían y las características señaladas por algunas personas se me asemejaban a las de él, y como el tiene amplio prontuario en delación con ellos similares. El policía me dijo de quien se trataba, pero yo halla en la policía no lo vi. De paso una amiga mía lo vio el día de los hechos, lo vio temprano, y me dijo como andaba vestido, y resulta que coincidía la misma ropa que ella me dijo con la que cargaba esa madrugada de los hechos, cuando me hizo lo que me hizo. Yo no reconocí al otro sujeto, los policías me lo mostraron pero yo voy a denunciar a un inocente. Esa noche no se cuantos sujetos andaban solo se que a mí casa ingresaron dos sujetos y que afuera se oían que otros lo llamaban, le decían apúrese, a lo mejor ese otro que agarró la policía andaba allí pero como yo no lo vi no puedo señalarlo. Yo denuncie a dos personas. No recuerdo si me bañe luego de los hechos, creo que mi pareja me echo agua con una tasita, él me vistió, luego que ellos se fueron, fui y hice la denuncia y luego fui al Ginecostetra. A preguntas del Tribunal: Cuando el me amenazo fue delante del juez en la preliminar, él lo hizo como a manera de comentario irónico, no se si se dejó constancia, creo que la juez no lo escucho. La distancia de la cocina a la habitación es como de 3 metros. Yo no escuche ruido extraño cuando estaban abriendo el techo porque llovía y el ventilador hace mucho ruido, a lo mejor fue temprano que vinieron e hicieron el hueco, la verdad no escuche nada. La noche de los hechos salí de mí casa con una amiga que estaba conmigo era como de 8 o 9 de la noche, a una fiesta. Pudimos salir del baño donde nos dejaron encerrados de puro golpearla y darle a la puerta logramos abrirla, estaba amarrada con tiras de sabanas salimos luego que escuchamos la puerta del frente que sentimos que ya se habían ido. A preguntas de los Escabinos: No mi pareja no conocía al acusado para nada, mi pareja vive conmigo solo ocasionalmente cuando viaja. Si cuando escuchamos el primer ruido le bajamos el volumen al ventilador. Es todo.
Testimonial de la victima ciudadano JORGE ARMANDO GOMEZ GUERRRERO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.252.340, residenciado en, Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “eso ocurrió el 11 de julio del 2005, llegue a Pedraza salimos a compartir luego que regresamos al llegar a la casa aproximadamente a las 2 AM, abrimos el portón pasaron dos sujetos desconocidos, comenzaron a pedirme dinero y les dije que no tenia; Erminda metió el carro cuando ella salió se nos vinieron encima y uno me sometió con un cuchillo despojándome del dinero y unos anillo; el otro se llevo a Erminda para la parte de atrás; ella entro a una crisis de nervio; nos acostamos se calmo todo y como a las 4: 00 AM, estos mismos sujetos se introdujeron por el techo de la cocina, nos sorprendieron en la habitación y andaban armados con una de fuego y una blanca; yo le decía que se llevaran todo pero que no nos hiciera daño, a mi me arroparon completo con una sabana y el otro se llevo a Erminda para el patio; el que se quedo conmigo me decía que me quedar quieto por que si no me iba a matar, me llevaron al baño; y me daban golpes; luego el otro sujeto entro con Erminda nos introdujeron al baño, nos amarraron; revolvieron toda la casa se llevaron el televisor, ventilador, el anillo de grado de Erminda; creo que la intención era matarnos para que no quedara evidencia de nada; amarraron la puertas con sabanas y se fueron; Erminda me dice que el tipo que se la llevo la había violado como pude abrí la puerta, creo uno de los vecinos llamo la policía por que llego muy rápido vio la situación y dijo saber quines eran las personas que entraron; procedimos hacer todas las diligencias por que fuimos victimas de robo, secuestro y Erminda la violaron; por eso estamos aquí, y si vuelvo a ver ese sujeto lo puedo reconocer. A preguntas por la Fiscalia del Ministerio Público: En la primera oportunidad se nos sometieron como a las 2 AM; en la segunda oportunidad como a las 4 AM; donde nos ultrajaron y lo que le hicieron a mi pareja; y eran dos personas armadas; Jorge Arturo portaba un cuchillo y un arma de fuego. Había suficiente iluminación cuando nos atacan por primera vez; ellos duraron dentro de la residencia más de una hora. Cuando estábamos en el baño es cuando ella me dice que ese sujeto abuso de ella; cuando ellos se fueron vi cuando había agujero en el techo de la cocina; presumo que ellos bajaron por un estante metálico que ella tenia justo allí. A preguntas de la defensa pública: Antes de lo ocurrido nunca había visto esas personas; fuimos objeto de robo; en ese primera vez pude observar a esas personas; el portón y el postal les sirvió de escalera para legar hasta el techo el cual es débil de manipular; eso fue en el Barrio El Silencio de Pedraza; yo estaba cerca del baño donde me dejaron estático, amenazándome un sujeto con un arma blanca, de donde estaba no pida ver, ni oír a mi esposa. Nos amarraron con correas y sabanas; me esposa andaba desnuda; le observe una lesión en el brazo como cuando alguien te toma fuertemente y estaba llorando; en el baño duramos casi una hora, uno de los vecinos fueron los que llamaron a la policía. Hubo un vecino que logro identificar a estos sujetos, con el cual hable y me señalo que se fueron con los objetos a pie. Pude observar que mi esposa estaba muy maltratada. A preguntas del Tribunal: Ella vivía sola con la hija y el día de los hechos estaba en casa de la abuela; cuando a ella la van a sacar al patio es cuando me tapan parte del cuarto; no logre escuchar nada del exterior de la casa; el que metía sometido me decía que no hiciera nada para que a mi esposa no le hicieran nada. Los dos estaban descubiertos; el otro era moreno, mas bajo que yo. Es todo.
Testimonial de la Experto ciudadana LILIA VIOLETA VEGA CONTRERAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.617.897; a quien se le exhibió el resultado del Ecograma Pélvico realizado a la victima ciudadana Erminda Torres, de fecha 11-06-2005; inserto a los folios 120 y 121 de la presente causa; el cual fue ratificado tanto en su firma como en su contenido; y entre otras cosas manifestó: “la paciente presento inflamación tanto en los ovarios como en la vagina; procediéndosele a realizar una citología. A preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: Le vi el desgarramiento por eso se le practico la muestra de citología para saber que tipo de inflamación que tenía; soy medico general, desde el año 89 realizando ecogramas. A preguntas de la defensa pública: Soy medico general primero; así como magenologo; la atendí en la parte clínica; allí hubo un traumatismo sexual. Se logra llegar a esa conclusión por que se noto una muestra especial de secreción de adentro del cuello uterino, del canal endocervical; le entregue la misma muerta al paciente. Se llega a esta conclusión por el examen físico realizado, donde evidencia el desgarramiento allí. Es todo.
Testimonial del Funcionario ciudadano JEAN CARLOS MOLINA RIVAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.369; Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “eso fue de 8 a 9 de la mañana, según una llamada anónima hasta el Comando donde un ciudadano en una moto de color rojo se había introducido a un vivienda portando una arma de fuego; se conforma una comisión donde nos trasladamos al barrio donde había un árbol de almendro según lo dicho en la llamada se busco dos personas de testigo, quienes se dejan en la parte externa de la vivienda, ingresando la comisión en la parte de atrás y la persona estaba en cuncliya reparando la moto y al lado una arma de fuego, y al notar la presencia policial se viene encima y fue traslado hasta el Comando identificándolo como Jorge Arturo Rivas y una vez de estar allí se logro saber que esta moto estaba solicitada. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Yo me traslade al sitio en la moto junto al Distinguido Bustamante. La vivienda estaba despejada para ingresar; este sujeto se encontraba en la parte trasera de la vivienda donde tenía a su lado una escopeta y fue cuando todos se abocaron someterlo; estaba en ese lugar una moto de color rojo, de marca Honda. Es todo.
Testimonial del Funcionario FIDEL OCANTO BASTIDAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.407.319; Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien procedió a realizar Inspección Ocular de fecha 24-07-2005, inserta al folio 12 de la presente causa, suscrita por su persona así como de los funcionarios C/DO Benito Colmenares y Distinguido Edwin Montoya; y el mismo manifestó: “me encontraba de servicio y fui comisionado para trasladarnos al barrio la quinta por la Avenida 3, donde a los alrededores estaba un ciudadano en una moto y con un arma de fuego, al llegar accesamos a un terreno donde estaba una casa, y entramos al solar donde visualizamos a un ciudadano al lado de una moto y tenia junto a el una rama de fuego dándosele la voz de alto, siendo detenido, y se retuvo la moto y el arma de fuego. A preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: El sujeto al notar la presencia policial trato de irse contra nosotros; el arma era corta tipo escopeta; la cual tenia un cartucho y uno en el piso. Es todo.
Testimonial del Funcionario WILLIAN BUSTAMANTE MONCADA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.100.141; Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; y el mismo manifestó: “eso sucedió el día 24 de julio de 2005, fue cuando se recibió llamada anónima donde informaron que habían visto a Jorge Arturo en una moto y con una escopeta, nos trasladamos al sitio que era al barrio la quinta por la Avenida 3, al llegar accesamos a un terreno donde estaba una casa, y entramos al solar donde visualizamos a un ciudadano al lado de una moto y tenia junto a el una arma de fuego dándosele la voz de alto, quedando detenido en ese mismo instante. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: La llamada fue reciba entre las 8:30 y 9:00 AM; nos trasladamos 6 funcionarios de la policía; donde se detuvo el ciudadano era un lugar especie de garaje, libre que daba acceso a la parte trasera de la casa; primero ingresamos dos funcionarios y luego cuatro; decidimos que por resguardo de la integridad física de los testigos no entraron a ese lugar. Es todo.
Testimonial del Funcionario JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.945.767, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; y el mismo manifestó: “estaba de servicio el día 13 de abril, recibí servicio a las 3:00 am, y me informaron que había un ciudadano herido en un barrio llamado 5 de julio con avenida 9 entre calles 20 y 2, nos dirigimos al sitio y en efecto estaba un ciudadano tirado en franelilla e interiores sentado en una silla de una vivienda, llamamos a los bomberos y los trasladamos al hospital se le informo a la Fiscalia, y fue cuando que capturado. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: Al compañero de Pedraza le hicieron llamada telefónica a los fines de informarle que había un ciudadano herido; fuimos tres funcionarios al procedimiento; la gente dice que el llego tirado y se sentó ahí; ese ciudadano cargaba una franela gris y un interior marrón era moreno, presuntamente estaba herido por arma de fuego, en el brazo derecho, el día exacto no lo recuerdo pero fue el día 13 de agosto a las 3 o 3:20 de la madrugada. A preguntas de la defensa pública: El fue auxiliado en un porche de una casa; si había otras personas dentro de esa casa. A preguntas del Tribunal: Se levanto una carta policial que siempre se hace, quedando identificado como Jorge Arturo Rivas; el nos manifestó que se encontraba tomando con unos amigos; le prestaron los primeros auxilio en el hospital de Pedraza y luego lo trasladamos al hospital Luis Razzetti, quedando aprehendido previa orden de la Fiscalia por el delito de Hurto. Es todo.
Testimonial del Funcionario MARIO JOSE CADENAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.989.618, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, residenciado en este Estado; y el mismo manifestó: “eso fue el día 25 de julo de 2005, recibí llamada que en una residencia del barrio la quinta donde se encontraba un sujeto nos dijimos al sitio y visualizamos a un ciudadano donde se encontraba al lado de una moto roja y tenia una escopeta dándosele la voz de alto haciendo caso omiso y actuamos contra el. A preguntas por la Fiscalia del Ministerio Público: La comisión estaba integrada por cinco funcionarios aproximadamente; encontramos una escopeta con cacha de madera y un proyectil calibre 44, una moto Honda color rojo; los otros funcionarios si hablaron con la dueña del inmueble; la persona aprehendida era morena, como de uno sesenta y pico; en la casa habían unos almendros; poniéndolo a la orden de la Fiscalia. A preguntas de la defensa pública: La puerta principal de la casa estaba cerrada; nos permitió el acceso al solar la dueña la cual estaba nerviosa por que se encontraba esa persona afuera; desde la ventana ella nos hablaba; esa persona hizo residencia a la comisión policial; no recuerdo si estaba herida; se le encontró a aparte de la moto una escopeta; no recuerdo la vestimenta; y se traslado al comando policial; la persona que llamo dijo que esa persona había hurtado una moto señalando las características y dando el apellido Arrieta quien era el dueño de la moto. Es todo.
Testimonial del Funcionario ciudadano MIRNE JOSE ALTUVE LEAL, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.893; Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y el mismo manifestó: “me encontraba de servicio en la zona policial N° 03, eran aproximadamente las 3 AM, cuando una persona manifestó que el Barrio la quinta se encontraba una persona que presuntamente era Jorge Arturo nos dirigimos una comisión al sitio al llegar a la residencia habían varias personas, encontrándose a un ciudadano con solo ropa interior con presunta herida de bala a nivel del brazo y se le pregunto el nombre manifestando Jorge Arturo Rivas, se llamo la comisión de bomberos municipales para que el practicaran auxilio llevándolo al hospital de Pedraza, hice verificar sus datos para saber si tenia otros delitos, y en efecto pesaba sobre el una orden de aprehensión emanada de un juez de control se le notifico a la fiscal de guardia, posteriormente se traslado al hospital Luis Razzetti quedando aprehendido en virtud de dicha orden. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: Fuimos tres funcionarios al procedimiento. El ciudadano se encuentra consiente con una herida a nivel del brazo no recuerdo cual de los dos; se presume que la herida fue ocasionada por arma de fuego; el procedimiento se hizo aproximadamente a las 3:00 am; la persona era de piel morena, robusto, cabello negro; quién se encontraba solicitado por un tribunal de control. Es todo.
Testimonial del Funcionario BENITO ANTONIO COLMENAREZ PIMENTEL, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.388.258, con residenciado en Barinas estado Barinas; a quien se le exhibió el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular, de fecha 24/07/2005, suscrita por dicho funcionario, inserta al folio 12 de la presente causa, manifestando reconocer su contenido y firma; siendo esta incorporada por su lectura en fecha: 10/06/2008; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y manifestó: “ eso fue en una residencia, estaba sin cerca en la parte de atrás Jorge Arturo con una moto y una escopeta y se le practico la detención; por una denuncia que se había recibido vía telefónica. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: La persona aprendida fue Jorge Arturo Hernández Rivas; el objeto incautado fue una escopeta calibre 44, una moto color rojo, tipo paseo; el dueño es un ciudadano de apellido Arrieta, formulo una denuncia donde señala que Jorge Arturo Rivas lo había robado. ¿Qué tiempo pasó desde que el Sr. Arrieta puso la denuncia hasta que se recupero la moto? R: Dos horas. Una vez recuperada la moto la vio Arrieta en el Comando y la reconoció. Al arma se le realizo la respectiva experticia. Jorge Arturo estaba huyendo por una presunta violación siendo la victima una profesora de apellido López, lo vi huyendo a una distancia más o menos larga como a las 6 o 7 de la mañana. A preguntas de la defensa pública: La Inspección Ocular la hice con dos funcionarios mas; al momento de recibir la denuncia me encontraba en el Comando Policial de Pedraza; al momento de la aprehensión ese ciudadano se puso a forcejear; tengo conocimiento de la presunta violación por que estaba de servicio y vimos a un ciudadano que iba corriendo que es la misma persona que esta presente el día de hoy, también informo un ciudadano vecino de esa violación. Luego nos entrevistamos con la victima, la profesora quién puso la denuncia y nos manifestó que había sido Jorge Arturo, señalo que eran dos sujetos, siendo este hecho en el Barrio Silencio, en su casa y en el cuarto; manifestando que habían sido objeto de robo. Es todo.
Testimonial del Testigo HILDEMARO ALCIDES GARRIDO TAQUIVA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.374.710, residenciado en Barinas estado Barinas; y el mismo entre otras cosas manifestó: “eso eran las 5 am, cuando iba para mi trabajo cuando salgo hacia afuera veo a dos personas, uno cargaba una escopeta grande, cuando salí me dio miedo estaban detrás de un árbol; me asome por la ventana, apague las luces, al rato no los veo, me quede quieto, luego escucho que están arriba de un techo, me asomo y veo a un hombre que va caminado arriba de un techo y pensé que se estaban metiendo a la casa de la profesora Erminda; escuchaba que hablaban pero no veía, al rato veo a Jorge Arturo que venia con una camisa blanca abierta y un bermuda; llego un vecino que tiene una camioneta verde y aproveche y salí, cuando llegue a la esquina del callejo llame a mi hermana le quite el teléfono prestado, llame a la policía llegando rápidamente, cuando llegue estaba Erminda y él la habían violado. A preguntas del Ministerio Público. Eso fue en el Barrio El Silencio, ciudad Bolivia Pedraza; la profesora se llama Erminda Torres, es vecina; Jorge Arturo estaba metiéndose en el techo de la profesora, en ese momento andaba solo. La profesora estaba llorando y me dijo que la habían robado y violado, en el momento no me dijo el nombre de quien la violo; he recibido amenazas y me dicen que Jorge Arturo me va a matar. A preguntas de la defensa pública: ¿Diga como reconoció a Jorge Arturo? R: por que era bajito, moreno, y es conocido mío. Yo estaba como a cuarenta metros de él. Logre reconocerlos por que en el sitio donde estaba Jorge Arturo había mucha visibilidad. Y lo vi cuando estaba en todo al frente de la casa mía lo vi dos veces; yo estaba adentro de la casa y hay visibilidad por que esta la luz de la calle; ese día me entreviste con las victimas. Me han dicho los vecinos que Jorge Arturo me andaba buscando para matarme. Se que andaban dos mas por que los vi, es decir a parte de Jorge Arturo. Observe la situación por un lapso de media hora o cuarenta minutos, sacaron cosas por que se escuchaba por la pared cosas; los dos que estaban al frente no se para donde se fueron. A preguntas del Tribunal: Conocí a Jorge Arturo por que el vivía en el barrio, desde que yo vivía en el barrio lo veía varias veces. Es todo.
Testimonial del Funcionario GARCIA TRAVIEZO GENRRI ALBERTO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-73, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.824.901, residenciado en Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 649, de fecha 24/07/2005, suscrita por el funcionario antes señalado, inserto al folio 137 de la presente causa, manifestó que fue de acompañante con el agente Jhon Vivas y de igual manera reconoce su firma y contenido; de esta manera se incorporó por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Si ratifico el contenido y firma de la inspección del lugar de los hechos, pero fuimos posterior a dichos hechos. Seguidamente fue interrogado por la defensa publica al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas. ¿Usted pudo apreciar cuando se procede a realizar la inspección técnica del sitio, es decir estuvo en todas las áreas de la casa? R: Si, mi función era de investigador, investigar a las personas que se encontraran en el sitio. ¿Cuándo se hizo la inspección fue el mismo día de los hechos? R: No. Realmente no recuerdo exactamente el tiempo que paso entre los hechos y el tiempo en que se realizo la inspección. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al funcionario y en efecto responde cada una de ellas; el desorden físico se refiere a la ropa, la cama, las almohadas, escaparate, lencería de cocina, el baño estaba en completo desorden. El juego de comedor, la cama, la cocina. No recuerdo si anteriormente el ciudadano Jorge Arturo tuvo otra investigación y el acta de investigación se solicita los antecedentes de ese ciudadano. Se realizo la inspección por el delito de violación. Es todo.
Testimonial del Funcionario GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.122.333, Adscrito al CICPC Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia N° 9700-219-206, de fecha 28/07/2005, suscrita por el funcionario antes señalado, inserto al folio 107 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas al funcionario. Seguidamente el testigo fue interrogado por la defensa pública y en efecto responde cada una de ellas. Le realice experticia a una moto marca Honda; y no recuerdo cual fue el motivo de dicha experticia. Seguidamente el tribunal realiza pregunta al funcionario. Se realizó la experticia por que se lleva por una investigación penal o a solicitud de algún órgano. Es todo.
Testimonial del Funcionario CESAR ALI OJEDA BLANCO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.825.592; Adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo, Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 07/09/2005, suscrita por el funcionario antes señalado, inserto al folio 109 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el informe se le realizó a un arma de fuego; la conclusión fue que el arma tiene su uso natural y especifico. Seguidamente la defensa pública realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: se le realizo la experticia a un arma de fuego, tipo escopeta. No recuerdo cual fue el motivo de la incautación de esa arma de fuego. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al deponente. Es todo.
Testimonial del Funcionario BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 5.663.085, experto adscrito al CICPC Subdelegación Socopo, para la fecha de los hechos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia N° 206, realizada al vehículo moto, de fecha 05/12/2006, suscrita por dicho funcionario, inserta al folio 107 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 338 del COPP; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Para la fecha estaba la moto incriminada en un delito. Se le realizo la correspondiente cadena de custodia. Seguidamente se le concede de repreguntar a la defensa pública y en efecto el experto responde. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Clementino Maldonado, Edwin Montoya, Jhon Vivas, Guaipo Julian y Marcos Ramírez; los testigos Arrieta Balsa Víctor Manuel, José Pacheco Zambrano, y Pedro Magdaleno Moreno; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas documentales admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
Inspección Ocular, de fecha 24-07-2005, suscrita por los funcionarios C/2DO BENITO COLMENARES, Distinguido FIDEL OCANTO y Distinguido EDWIN MONTOYA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. (Riela al folio 12).
Informe Pericial N° 9700-219-206, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Funcionario BERNARDINO ZAMBRANO y VELASCO GEOVANNY, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó. (folio 107).
Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 07-09-2005, efectuado por el funcionario Agente CESAR ALI OJEDA, en su condición de experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Socopó, (folio 109).
Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-07-2005, suscrita por el Funcionario C/2do BENITO COLMENARES, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. (folio 115).
Informe Citológico efectuado en fecha 11-06-2005, por la Dra. Lilian Vegas en su condición de Médico Radiólogo y Ecosonografísta inscrita en el M.S.D.S bajo el N°. 13980, a través del cual consta un ecograma pélvico de fecha 11-06-2005, realizado a la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA. (folios 120 y 121).
Informe Médico Legal N° 9700-143-1887, de fecha 13-06-2005, suscrito por el Medico forense IVAN NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.939, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. (folios 122).
Informe Medico Legal Nº 9700-143-1888 de fecha 13-06-2005, suscrito por el Medico forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien practico reconocimiento médico forense a la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA, víctima en el presente hecho. (folios 123).
Acta de Inspección Técnica Nº 649 de fecha 24-07-2005, suscrita por el Funcionario sub. Inspector GARCIA GENRRI y Agente JHON VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó, (folios 137).
Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 29-08-2005, efectuado en la sede del Circuito Judicial Penal, por medio del cual la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA, procedió a identificar al imputado de autos, como la persona que ingresó a su vivienda el día 11- 06-2005. (folio 83 al 85).
Reconocimiento en Rueda de Imputados de fecha 29-08-2005, efectuado en la sede del Circuito Judicial Penal, por medio del cual el ciudadano GUERRERO JORGE ARMANDO, procedió a identificar al imputado de autos, como la persona que ingresó a su vivienda de la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA el día 11- 06-2005. (folio 86 al 88).
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Mixto declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan entre otras cosas: cabe señalar que a lo largo de la historia la violación es un delito muy traumático para la victima y en pocos casos logra superarse, de manera que la violación es un hechos repugnante, repulsivo, atroz, soez, indescriptible. Se dice que es atroz por que accedemos de manera violenta en contra de la dignidad de la propia mujer; y en el caso que nos ocupa a criterio de quien expone quedo plenamente demostrado tal acto en contra de la Victima ciudadana Erminda Torres. Tal como lo señalo dicha victima en su narración de cómo fue que ocurrieron los hechos, de la manera que la golpeo, la arrastro hacia el patio para así abusar sexualmente de ella; posteriormente introduciéndola a ella junto con su pareja al baño de la residencia donde quedaron atrapados. Luego vino a deponer un testigo que vio cuando una persona se estaba metiendo por el techo de la casa de la victima; siendo aprehendido el acusado un mes después de los hechos antes señalados, teniendo bajo su poder una moto y una arma de fuego, tal como ha sido ratificado por los funcionarios actuantes que hoy día comparecieron a esta sala de juicio. Por lo que se le acusa por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y en cuanto al delito de violación quedo plenamente demostrado a través del testimonio medico forense, donde manifiesta de manera detallada los signos de violencia. Por todo lo antes expuesto señalo que quedo plenamente comprobado la responsabilidad del acusado de autos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. Ana Isabel Rey; quien expuso: “en relación a los hechos del 06-11-2005, me parece muy delicado por que se refiere a la violación, ya que mi persona no estaba como defensa, aun cuando la defensa publica funge como una unidad, lo que quiere decir que el acusado nunca se le han violado sus derecho. Considero que una de las pruebas fundamentales fue la experticia del Dr. Iván Nieves, quien fue conteste y concuerda con la deposición que realizo el día que compareció a esta sala de juicio. Gracias a Dios hoy se culmina este juicio oral y solcito que se le aplique la pena correspondiente por lo que fue demostrado, y en caso de duda se declare una sentencia absolutoria, aplicando las máximas experiencias o lo que les dicte la conciencia. Por ultimo solicito que se haga justicia, según Ulpiano dale a cada quien lo que se merece”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Edgardo Boscan quien renuncio a tal derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE ARTURO RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, 34 años de edad, natura de Pedraza. Municipio Pedraza nacido en fecha 11- 08- 1973, obrero, soltero, grado de instrucción primer grado, titular de la cedula de identidad N° V.-13.212.504 hijo de Amelia Rivas Garrido (v) y pedro Antonio Hernández (v), domiciliado en el sector mata de León a lado de los Gabanes, Pedraza y Barrio el Silencio, calle tres, Avenida 2, a lado de Ferretería el Guaro, quien señaló: “en el tiempo que fui detenido, me encontraba en la Finca Los Gabanes, mi esposa me llevo un papel donde me informaba que estaba solicitado, le quite la moto a un vecino y cuando fui a presentarme, me dejaron detenido, luego me soltaron, y como estaba enfermo, deje de presentarme, me dictaron auto de detención, yo soy inocente de lo que me acusan, no hice nada. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
Quedo demostrado y acreditado en este Juicio Oral y Publico que en fecha 25 de julio del 2005, siendo aproximadamente las 8:40 AM, el ciudadano Jorge Arturo Rivas Hernández, fue interceptado a pocos momentos de haberse introducido en una vivienda signada con el N° 060, ubicada en el Barrio La Quinta de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 MM, sin que se acreditase su respectiva documentación, luego de haberle hurtado una motocicleta marca Honda tipo paseo, color rojo modelo CG 125 CC, serial de motor JC30ES1015871, serial de carrocería 9C2JC3050 al ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel.
Quedo demostrado y acreditado que en fecha 11 de junio del 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana específicamente en el Barrio El Silencio, Avenida 03 con Calle 01 y 02, casa S/N, en la localidad de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el imputado de autos Jorge Rivas en compañía de otro sujeto aún por identificar, se introdujeron en la residencia propiedad de la ciudadana Erminda Torres Becerra y bajo amenazas de muerte con un arma blanca y un chopo los despojaron de sus pertenencias, ocasionándole lesiones, para mas luego retirarse del lugar y a los pocos momentos regresaron nuevamente, penetrando por el techo de la vivienda propiedad de la ciudadana antes mencionada y procedieron a abusar sexualmente de ella, así como a sustraer bajo amenazas un televisor, un ventilador y objetos de uso domestico, dejándolos encerrados en el baño del inmueble...”.
Quedo demostrado y acreditado en autos que el acusado de autos Jorge Rivas fue la persona que abuso sexualmente de la victima Erminda Torres, ya que al introducirse en su casa logró despojarla de su ropa arrastrarla hasta el solar de la vivienda y bajo la amenaza de un arma blanca logro penetrar a la victima y abusar sexualmente de ella, sin su consentimiento y bajo amenazas de muerte.
Quedo demostrado en autos que el acusado Jorge Rivas, durante la ejecución del delito de Violación logro causar lesiones en las rodillas y piernas de la victima Erminda Torres, cuando la arrastro desnuda hasta el solar de la vivienda, donde abuso sexualmente de ella. Así mismo el acusado de autos golpeo el rostro de la victima durante la ejecución de la violación.
Quedo demostrado en autos que el acusado de autos es sorprendido en el solar de una vivienda con un arma de fuego, de la cual no tenia porte, ni pudo determinar su propiedad.
Quedo demostrado en autos que el acusado al momento de su detención circulaba en un vehículo tipo moto, la cual al realizarle su experticia se demostró que estaba solicitada.
Quedo demostrado en autos que el acusado al momento de cometer el delito de violación sustrajo bajo amenazas de muerte y amordazando a las victimas Erminda Torres y Jorge Guerrero, objetos de su vivienda como electrodomésticos y prendas de oro y algún dinero.
Quedo demostrado en autos que el acusado antes de entrar a la vivienda intercepto a las victimas Erminda Torres y Jorge Guerrero, en la puerta de su vivienda y les sustrajo prendas de oro y el efectivo que allí cargaban, para mas luego regresar y entrar al inmueble por medios de escalamientos y realizar actos de violación y robo agravado.
Así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial del Experto ciudadano IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, quien se identifica como venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.691.939, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, con domicilio en la Urb. La Victoria, manzana B, casa N° 121, Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de las actas de Reconocimientos Medico legal, de fecha 13-06-2005, Número: 9700-143-1887; suscrita por dicho experto, inserto a los folio 122 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de conformidad con el Art. 358 del COPP y Art. 339 numeral 2° Ejusdem; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas, a petición de la misma se deja constancia de: ¿Una persona que recibe una paliza puede sufrir de politraumatismo abdominal? R: Si. Seguidamente el experto fue interrogado por la defensa pública y en efecto responde cada una de ellas. A petición de la misma: las lesiones no fueron de mayor gravedad puesto que se recomendó 7 días de recuperación. Seguidamente se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del acta de Reconocimiento Ginecológico a la ciudadana Erminda Torres Becerra, de fecha 13-06-2005, Número: 9700-143-1888; suscrita por dicho experto, inserto a los folio 123 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de conformidad con el Art. 358 del COPP y Art. 339 numeral 2° Ejusdem; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; la laceración, es como un rasguño. Si existe buena lubricación no puede haber laceración. A petición de la misma se deja constancia de: ¿De acuerdo a su informe cuando señalo signo de violencia genital reciente tomo como características la laceración que indica en el reconocimiento? R: Si. Cuando a la persona le introducen el pene de una manera no consentida prácticamente la vagina se cierra, y produce la laceración, hinchazón, se pone rojo. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Un pene erecto puede producir esa laceración? R: Si. A petición de la misma se deja constancia de: ¿El politraumatismo, hematoma en el hombro derecho, hematoma en la espalada son lesiones paragenitales? R: Si. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Con este examen ginecológico puede indicar al tribunal si esta señora fue violada? R; si una relación sexual sin consentimiento. Seguidamente fue interrogado por la defensa pública al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la Fiscalia se deja constancia de: tengo una experiencia de 23 de años, mas estudios realizados en ginecología, por ello pienso que soy mas ginecólogo que traumatólogo. A petición de la defensa se deja constancia: si una dama no tiene lubricación aun cuando tenga el consentimiento de hacerlo puede producir laceración? R: si debe haber la excitación, es algo que produce el cuerpo, lo contrario es que si la toman por la fuerza por supuesto no se da tal excitación. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al experto. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de las Experticias realizadas; en este sentido el mismo observó politraumatismos para el ciudadano Jorge Gómez y Laceraciones a nivel vaginal para la victima Erminda Torres; en este sentido manifestó el experto que los politraumatismos se originaron a causas de golpes sufridos, declaración esta que se concatena con lo manifestado por la victima Jorge Gómez y con lo manifestado por la ciudadana Erminda Torres, cuando todos son contestes en afirmar, que el acusado le produjo golpes a la victima Jorge Gómez, durante la ejecución del hecho imputado con relación a los delitos de Robo Agravado y Lesiones. En este orden la declaración del experto también se concatena con lo manifestado por la victima Erminda Torres en relación a las laceraciones sufridas por esta victima al momento de la violación, ya que como bien lo señalo el experto las laceraciones en el área vaginal se producen cuando la relación sexual es forzada. Se concatena esta declaración con lo manifestado por el experto Lilia Violeta Vega, cuando en su econograma manifestó que la victima Erminda Torres presentó traumatismos desgarrante e inflamación vaginal. En este sentido dicha deposición del experto Iván Nieves al concatenarse con las declaraciones de la experto Lilia Vega y de las victimas le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en los delitos de Lesiones y Violación; ya que lo señalan como el responsable del delito de las lesiones sufridas tanto por la victima Erminda Torres como por la victima Jorge Gómez, así como también lo señalan como el responsable del delito de violación a la victima Erminda Torres. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por los delitos de Lesiones y Violación, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Gómez y Erminda Torres. Así se decide.
Testimonial de la victima ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.464.527, con residenciado en Barinas estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de ley y la misma manifestó: Señaló que se ha sentido perseguida, y que el ciudadano que se encuentra en la sala, fue el que le hizo todo lo señalado en los hechos de la presente causa. A preguntas de la Fiscalia: El hecho ocurrió en el Barrio el Silencio de la Población de Pedraza, mí pareja Jorge Armando Guerrero (el sufrió todo conmigo), mi lugar de trabajo es en la Escuela Bolivariana, trabajo con Básico 6to grado, trabajo en propia casa con desarrollo Endógeno, me lleve los alumnos para allá, tengo catorce (14) años de servicio, llegamos a las 2:00 a.m., mi casa tiene estacionamiento, portón, mi carro estaba ya adentro cuando llegaron esos sujetos, entraron dos hombres yo estaba manejando, yo no conocía de antes al acusado, pero había oído hablar de él, lo mencionó tanto porque el día de los hechos se me quedo grabado su rostro y su nombre, mi pareja no conocía al acusado, tengo viviendo en esa casa hace dos (2) años, si los dos sujetos estaban armados, uno con un chopo y el otro con un cuchillo, el cuchillo me lo coloco Jorge Arturo en el cuello y me dijo que le diera todo lo que tenía, a mi pareja le quito todo, me dijo que se le abriera la casa, yo andaba vestida de un blue Jean, con una blusa azul de tiritas, tenia puesto mi blazer, mi pareja sacaba la carrera de Ingeniería Mecánica, mi pareja no portaba arma para ese momento, Jorge Arturo me empezó a manosear los senos, me abrió el pantalón, me metió la mano y me tocaba la vagina y me decía ábrame la casa. Cuando el acusado entro a mí casa venía con un cuchillo, pero cuando me empezó a manosear solté el cuchillo lo dejo en el suelo, luego me abrió la camisa, me la subió me bajo el blazer, me toco y me beso los senos. El otro sujeto estaba alejado, yo no tenía el periodo. Los sujetos duraron en la casa en esos primeros hechos como 8 minutos, cuando los sujetos se marcharon mi pareja se levantó del suelo, los sujetos regresaron nuevamente como a la hora y media, se entraron por el techo, eran los mismos que habían venido antes. Yo caí de un golpe que me da Jorge Arturo, a mí pareja lo obligo bajo amenazas a que se arropara con la sabana, luego me llevo al patio por la puerta de atrás y como esa puerta abre por dentro con el pasado el mismo abrió. Si el patio esta cercado y no se ve nada para el otro lado. En el patio me agarro por el cabello, y por un brazo me daba golpes en la cara, me decía maldita perra, vas a hacer todo cuanto yo te diga. Ahí en el patio donde el me llevó tiene lavadero, y el piso es de piedra picada, por eso me lastime las rodillas, no me han cicatrizado porque yo soy diabética. Pero también antes de sacarme para el patio me quito toda la ropa delante de mi pareja. Si tenía el pene erecto y me dijo que se lo chupara, tenia en ese momento el arma en la mano, me la colocó en el cuello, cuando me tiro al piso la soltó me decía unas morbosidades muy feas. Me hizo todo lo que quiso conmigo, me lanzó contra las piedras, me penetro vaginalmente, yo estaba en el piso boca arriba, el se bajo los pantalones hasta la rodilla, me decía cayese perra, me colocó el cuchillo, luego me recostó a la pared y me penetro desde atrás por la vagina. No recuerdo si el eyaculó. El tiempo que duro como de 8 minutos creo. Luego yo me quede en el patio, Jorge Arturo entro a la casa y el se fue a darle golpes a mi pareja, tan bien le dijo al otro sujeto, ahora cogetela tu. Ese otro sujeto me pasaba la lengua, me decía ay mamita, me dijo no llore porque le vamos a dar duro, pero no me violó. Luego me llevaron para el baño hay y también a mi esposo y nos encerraron por fuera. Los daños que esos sujetos hicieron en mí casa fue romper los colchones, voltearon las mesas, los cuartos, los pupitres y se llevaron el televisor, la plancha, el ventilador, 2 celulares y una plata que estaba en la repisa. Yo fui ese mismo día para el médico Forense. Cuando me entere que los habían aprehendidos fue por medio de un comentario, fui a la policía y me dijeron que habían sido trasladados, y yo participe en el acto de reconocimiento. Si tengo conocimiento que mi pareja reconoció al acusado. Se que ese señor Jorge Arturo en el Barrio ha hecho antes lo mismo ha violado, incluso una señora me dijo que ella vio cuando estaba violando a una niña, pero que el la amenazó y por miedo nunca dijo nada. No he recibido amenaza para venir a este juicio, pero para la audiencia preliminar si. Si yo vine al acto de reconocimiento, me colocaron a 6 personas delante, y a pesar de que ya había pasado tiempo de una vez lo reconocí y eso que todos se parecían, ese rostro quedo grabado en mi mente, por ciento en la audiencia preliminar el comenta bajito, que el estaba preso pero que en la calle había gente que iba a cobrar que el estuviera preso. Si he recibido ayuda profesional (psicológica y psiquiatra) la psicóloga del colegio me ha atendido y esas terapias me han ayudado a medio sobrellevar lo ocurrido. Pero cuando tengo que venir para acá no duermo desde el día antes, me pongo nerviosa. Otro daño colateral que me ocasionado lo ocurrido es mi salud, me he visto afectada, y como ya dije soy diabética, mí vida emocional, mi tranquilidad se termino, he tenido problemas como mujer con mí pareja, todos en la calle comentan lo que me ocurrió, los vecinos, la gente en la buseta, esto es traumatizante, duro, muy duro. Un familiar de él que trabaja en la escuela me ha preguntado que si disfrute lo ocurrido, de paso trabajo con gente que es familia de él. A preguntas de la Defensa: Con dilación a los primeros hechos yo venía manejando, Primero interceptaron a Jorge Armando, mí pareja, Cuando yo apague el carro escuche que estaban hablando afuera en la puerta con Jorge Armando, él no cerró el portón porque no le dio chance. Donde vivo es una vía principal, y hay vecinos solo por el lado izquierdo. Si ellos nos dijeron que le entregáramos todo. Ellos Tenían una actitud de molestos, porque yo no podía abrir la puerta de la casa, de los nervios que yo tenía. Yo no pude ver al otro sujeto por falta de luz y de los nervios no logre verlo bien. Mí pareja si lo vio bien y estaba armado. Luego ellos se fueron, yo entre a mi casa con mí pareja. Mi casa tiene seguro en la puerta, pero ellos ingresaron por el techo, abrieron el acerolit de la cocina, cuando se fueron no se por donde salieron solo escuche la puerta de la salita que la cerraron. La cerradura es de chapita normal y tiene pasadorcito por dentro arriba y abajo. Antes de esos hechos no lo había visto a Jorge pero había oído hablar de él. Cuando supe que era Jorge Arturo el que había ocasionados esos hechos, lo denuncie manifestó el nombre de él, porque después de lo que me paso, iba pasando la patrulla, entonces yo fui con ellos a formular la denuncia, yo les mencione el nombre por los comentarios que habían y las características señaladas por algunas personas se me asemejaban a las de él, y como el tiene amplio prontuario en delación con ellos similares. El policía me dijo de quien se trataba, pero yo halla en la policía no lo vi. De paso una amiga mía lo vio el día de los hechos, lo vio temprano, y me dijo como andaba vestido, y resulta que coincidía la misma ropa que ella me dijo con la que cargaba esa madrugada de los hechos, cuando me hizo lo que me hizo. Yo no reconocí al otro sujeto, los policías me lo mostraron pero yo voy a denunciar a un inocente. Esa noche no se cuantos sujetos andaban solo se que a mí casa ingresaron dos sujetos y que afuera se oían que otros lo llamaban, le decían apúrese, a lo mejor ese otro que agarró la policía andaba allí pero como yo no lo vi no puedo señalarlo. Yo denuncie a dos personas. No recuerdo si me bañe luego de los hechos, creo que mi pareja me echo agua con una tasita, él me vistió, luego que ellos se fueron, fui y hice la denuncia y luego fui al Ginecostetra. A preguntas del Tribunal: Cuando el me amenazo fue delante del juez en la preliminar, él lo hizo como a manera de comentario irónico, no se si se dejó constancia, creo que la juez no lo escucho. La distancia de la cocina a la habitación es como de 3 metros. Yo no escuche ruido extraño cuando estaban abriendo el techo porque llovía y el ventilador hace mucho ruido, a lo mejor fue temprano que vinieron e hicieron el hueco, la verdad no escuche nada. La noche de los hechos salí de mí casa con una amiga que estaba conmigo era como de 8 o 9 de la noche, a una fiesta. Pudimos salir del baño donde nos dejaron encerrados de puro golpearla y darle a la puerta logramos abrirla, estaba amarrada con tiras de sabanas salimos luego que escuchamos la puerta del frente que sentimos que ya se habían ido. A preguntas de los Escabinos: No mi pareja no conocía al acusado para nada, mi pareja vive conmigo solo ocasionalmente cuando viaja. Si cuando escuchamos el primer ruido le bajamos el volumen al ventilador. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, ya que como victima del presente asunto pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido la testigo victima manifestó que efectivamente había sido victima de una violación y que el acusado no solo había abusado sexualmente de ella; sino que la había lesionado y que le había sustraído de su vivienda unos artefactos eléctricos así como unas prendas de oro, y algún dinero. Manifestó la testigo la crudeza como fueron salvajemente golpeados, tanto ella como su concubino. Deposición esta que se concatena con lo manifestado por los testigos Jorge Gómez e Hidelmaro Garrido, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones, ya que todos son contestes en afirmar que el acusado entró a la vivienda de la victima Erminda Torres y sustrajo bajo amenazas de muerte algunos artefactos eléctricos, prendas de oro y algún dinero. También se concatena esta deposición en relación a las lesiones sufridas y al Delito de Violación con lo manifestado por los testigos Jorge Gómez, Iván Nieves y Lilia Vega, ya que todos son contestes en afirmar que la victima Erminda Torres fue objeto de una violación, y sufrió lesiones durante la ejecución del acto; hecho este que se concatena con la rueda de reconocimientos de fecha 29/08/2005 cuando la victima Erminda Torres y su Concubino Jorge Gómez reconocieron al acusado de autos como el autor de tales hechos. Es importante concatenar lo manifestado por esta Testigo victima con el Informe Medico suscrito por el Dr. Iván Nieves en el cual señala que la victima sufrió laceraciones en la región vaginal, así como también el Informe suscrito por la experto Lilia Vega donde manifiesta que la testigo victima ciudadana Erminda Torres sufrió Traumatismo desgarrantes e inflamación vaginal. También se concatena esta declaración de la victima testigo con lo manifestado por los funcionarios Benito Colmenares y García Genri, cuando los mismos son contestes en afirmar, que la vivienda donde se produjo el hecho había quedado después de la ejecución del Robo y demás delitos cometidos, en completo desorden; es decir que lo manifestado por la victima cuando señaló que después que se marcharon los perpetradores de su vivienda habían dejado la casa desordenada, es conteste con lo manifestado por estos funcionarios, así mismo es conteste cuando el funcionario Benito señaló que en la vivienda existía un boquete en el techo que era el lugar por donde se habían introducido los perpetradores de la vivienda. En este orden es conteste esta testigo victima cuando la deposición de la existencia de la piedra picada en el patio de la casa, fue corroborado por el funcionario García. En este sentido todas estas declaraciones son contestes con la declaración de la victima testigo en afirmar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos; es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por el acusado para la comisión de un injusto penal, y a criterio de este Tribunal Mixto, el Testigo victima manifestó, señalo y atribuyó plenamente al acusado de autos de la comisión de los delitos de Violación, de Lesiones y de Robo Agravado. Y al concatenar las pruebas se observa coherencia en lo manifestado por la victima y los testigos Iván Nieves, Jorge Gómez, Hidelmaro Garrido y Lilia Vera. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la testigo victima fue coherente en su exposición y de acuerdo al principio de inmediación pudo este Tribunal Mixto observar que la misma no se contradijo y por lo tanto se le valora su deposición como plena prueba, para determinar responsabilidad penal al acusado de autos por los delitos de Violación Lesiones y Robo Agravado. Así se decide.
Testimonial de la victima ciudadano JORGE ARMANDO GOMEZ GUERRRERO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.252.340, residenciado en, Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “eso ocurrió el 11 de julio del 2005, llegue a Pedraza salimos a compartir luego que regresamos al llegar a la casa aproximadamente a las 2 AM, abrimos el portón pasaron dos sujetos desconocidos, comenzaron a pedirme dinero y les dije que no tenia; Erminda metió el carro cuando ella salió se nos vinieron encima y uno me sometió con un cuchillo despojándome del dinero y unos anillo; el otro se llevo a Erminda para la parte de atrás; ella entro a una crisis de nervio; nos acostamos se calmo todo y como a las 4: 00 AM, estos mismos sujetos se introdujeron por el techo de la cocina, nos sorprendieron en la habitación y andaban armados con una de fuego y una blanca; yo le decía que se llevaran todo pero que no nos hiciera daño, a mi me arroparon completo con una sabana y el otro se llevo a Erminda para el patio; el que se quedo conmigo me decía que me quedar quieto por que si no me iba a matar, me llevaron al baño; y me daban golpes; luego el otro sujeto entro con Erminda nos introdujeron al baño, nos amarraron; revolvieron toda la casa se llevaron el televisor, ventilador, el anillo de grado de Erminda; creo que la intención era matarnos para que no quedara evidencia de nada; amarraron la puertas con sabanas y se fueron; Erminda me dice que el tipo que se la llevo la había violado como pude abrí la puerta, creo uno de los vecinos llamo la policía por que llego muy rápido vio la situación y dijo saber quines eran las personas que entraron; procedimos hacer todas las diligencias por que fuimos victimas de robo, secuestro y Erminda la violaron; por eso estamos aquí, y si vuelvo a ver ese sujeto lo puedo reconocer. A preguntas por la Fiscalia del Ministerio Público: En la primera oportunidad se nos sometieron como a las 2 AM; en la segunda oportunidad como a las 4 AM; donde nos ultrajaron y lo que le hicieron a mi pareja; y eran dos personas armadas; Jorge Arturo portaba un cuchillo y un arma de fuego. Había suficiente iluminación cuando nos atacan por primera vez; ellos duraron dentro de la residencia más de una hora. Cuando estábamos en el baño es cuando ella me dice que ese sujeto abuso de ella; cuando ellos se fueron vi cuando había agujero en el techo de la cocina; presumo que ellos bajaron por un estante metálico que ella tenia justo allí. A preguntas de la defensa pública: Antes de lo ocurrido nunca había visto esas personas; fuimos objeto de robo; en ese primera vez pude observar a esas personas; el portón y el postal les sirvió de escalera para legar hasta el techo el cual es débil de manipular; eso fue en el Barrio El Silencio de Pedraza; yo estaba cerca del baño donde me dejaron estático, amenazándome un sujeto con un arma blanca, de donde estaba no pida ver, ni oír a mi esposa. Nos amarraron con correas y sabanas; me esposa andaba desnuda; le observe una lesión en el brazo como cuando alguien te toma fuertemente y estaba llorando; en el baño duramos casi una hora, uno de los vecinos fueron los que llamaron a la policía. Hubo un vecino que logro identificar a estos sujetos, con el cual hable y me señalo que se fueron con los objetos a pie. Pude observar que mi esposa estaba muy maltratada. A preguntas del Tribunal: Ella vivía sola con la hija y el día de los hechos estaba en casa de la abuela; cuando a ella la van a sacar al patio es cuando me tapan parte del cuarto; no logre escuchar nada del exterior de la casa; el que metía sometido me decía que no hiciera nada para que a mi esposa no le hicieran nada. Los dos estaban descubiertos; el otro era moreno, mas bajo que yo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido, ya que como victima del presente asunto pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido el testigo victima manifestó que efectivamente su concubina había sido victima de una violación y que el acusado no solo había abusado sexualmente de su esposa; sino que la había lesionado; y que le había proporcionado a su persona unos golpes delante de su concubina; y que le había sustraído de su vivienda unos artefactos eléctricos así como unas prendas de oro, y algún dinero. Manifestó el testigo la crudeza como fueron salvajemente golpeados, tanto el como su concubina. Deposición esta que se concatena con lo manifestado por los testigos Erminda Torres e Hidelmaro Garrido, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones, ya que todos son contestes en afirmar que el acusado entró a la vivienda de la victima Erminda Torres y sustrajo bajo amenazas de muerte algunos artefactos eléctricos, prendas de oro y algún dinero. También se concatena esta deposición en relación a las lesiones sufridas por su concubina y al Delito de Violación con lo manifestado por los testigos Erminda Torres, Iván Nieves y Lilia Vega, ya que todos son contestes en afirmar que la victima Erminda Torres fue objeto de una violación, y sufrió lesiones durante la ejecución del acto; hecho este que se concatena con la rueda de reconocimientos de fecha 29/08/2005 cuando la victima Erminda Torres y el testigo victima reconocieron al acusado de autos como el autor de tales hechos. Es importante concatenar lo manifestado por este Testigo victima en cuanto a la violación de su concubina con el Informe Medico suscrito por el Dr. Iván Nieves en el cual señala que la victima Erminda Torres sufrió laceraciones en la región vaginal, así como también el Informe suscrito por la experto Lilia Vega donde manifiesta que la victima ciudadana Erminda Torres sufrió Traumatismo desgarrantes e inflamación vaginal. También se concatena esta declaración del testigo con lo manifestado por los funcionarios Benito Colmenares y García Genri, cuando los mismos son contestes en afirmar, que la vivienda donde se produjo el hecho había quedado después de la ejecución del Robo y demás delitos cometidos, en completo desorden; es decir que lo manifestado por este testigo cuando señaló que después que se marcharon los perpetradores de su vivienda habían dejado la casa desordenada, es conteste con lo manifestado por estos funcionarios, así mismo es conteste cuando el funcionario Benito señaló que en la vivienda existía un boquete en el techo que era el lugar por donde se habían introducido los perpetradores de la vivienda. En este orden es conteste este testigo cuando en su deposición de la existencia de la piedra picada en el patio de la casa, fue corroborada por el funcionario García. En este sentido todas estas declaraciones son contestes con la declaración de la victima testigo en afirmar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos; es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por el acusado para la comisión de un injusto penal, y a criterio de este Tribunal Mixto, el Testigo victima manifestó, señalo y atribuyó plenamente al acusado de autos de la comisión de los delitos de Violación, de Lesiones y de Robo Agravado. Y al concatenar las pruebas aun se observa coherencia en lo manifestado por la victima y los testigos Iván Nieves, Erminda Torres, Hidelmaro Garrido y Lilia Vera. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo victima fue coherente en su exposición y de acuerdo al principio de inmediación pudo este Tribunal Mixto observar que el mismo no se contradijo y por lo tanto se le valora su deposición como plena prueba, para determinar responsabilidad penal al acusado de autos por los delitos de Violación Lesiones y Robo Agravado. Así se decide.
Testimonial de la Experto ciudadana LILIA VIOLETA VEGA CONTRERAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.617.897; a quien se le exhibió el resultado del Ecograma Pélvico realizado a la victima ciudadana Erminda Torres, de fecha 11-06-2005; inserto a los folios 120 y 121 de la presente causa; el cual fue ratificado tanto en su firma como en su contenido; y entre otras cosas manifestó: “la paciente presento inflamación tanto en los ovarios como en la vagina; procediéndosele a realizar una citología. A preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: Le vi el desgarramiento por eso se le practico la muestra de citología para saber que tipo de inflamación que tenía; soy medico general, desde el año 89 realizando ecogramas. A preguntas de la defensa pública: Soy medico general primero; así como magenologo; la atendí en la parte clínica; allí hubo un traumatismo sexual. Se logra llegar a esa conclusión por que se noto una muestra especial de secreción dentro del cuello uterino, del canal endocervical; le entregue la misma muestra al paciente. Se llega a esta conclusión por el examen físico realizado, donde evidencia el desgarramiento allí. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Experto se limitó a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido la misma observó Traumatismos desgarrantes e Inflamación vaginal, para la ciudadana victima Erminda Torres; manifestó la deponente que los Traumatismos se originaron a causas de relación sexual, ya que encontró secreciones dentro de la vagina de la victima. Declaración esta que se concatena con lo manifestado por las victimas Jorge Gómez y con lo manifestado por la ciudadana Erminda Torres, cuando todos son contestes en afirmar, que el acusado abuso sexualmente de la ciudadana Erminda Torres. En este orden la declaración de la experto también se concatena con lo manifestado por el experto Iván Nieves en relación a las laceraciones sufridas por la victima Erminda Torres al momento de la violación, ya que como bien lo señalo el experto las laceraciones en el área vaginal se producen cuando la relación sexual es forzada. En este sentido dicha deposición de la experto Lilia Vega al concatenarse con las declaraciones de la experto Iván Nieves y de las victimas le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en los delitos de Lesiones y Violación; ya que lo señalan como el responsable del delito de las lesiones y de la violación sufrida por la victima Erminda Torres. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por los delitos de Lesiones y Violación, en perjuicio de la ciudadana Erminda Torres. Así se decide.
Testimonial del Funcionario ciudadano JEAN CARLOS MOLINA RIVAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.334.369; Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó: “eso fue de 8 a 9 de la mañana, según una llamada anónima hasta el Comando donde un ciudadano en una moto de color rojo se había introducido a un vivienda portando una arma de fuego; se conforma una comisión donde nos trasladamos al barrio donde había un árbol de almendro según lo dicho en la llamada se busco dos personas de testigo, quienes se dejan en la parte externa de la vivienda, ingresando la comisión en la parte de atrás y la persona estaba en cuncliya reparando la moto y al lado una arma de fuego, y al notar la presencia policial se viene encima y fue traslado hasta el Comando identificándolo como Jorge Arturo Rivas y una vez de estar allí se logro saber que esta moto estaba solicitada. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Yo me traslade al sitio en la moto junto al Distinguido Bustamante. La vivienda estaba despejada para ingresar; este sujeto se encontraba en la parte trasera de la vivienda donde tenía a su lado una escopeta y fue cuando todos se abocaron someterlo; estaba en ese lugar una moto de color rojo, de marca Honda. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como el los había, ya que como funcionario actuante logro capturar al acusado por los hechos cometidos en fecha 25/07/2005, donde logro interceptar al acusado de autos con un arma de fuego y en un vehículo solicitado. Declaración que se concatena con lo manifestado por los funcionarios Fidel Ocanto Bastidas, William Bustamante Moncada y Mario José Cadenas, ya que todos son contestes en afirmar la manera como fue detenido el acusado de autos e incluso todos afirmaron que al momento de su detención el acusado fue impulsivo, demostrando con ello la naturaleza violenta del mismo. Así mismo se concatena dicha deposición con lo manifestado por el testigo Benito Colmenares, cuando ambos son contestes en afirmar las características propias del lugar donde se encontró al acusado con el vehículo y el arma de fuego. De igual manera es conteste este testigo con lo depuesto por los testigos Geovanny Velasco y Bernardino Zambrano, en relación a la Moto hallada en poder del acusado y al momento de su revisión se demostró que la misma estaba solicitada. En este orden la presente deposición es conteste con lo depuesto por el funcionario Cesar Ojeda quien fue el que realizo el Informe Pericial del Arma de Fuego encontrada, donde se señala claramente que se trata de una arma de Fuego de las contempladas en la Ley especial como de uso prohibido sin la debida autorización; es decir que al manifestar el deponente que el acusado tenia en su poder un arma de fuego (hecho este ya corroborado por los demás funcionarios actuantes), y al demostrarse que el arma de fuego encontrada; el acusado no mostró porte o documento alguno que le acreditara su posesión, se esta incurriendo en el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por todo estas coherencias la deposición de este testigo a juicio de este Tribunal Mixto es suficiente para determinar plena responsabilidad penal al acusado de autos por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel. Así se decide.
Testimonial del Funcionario FIDEL OCANTO BASTIDAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.407.319; Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; quien procedió a realizar Inspección Ocular de fecha 24-07-2005, inserta al folio 12 de la presente causa, suscrita por su persona así como de los funcionarios C/DO Benito Colmenares y Distinguido Edwin Montoya; y el mismo manifestó: “me encontraba de servicio y fui comisionado para trasladarnos al barrio la quinta por la Avenida 3, donde a los alrededores estaba un ciudadano en una moto y con un arma de fuego, al llegar accesamos a un terreno donde estaba una casa, y entramos al solar donde visualizamos a un ciudadano al lado de una moto y tenia junto a el una rama de fuego dándosele la voz de alto, siendo detenido, y se retuvo la moto y el arma de fuego. A preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: El sujeto al notar la presencia policial trato de irse contra nosotros; el arma era corta tipo escopeta; la cual tenia un cartucho y uno en el piso. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como el los había, ya que como funcionario actuante logro capturar al acusado por los hechos cometidos en fecha 25/07/2005, donde logro interceptar al acusado de autos con un arma de fuego y en un vehículo solicitado. Declaración que se concatena con lo manifestado por los funcionarios Jean Carlos Molina, William Bustamante Moncada y Mario José Cadenas, ya que todos son contestes en afirmar la manera como fue detenido el acusado de autos e incluso todos afirmaron que al momento de su detención el acusado fue impulsivo, demostrando con ello la naturaleza violenta del mismo. Así mismo se concatena dicha deposición con lo manifestado por el testigo Benito Colmenares, cuando ambos son contestes en afirmar las características propias del lugar donde se encontró al acusado con el vehículo y el arma de fuego. De igual manera es conteste este testigo con lo depuesto por los testigos Geovanny Velasco y Bernardino Zambrano, en relación a la Moto hallada en poder del acusado y al momento de su revisión se demostró que la misma estaba solicitada. En este orden la presente deposición es conteste con lo depuesto por el funcionario Cesar Ojeda quien fue el que realizo el Informe Pericial del Arma de Fuego encontrada, donde se señala claramente que se trata de una arma de Fuego de las contempladas en la Ley especial como de uso prohibido sin la debida autorización; es decir que al manifestar el deponente que el acusado tenia en su poder un arma de fuego (hecho este ya corroborado por los demás funcionarios actuantes), y al demostrarse que el arma de fuego encontrada; el acusado no mostró porte o documento alguno que le acreditara su posesión, se esta incurriendo en el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por todo estas coherencias la deposición de este testigo a juicio de este Tribunal Mixto es suficiente para determinar plena responsabilidad penal al acusado de autos por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel. Así se decide.
Testimonial del Funcionario WILLIAN BUSTAMANTE MONCADA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.100.141; Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; y el mismo manifestó: “eso sucedió el día 24 de julio de 2005, fue cuando se recibió llamada anónima donde informaron que habían visto a Jorge Arturo en una moto y con una escopeta, nos trasladamos al sitio que era al barrio la quinta por la Avenida 3, al llegar accesamos a un terreno donde estaba una casa, y entramos al solar donde visualizamos a un ciudadano al lado de una moto y tenia junto a el una arma de fuego dándosele la voz de alto, quedando detenido en ese mismo instante. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: La llamada fue reciba entre las 8:30 y 9:00 AM; nos trasladamos 6 funcionarios de la policía; donde se detuvo el ciudadano era un lugar especie de garaje, libre que daba acceso a la parte trasera de la casa; primero ingresamos dos funcionarios y luego cuatro; decidimos que por resguardo de la integridad física de los testigos no entraron a ese lugar. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como el los había, ya que como funcionario actuante logro capturar al acusado por los hechos cometidos en fecha 25/07/2005, donde logro interceptar al acusado de autos con un arma de fuego y en un vehículo solicitado. Declaración que se concatena con lo manifestado por los funcionarios Fidel Ocanto Bastidas, Jean Carlos Molina y Mario José Cadenas, ya que todos son contestes en afirmar la manera como fue detenido el acusado de autos e incluso todos afirmaron que al momento de su detención el acusado fue impulsivo, demostrando con ello la naturaleza violenta del mismo. Así mismo se concatena dicha deposición con lo manifestado por el testigo Benito Colmenares, cuando ambos son contestes en afirmar las características propias del lugar donde se encontró al acusado con el vehículo y el arma de fuego. De igual manera es conteste este testigo con lo depuesto por los testigos Geovanny Velasco y Bernardino Zambrano, en relación a la Moto hallada en poder del acusado y al momento de su revisión se demostró que la misma estaba solicitada. En este orden la presente deposición es conteste con lo depuesto por el funcionario Cesar Ojeda quien fue el que realizo el Informe Pericial del Arma de Fuego encontrada, donde se señala claramente que se trata de una arma de Fuego de las contempladas en la Ley especial como de uso prohibido sin la debida autorización; es decir que al manifestar el deponente que el acusado tenia en su poder un arma de fuego (hecho este ya corroborado por los demás funcionarios actuantes), y al demostrarse que el arma de fuego encontrada; el acusado no mostró porte o documento alguno que le acreditara su posesión, se esta incurriendo en el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por todo estas coherencias la deposición de este testigo a juicio de este Tribunal Mixto es suficiente para determinar plena responsabilidad penal al acusado de autos por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel. Así se decide.
Testimonial del Funcionario JULIAN ANTONIO GUAIPO MENDOZA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.945.767, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; y el mismo manifestó: “estaba de servicio el día 13 de abril, recibí servicio a las 3:00 am, y me informaron que había un ciudadano herido en un barrio llamado 5 de julio con avenida 9 entre calles 20 y 2, nos dirigimos al sitio y en efecto estaba un ciudadano tirado en franelilla e interiores sentado en una silla de una vivienda, llamamos a los bomberos y los trasladamos al hospital se le informo a la Fiscalia, y fue cuando que capturado. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: Al compañero de Pedraza le hicieron llamada telefónica a los fines de informarle que había un ciudadano herido; fuimos tres funcionarios al procedimiento; la gente dice que el llego tirado y se sentó ahí; ese ciudadano cargaba una franela gris y un interior marrón era moreno, presuntamente estaba herido por arma de fuego, en el brazo derecho, el día exacto no lo recuerdo pero fue el día 13 de agosto a las 3 o 3:20 de la madrugada. A preguntas de la defensa pública: El fue auxiliado en un porche de una casa; si había otras personas dentro de esa casa. A preguntas del Tribunal: Se levanto una carta policial que siempre se hace, quedando identificado como Jorge Arturo Rivas; el nos manifestó que se encontraba tomando con unos amigos; le prestaron los primeros auxilio en el hospital de Pedraza y luego lo trasladamos al hospital Luis Razzetti, quedando aprehendido previa orden de la Fiscalia por el delito de Hurto. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como el los había, ya que como funcionario actuante logro capturar al acusado en fecha 13/08/2005, donde logro interceptar al acusado de autos herido por una arma de fuego en el porche de una vivienda. Declaración que se concatena con lo manifestado por los funcionarios Mirne José Atuve y Benito Colmenares, ya que todos son contestes en afirmar la manera como fue detenido el acusado de autos e incluso ambos afirmaron que al momento de su detención el acusado se encontraba herido y que fue trasladado al Hospital mas cercano para mas luego proceder a su captura en vista de que el mismo se encontraba solicitado por haber evadido e incumplido con las medidas cautelares impuestas por la presunta (para la época) comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este sentido la presente deposición no le atribuye plena responsabilidad al acusado de autos en los delitos imputados, mas sin embargo configuran un indicio de responsabilidad para el mismo, ya que el deponente fue conteste en afirmar que el acusado para el momento de su detención contra el mismo había sido librada una Orden de Aprehensión, por evadir el proceso por los injustos penales de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y aunque el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba, ya que lo depuesto por el testigo solo corrobora la preexistencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al momento de su captura, mas no atribuye responsabilidad penal directa al acusado por los delitos ya mencionados. Así se decide.
Testimonial del funcionario MARIO JOSE CADENAS, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.989.618, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, residenciado en este Estado; y el mismo manifestó: “eso fue el día 25 de julo de 2005, recibí llamada que en una residencia del barrio la quinta donde se encontraba un sujeto nos dijimos al sitio y visualizamos a un ciudadano donde se encontraba al lado de una moto roja y tenia una escopeta dándosele la voz de alto haciendo caso omiso y actuamos contra el. A preguntas por la Fiscalia del Ministerio Público: La comisión estaba integrada por cinco funcionarios aproximadamente; encontramos una escopeta con cacha de madera y un proyectil calibre 44, una moto Honda color rojo; los otros funcionarios si hablaron con la dueña del inmueble; la persona aprehendida era morena, como de uno sesenta y pico; en la casa habían unos almendros; poniéndolo a la orden de la Fiscalia. A preguntas de la defensa pública: La puerta principal de la casa estaba cerrada; nos permitió el acceso al solar la dueña la cual estaba nerviosa por que se encontraba esa persona afuera; desde la ventana ella nos hablaba; esa persona hizo residencia a la comisión policial; no recuerdo si estaba herida; se le encontró a aparte de la moto una escopeta; no recuerdo la vestimenta; y se traslado al comando policial; la persona que llamo dijo que esa persona había hurtado una moto señalando las características y dando el apellido Arrieta quien era el dueño de la moto. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como el los había, ya que como funcionario actuante logro capturar al acusado por los hechos cometidos en fecha 25/07/2005, donde logro interceptar al acusado de autos con un arma de fuego y en un vehículo solicitado. Declaración que se concatena con lo manifestado por el Fidel Ocanto Bastidas, William Bustamante Moncada y Jean Carlos Molina, ya que todos son contestes en afirmar la manera como fue detenido el acusado de autos e incluso todos afirmaron que al momento de su detención el acusado fue impulsivo, demostrando con ello la naturaleza violenta del mismo. Así mismo se concatena dicha deposición con lo manifestado por el testigo Benito Colmenares, cuando ambos son contestes en afirmar las características propias del lugar donde se encontró al acusado con el vehículo y el arma de fuego. De igual manera es conteste este testigo con lo depuesto por los testigos Geovanny Velasco y Bernardino Zambrano, en relación a la Moto hallada en poder del acusado y al momento de su revisión se demostró que la misma estaba solicitada. En este orden la presente deposición es conteste con lo depuesto por el funcionario Cesar Ojeda quien fue el que realizo el Informe Pericial del Arma de Fuego encontrada, donde se señala claramente que se trata de una arma de Fuego de las contempladas en la Ley especial como de uso prohibido sin la debida autorización; es decir que al manifestar el deponente que el acusado tenia en su poder un arma de fuego (hecho este ya corroborado por los demás funcionarios actuantes), y al demostrarse que el arma de fuego encontrada; el acusado no mostró porte o documento alguno que le acreditara su posesión, se esta incurriendo en el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por todo estas coherencias la deposición de este testigo a juicio de este Tribunal Mixto es suficiente para determinar plena responsabilidad penal al acusado de autos por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel. Así se decide.
Testimonial del Funcionario ciudadano MIRNE JOSE ALTUVE LEAL, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.893; Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y el mismo manifestó: “me encontraba de servicio en la zona policial N° 03, eran aproximadamente las 3 AM, cuando una persona manifestó que el Barrio la quinta se encontraba una persona que presuntamente era Jorge Arturo nos dirigimos una comisión al sitio al llegar a la residencia habían varias personas, encontrándose a un ciudadano con solo ropa interior con presunta herida de bala a nivel del brazo y se le pregunto el nombre manifestando Jorge Arturo Rivas, se llamo la comisión de bomberos municipales para que el practicaran auxilio llevándolo al hospital de Pedraza, hice verificar sus datos para saber si tenia otros delitos, y en efecto pesaba sobre el una orden de aprehensión emanada de un juez de control se le notifico a la fiscal de guardia, posteriormente se traslado al hospital Luis Razzetti quedando aprehendido en virtud de dicha orden. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: Fuimos tres funcionarios al procedimiento. El ciudadano se encuentra consiente con una herida a nivel del brazo no recuerdo cual de los dos; se presume que la herida fue ocasionada por arma de fuego; el procedimiento se hizo aproximadamente a las 3:00 AM; la persona era de piel morena, robusto, cabello negro; quién se encontraba solicitado por un tribunal de control. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como el los había, ya que como funcionario actuante logro capturar al acusado en fecha 13/08/2005, donde logro interceptar al acusado de autos herido por una arma de fuego en el porche de una vivienda. Declaración que se concatena con lo manifestado por los funcionarios Julián Antonio Guaipo y Benito Colmenares, ya que todos son contestes en afirmar la manera como fue detenido el acusado de autos e incluso ambos afirmaron que al momento de su detención el acusado se encontraba herido y que fue trasladado al Hospital mas cercano para mas luego proceder a su captura en vista de que el mismo se encontraba solicitado por haber evadido e incumplido con las medidas cautelares impuestas por la presunta (para la época) comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este sentido la presente deposición no le atribuye plena responsabilidad al acusado de autos en los delitos imputados, mas sin embargo configuran un indicio de responsabilidad para el mismo, ya que el deponente fue conteste en afirmar que el acusado para el momento de su detención contra el mismo había sido librada una Orden de Aprehensión, por evadir el proceso por los injustos penales de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y aunque el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba, ya que lo depuesto por el testigo solo corrobora la preexistencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al momento de su captura, mas no atribuye responsabilidad penal directa al acusado por los delitos ya mencionados. Así se decide.
Testimonial del Funcionario BENITO ANTONIO COLMENAREZ PIMENTEL, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.388.258, con residenciado en Barinas estado Barinas; a quien se le exhibió el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular, de fecha 24/07/2005, suscrita por dicho funcionario, inserta al folio 12 de la presente causa, manifestando reconocer su contenido y firma; siendo esta incorporada por su lectura en fecha: 10/06/2008; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y manifestó: “ eso fue en una residencia, estaba sin cerca en la parte de atrás Jorge Arturo con una moto y una escopeta y se le practico la detención; por una denuncia que se había recibido vía telefónica. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público: La persona aprendida fue Jorge Arturo Hernández Rivas; el objeto incautado fue una escopeta calibre 44, una moto color rojo, tipo paseo; el dueño es un ciudadano de apellido Arrieta, formulo una denuncia donde señala que Jorge Arturo Rivas lo había robado. ¿Qué tiempo pasó desde que el Sr. Arrieta puso la denuncia hasta que se recupero la moto? R: Dos horas. Una vez recuperada la moto la vio Arrieta en el Comando y la reconoció. Al arma se le realizo la respectiva experticia. Jorge Arturo estaba huyendo por una presunta violación siendo la victima una profesora de apellido López, lo vi huyendo a una distancia más o menos larga como a las 6 o 7 de la mañana. A preguntas de la defensa pública: La Inspección Ocular la hice con dos funcionarios mas; al momento de recibir la denuncia me encontraba en el Comando Policial de Pedraza; al momento de la aprehensión ese ciudadano se puso a forcejear; tengo conocimiento de la presunta violación por que estaba de servicio y vimos a un ciudadano que iba corriendo que es la misma persona que esta presente el día de hoy, también informo un ciudadano vecino de esa violación. Luego nos entrevistamos con la victima, la profesora quién puso la denuncia y nos manifestó que había sido Jorge Arturo, señalo que eran dos sujetos, siendo este hecho en el Barrio Silencio, en su casa y en el cuarto; manifestando que habían sido objeto de robo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos como el los había, ya que como funcionario actuante logro capturar al acusado en fecha 13/08/2005, donde logro interceptar al acusado de autos herido por una arma de fuego en el porche de una vivienda. Declaración que se concatena con lo manifestado por los funcionarios Julián Antonio Guaipo y Mirne José Atuve, ya que todos son contestes en afirmar la manera como fue detenido el acusado de autos e incluso ambos afirmaron que al momento de su detención el acusado se encontraba herido y que fue trasladado al Hospital mas cercano para mas luego proceder a su captura en vista de que el mismo se encontraba solicitado por haber evadido e incumplido con las medidas cautelares impuestas por la presunta (para la época) comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este sentido la presente deposición no le atribuye plena responsabilidad al acusado de autos en los delitos imputados, mas sin embargo configuran un indicio de responsabilidad para el mismo, ya que el deponente fue conteste en afirmar que el acusado para el momento de su detención contra el mismo había sido librada una Orden de Aprehensión, por evadir el proceso por los injustos penales de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo manifiesta el deponente breves referencias al delito de violación, ocurridos en fecha 11/06/2005, ya que el deponente manifestó que el había recibido la denuncia y que había entrevistado a un testigo de los hechos. Testimonio este que es conteste con lo manifestado por el Testigo Hidelmaro Alcides Garrido y por las victimas Erminda Torres y Jorge Gómez. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; y aunque el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; se considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba, ya que lo depuesto por el testigo solo corrobora la preexistencia de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al momento de su captura, mas no atribuye responsabilidad penal directa al acusado por los delitos ya mencionados. Y en relación a lo manifestado por el delito de Violación aporta el testigo elementos suficientes para determinar responsabilidad penal al acusado de autos por el delito de violación. Y por tanto dicha deposición para este delito se constituye como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Testigo HILDEMARO ALCIDES GARRIDO TAQUIVA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.374.710, residenciado en Barinas estado Barinas; y el mismo entre otras cosas manifestó: “eso eran las 5 am, cuando iba para mi trabajo cuando salgo hacia afuera veo a dos personas, uno cargaba una escopeta grande, cuando salí me dio miedo estaban detrás de un árbol; me asome por la ventana, apague las luces, al rato no los veo, me quede quieto, luego escucho que están arriba de un techo, me asomo y veo a un hombre que va caminado arriba de un techo y pensé que se estaban metiendo a la casa de la profesora Erminda; escuchaba que hablaban pero no veía, al rato veo a Jorge Arturo que venia con una camisa blanca abierta y un bermuda; llego un vecino que tiene una camioneta verde y aproveche y salí, cuando llegue a la esquina del callejo llame a mi hermana le quite el teléfono prestado, llame a la policía llegando rápidamente, cuando llegue estaba Erminda y él la habían violado. A preguntas del Ministerio Público. Eso fue en el Barrio El Silencio, ciudad Bolivia Pedraza; la profesora se llama Erminda Torres, es vecina; Jorge Arturo estaba metiéndose en el techo de la profesora, en ese momento andaba solo. La profesora estaba llorando y me dijo que la habían robado y violado, en el momento no me dijo el nombre de quien la violo; he recibido amenazas y me dicen que Jorge Arturo me va a matar. A preguntas de la defensa pública: ¿Diga como reconoció a Jorge Arturo? R: por que era bajito, moreno, y es conocido mío. Yo estaba como a cuarenta metros de él. Logre reconocerlos por que en el sitio donde estaba Jorge Arturo había mucha visibilidad. Y lo vi cuando estaba en todo al frente de la casa mía lo vi dos veces; yo estaba adentro de la casa y hay visibilidad por que esta la luz de la calle; ese día me entreviste con las victimas. Me han dicho los vecinos que Jorge Arturo me andaba buscando para matarme. Se que andaban dos mas por que los vi, es decir a parte de Jorge Arturo. Observe la situación por un lapso de media hora o cuarenta minutos, sacaron cosas por que se escuchaba por la pared cosas; los dos que estaban al frente no se para donde se fueron. A preguntas del Tribunal: Conocí a Jorge Arturo por que el vivía en el barrio, desde que yo vivía en el barrio lo veía varias veces. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Testigo Victima se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido, ya que como testigo presencial del presente asunto pudo apreciar los hechos como realmente habían ocurrido. En este sentido el testigo manifestó que pudo apreciar claramente cuando el acusado de autos se estaba introduciendo por el techo de la vivienda de la victima Erminda Torres, hecho este que corrobora lo manifestado por las victimas Erminda Torres y Jorge Gómez, cuando manifestaron en sus deposiciones que el acusado entró a la vivienda por el techo. Manifestó el testigo que pudo apreciar cuando la victima Jorge Gómez, salió de su casa buscando ayuda en vista de que los habían robado y manifestó el testigo que la victima Erminda Torres le manifestó que la habían violado. En este sentido es conteste este testigo con lo manifestado por ambas victimas ciudadanos Jorge Gómez y Erminda Torres, y al manifestar el testigo que pudo apreciar claramente cuando el acusado de autos entro por escalamiento a la vivienda de las hoy victimas es suficiente para determinar a este Tribunal Mixto que efectivamente el acusado de autos tiene plena responsabilidad en los delitos de violación, Lesiones y Robo Agravado, ya que al entrar por escalamiento y en horas nocturnas a la vivienda de un desconocido y al existir en dicha vivienda la comisión de hechos punibles necesariamente todas las presunciones fiscales tienen su conclusión con plena certeza de que fue el acusado de autos el que cometió dichos injustos penales. También se concatena esta declaración del testigo con lo manifestado por los funcionarios Benito Colmenares y García Genri, cuando los mismos son contestes en afirmar, que la vivienda donde se produjo el hecho había quedado después de la ejecución del Robo y demás delitos cometidos, en completo desorden; es decir que lo manifestado por la victima cuando señaló que después que se marcharon los perpetradores de su vivienda habían dejado la casa desordenada, es conteste con lo manifestado por estos funcionarios, así mismo es conteste cuando el funcionario Benito señaló que en la vivienda existía un boquete en el techo que era el lugar por donde se habían introducido los perpetradores de la vivienda. En este sentido esta declaración es conteste con la declaración de la victima testigo en afirmar la responsabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos; es decir corroboran la acción Fiscal que señala desde el principio que existe una acción desplegada por el acusado para la comisión de un injusto penal, y a criterio de este Tribunal Mixto, el Testigo manifestó, señalo y atribuyó plenamente al acusado de autos la comisión de los delitos de Violación, de Lesiones y de Robo Agravado. Y al concatenar las pruebas se observa coherencia en lo manifestado por este Testigo con lo manifestado por la victima Erminda Torres y los testigos Iván Nieves, Jorge Gómez, Hidelmaro Garrido y Lilia Vera. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la testigo fue coherente en su exposición y de acuerdo al principio de inmediación pudo este Tribunal Mixto observar que la misma no se contradijo y por lo tanto se le valora su deposición como plena prueba, para determinar responsabilidad penal al acusado de autos por los delitos de Violación Lesiones y Robo Agravado. Así se decide.
Testimonial del Funcionario GARCIA TRAVIEZO GENRRI ALBERTO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-73, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.824.901, residenciado en Barinas estado Barinas; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 649, de fecha 24/07/2005, suscrita por el funcionario antes señalado, inserto al folio 137 de la presente causa, manifestó que fue de acompañante con el agente Jhon Vivas y de igual manera reconoce su firma y contenido; de esta manera se incorporó por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Si ratifico el contenido y firma de la inspección del lugar de los hechos, pero fuimos posterior a dichos hechos. Seguidamente fue interrogado por la defensa publica al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas. ¿Usted pudo apreciar cuando se procede a realizar la inspección técnica del sitio, es decir estuvo en todas las áreas de la casa? R: Si, mi función era de investigador, investigar a las personas que se encontraran en el sitio. ¿Cuándo se hizo la inspección fue el mismo día de los hechos? R: No. Realmente no recuerdo exactamente el tiempo que paso entre los hechos y el tiempo en que se realizo la inspección. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al funcionario y en efecto responde cada una de ellas; el desorden físico se refiere a la ropa, la cama, las almohadas, escaparate, lencería de cocina, el baño estaba en completo desorden. El juego de comedor, la cama, la cocina. No recuerdo si anteriormente el ciudadano Jorge Arturo tuvo otra investigación y el acta de investigación se solicita los antecedentes de ese ciudadano. Se realizo la inspección por el delito de violación. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar el contenido de la Inspección realizada; en este sentido el mismo observó desorden en la vivienda examinada y no observo en las cerraduras rastro alguno de violencia física. Mas sin embargo observó el techo roto de la vivienda por donde entró el autor de los hechos ocurridos en fecha 11/06/05. En este sentido se observa que el testigo es coherente con lo manifestado por las victimas Erminda Torres y Jorge Gómez; y con los testigos Hidelmaro Garrido y Benito Colmenares; ya que ambos son contestes en afirmar que el inmueble se encontraba desordenado y que existía un boquete en el techo por donde había entrado el autor de los hechos ocurridos el 11/06/2005. En este sentido dicha deposición del funcionario al concatenarse con las declaraciones de los testigos Hidelmaro Garrido, Jorge Gómez, Erminda Torres y Benito Colmenares; le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en los delitos de Lesiones y Violación; ya que lo señalan como el responsable del delito de las lesiones sufridas tanto por la victima Erminda Torres como por la victima Jorge Gómez, así como también lo señalan como el responsable del delito de violación a la victima Erminda Torres. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por los delitos de Lesiones y Violación, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Gómez y Erminda Torres. Así se decide.
Testimonial del Funcionario GEOVANNY ANTONIO VELASCO QUIROZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.122.333, Adscrito al CICPC Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia N° 9700-219-206, de fecha 28/07/2005, suscrita por el funcionario antes señalado, inserto al folio 107 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas al funcionario. Seguidamente el testigo fue interrogado por la defensa pública y en efecto responde cada una de ellas. Le realice experticia a una moto marca Honda; y no recuerdo cual fue el motivo de dicha experticia. Seguidamente el tribunal realiza pregunta al funcionario. Se realizó la experticia por que se lleva por una investigación penal o a solicitud de algún órgano. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó que la moto en la cual fue capturado el ciudadano Jorge Rivas Hernández para la fecha 25/07/2005, se encontraba solicitada hecho este que fue corroborado por los agentes funcionarios Jean Carlos Molina, Fidel Ocanto Bastidas, William Bustamante, Mario José Cadenas, Benito Colmenares y Bernardino Zambrano; quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de captura del acusado de autos y quienes aseguran que el acusado tenia en su poder una moto que al realizar la experticia de Ley estaba solicitada. En este sentido dicha deposición del experto al concatenarse con las declaraciones ya mencionadas le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, en perjuicio del ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel. Así se decide.
Testimonial del Funcionario CESAR ALI OJEDA BLANCO, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.825.592; Adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo, Barinas estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 07/09/2005, suscrita por el funcionario antes señalado, inserto al folio 109 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; el informe se le realizó a un arma de fuego; la conclusión fue que el arma tiene su uso natural y especifico. Seguidamente la defensa pública realiza preguntas al deponente y en efecto el mismo responde: se le realizo la experticia a un arma de fuego, tipo escopeta. No recuerdo cual fue el motivo de la incautación de esa arma de fuego. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas al deponente. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó que el arma de fuego que tenia en su poder el acusado ciudadano Jorge Rivas Hernández para la fecha 25/07/2005, el mismo no presento documentación alguna que le acreditara su porte; y al ser contempladas como armas de uso prohibido sin autorización, se incurrió en la comisión de un hecho punible de acción publica. En este sentido dicha deposición fue corroborada por los agentes funcionarios Jean Carlos Molina, Fidel Ocanto Bastidas, William Bustamante, Mario José Cadenas, Benito Colmenares y Bernardino Zambrano; quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de captura del acusado de autos y quienes aseguran que el acusado tenia en su poder una arma de fuego que al realizar la experticia de Ley, el mismo no pudo justificar su tenencia. En este sentido dicha deposición del experto al concatenarse con las declaraciones ya mencionadas le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.
Testimonial del Funcionario BERNARDINO ZAMBRANO ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 5.663.085, experto adscrito al CICPC Subdelegación Socopo, para la fecha de los hechos; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia N° 206, realizada al vehículo moto, de fecha 05/12/2006, suscrita por dicho funcionario, inserta al folio 107 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 338 del COPP; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Para la fecha estaba la moto incriminada en un delito. Se le realizo la correspondiente cadena de custodia. Seguidamente se le concede de repreguntar a la defensa pública y en efecto el experto responde. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido el mismo observó que la moto en la cual fue capturado el ciudadano Jorge Rivas Hernández para la fecha 25/07/2005, se encontraba solicitada hecho este que fue corroborado por los agentes funcionarios Jean Carlos Molina, Fidel Ocanto Bastidas, William Bustamante, Mario José Cadenas, Benito Colmenares y Geovanny Velasco; quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de captura del acusado de autos y quienes aseguran que el acusado tenia en su poder una moto que al realizar la experticia de Ley estaba solicitada. En este sentido dicha deposición del experto al concatenarse con las declaraciones ya mencionadas le atribuyen plena responsabilidad al acusado de autos, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba, para atribuir responsabilidad al acusado de autos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, en perjuicio del ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Clementino Maldonado, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Edwin Montoya, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Jhon Vivas, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Marcos Ramírez se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Testigo Ciudadano Arrieta Balsa Víctor Manuel, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Testigo Ciudadano José Pacheco Zambrano, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Testimonial del Testigo Ciudadano Pedro Magdaleno Moreno; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Inspección Ocular, de fecha 24-07-2005, suscrita por los funcionarios C/2DO BENITO COLMENARES, Distinguido FIDEL OCANTO y Distinguido EDWIN MONTOYA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. (Riela al folio 12); prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Informe Pericial N° 9700-219-206, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Funcionario BERNARDINO ZAMBRANO y VELASCO GEOVANNY, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó. (folio 107). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 07-09-2005, efectuado por el funcionario Agente CESAR ALI OJEDA, en su condición de experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Socopó, (folio 109). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-07-2005, suscrita por el Funcionario C/2do BENITO COLMENARES, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. (folio 115); prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Informe Citológico efectuado en fecha 11-06-2005, por la Dra. Lilian Vegas en su condición de Médico Radiólogo y Ecosonografísta inscrita en el M.S.D.S bajo el N°. 13980, a través del cual consta un ecograma pélvico de fecha 11-06-2005, realizado a la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA. (folios 120 y 121). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Informe Médico Legal N° 9700-143-1887, de fecha 13-06-2005, suscrito por el Medico forense IVAN NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.939, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. (folios 122). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Informe Medico Legal Nº 9700-143-1888, de fecha 13-06-2005, suscrito por el Medico forense IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien practico reconocimiento médico forense a la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA, víctima en el presente hecho. (folios 123). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Acta de Inspección Técnica Nº 649, de fecha 24-07-2005, suscrita por el Funcionario sub. Inspector GARCIA GENRRI y Agente JHON VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó, (folios 137); prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide
Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 29-08-2005, efectuado en la sede del Circuito Judicial Penal, por medio del cual la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA, procedió a identificar al imputado de autos, como la persona que ingresó a su vivienda el día 11- 06-2005. (folio 83 al 85). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque se trata de una prueba que fue controlada por las partes y el reconocedor compareció a la sala de juicio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 29-08-2005, efectuado en la sede del Circuito Judicial Penal, por medio del cual el ciudadano GUERRERO JORGE ARMANDO, procedió a identificar al imputado de autos, como la persona que ingresó a su vivienda de la ciudadana ERMINDA TORRES BECERRA el día 11- 06-2005. (folio 86 al 88). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque se trata de una prueba que fue controlada por las partes y el reconocedor compareció a la sala de juicio; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos acusados y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que existe un concurso real de delitos y entre ellos:
En cuanto al Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Erminda Torres y del ciudadano José Gómez. Se tiene que el mismo señala:
“...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”.
Calificación Jurídica que este Tribunal Mixto en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado Jorge Arturo Rivas Hernández; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha 11/06/2005, el ciudadano acusado entro a la vivienda de la ciudadana Erminda Torres quien se encontraba con su concubino ciudadano José Gómez, y al ser interceptados el acusado de autos los logra someter y los mantiene bajo amenazas de muerte sometidos mientras viola a la ciudadana Erminda Torres y después los encierra en el baño de la vivienda para sustraer de la misma equipos electrodomésticos, dinero y prendas de oro; etc.
En este sentido observa esta juzgadora que el delito de Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos es un delito complejo, ya que además de la propiedad, con la ejecución del Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la Libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo es característica de este delito el animo de lucro, es decir, el animo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este caso se requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo.
En el presente caso, al acusado someter a la victimas del presente asunto, bajo la amenaza de muerte, ya que empleo armas de fuego y armas blancas para amedrentar a las mismas, y obligarlas a hacer lo que el quería, se ubico dentro de lo anteriormente trascrito; es decir su amenaza fue encaminada y tuvo la suficiente intensidad para doblegar la voluntad de las victimas y así poder interponer su propia voluntad. En este sentido al amenazar el acusado a las victimas con armas de fuego y armas blancas, fue lo suficientemente eficaz para interponer su voluntad propia sobre la de las victimas y así lograr su cometido. Siendo todo ello así el acusado logro amordazar a las victimas y encerrarlas en un baño de la vivienda para mas luego sustraer los objetos electrodomésticos, el dinero y las prendas que fueron objeto del Robo; con la única finalidad de sacar un provecho económico de la venta de los mismos; y todo ello fue gracias a la violencia ejercida para lograr este cometido, es decir se perfeccionó con el desprendimiento de los objetos muebles, el animo de lucro y la violencia utilizada para ello el delito de Robo Agravado.
Por todo ello el acusado con su actitud se ubicó dentro de la calificación del Delito de Robo Agravado, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Cas. Penal, Sent. 546, 11/12/06), como un delito complejo y uno de los mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, ya que es evidente de que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.
En fin, considera este Tribunal Mixto, que siendo el delito de Robo Agravado por naturaleza un delito doloso, intencional y pluriofensivo, y estando la conducta del acusado por los hechos cometidos en fecha 11/06/05, encuadrados en dicha calificación Jurídica, según se demostró en el conjunto de pruebas debatidas y analizadas en el juicio oral y publico específicamente las declaraciones de las victimas Erminda Torres y Jorge Gómez; cuando fueron contestes en afirmar que el acusado de autos después que entró en su casa y cometer otros delitos, los amenazó con armas de fuego y armas blancas, encerrándolos en el baño del inmueble y posteriormente sustrajo de su vivienda varios objetos inmuebles, testimonio este que fue conteste con lo manifestado por el testigo Hidelmaro Garrido quien observo cuando el acusado se estaba introduciendo en el inmueble de sus vecinos. En fin no existiendo elementos en contra que contradigan esta versión de los hechos y observando las Inspecciones realizadas en el inmueble, por los funcionarios policiales donde fueron contestes con las victimas al manifestar que el inmueble se encontraba todo desordenado y volteado producto de la acción delictiva que acababa de suceder, razones todas estas que hacen prosperar la pretensión Fiscal del escrito acusatorio por el delito de robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Erminda Torres y Jorge Gómez. Así se decide.
En cuanto al delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, se tiene que el mismo señala.
“...Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión...”.
Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que la victima del presente asunto ciudadana Erminda Torres, fue desvestida por el acusado en presencia de su concubino, luego fue arrastrada por el suelo (piedra picada) y en la parte de atrás del inmueble fue amenazada para realizar actos sexuales en contra de su consentimiento; violentándole su libertad sexual; ya que el solo hecho de que el acusado de autos, la desnudara en frente de su concubino, la arrastrara hasta el final del inmueble, y la llevara por la fuerza hacia un sitio solo; y allí la penetrara con su miembro eréctil, por la vagina logrando mantener un acto sexual de aproximadamente ocho minutos; se convalidaron todos los actos preparatorios y ejecutorios para la realización del delito atribuido y probado por el Ministerio Publico. Así se decide.
En este sentido del trascrito articulo se desprende que la Violación consiste en constreñir a una persona a realizar actos sexuales en contra de su voluntad; en este sentido señala Cabanellas; que la violación es un delito contra la honestidad y contra la libertad...Soufflier por su parte prefiere definir la violación como el hecho de abusar de una mujer sin la participación de su voluntad. Así pues existe violación cuando se obliga a una mujer a sufrir la conjunción carnal contra su voluntad; no queriendo con esto decir ni afirmar que solo las mujeres pueden ser objeto de violación, como lo señala el Derecho Español; sino lo que pretendo es adaptar el concepto al caso que nos ocupa.
En este orden, Cabanellas continua afirmándonos que el delito de la violación aparte del ataque al pudor debe sumársele la falta de consentimiento; por lo cual es también contra la libertad de agresión, ya que este (consentimiento) puede faltar; o encontrarse viciado por la Fuerza, por el aprovechamiento de la mayor fortaleza física (entre hombre y mujer), por intimidación, amenaza, o infundiendo miedo entre otros. En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la victima de autos siempre manifestó en sus deposiciones que el acusado pretendía hacerle daño y la amenazaba durante el acto; y ello quedo evidenciado además con lo manifestado por el testigo Jorge Gómez, a quien se le constreñía mientras violaban a su concubina.
Es también prudente señalar en cuanto al consentimiento de la victima, que la misma manifestó nunca estar de acuerdo con los hechos ocurridos; y que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 445, de fecha 31/10/2006, Sala Cas. Penal); el bien jurídico protegido en este Injusto Penal, es la libertad sexual del individuo; y al manifestar la victima que no prestó su consentimiento para semejante atrocidad violenta su consentimiento y perfecciona aun mas el delito de violación.
En este orden de ideas, el legislador sancionó el delito de Violación estableciendo como condición de puniblidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación verificada en la presente causa por lo manifestado por la victima, y no desvirtuado por el acusado, ni por su defensa; ya que según lo señalado por la victima hubo violencia en los actos preparatorios y ejecutorios para la consumación del delito; es decir al momento de desnudarla y luego sacarla de la casa para el patio del inmueble, luego amenazarla con un arma blanca, taparle la boca; amenazarle, infundirle miedo; estos hechos denotan que el acto fue ejecutado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo (victima).
Es igualmente notable en el presente asunto que la victima manifestó que el acusado de autos, le profería palabras de amenazas durante la ejecución del acto; en este sentido señala la doctrina que las amenazas, constituyen violencia moral y por ende, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; en consecuencia no es exigible probar dicho elemento.
En este orden y quizás el mas importante de todos es que el presente asunto quedo evidenciado la violación, no solo con los testimonios de la Victima Erminda Torres y el testigo Jorge Gómez, sino además con lo depuesto por el Experto Iván Nieves; cuando señala en su experticia que la victima sufrió laceraciones a nivel de la vagina y de que las mismas se producen por mantener actos sexuales no consentidos, así mismo se observo el testimonio de la Dra. Lilia Vega, quien manifestó en su informe que la victima presentaba un cuadro patológico de Traumatismo desgarrante en la vagina e inflamación vaginal, e incluso llegó a afirmar que existía secreciones de flujos emitidos en la relación sexual; configurando ello el aspecto físico de la violación.
Por consecuencia de lo anterior, se logró evidenciar en autos que el acusado fue el agente que realizo el acto típico y que lo ejecuto hasta el resultado obtenido, perfeccionado el Injusto penal y por tanto debe prosperar la pretensión Fiscal por el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana Erminda Torres. Así se decide.
En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se tiene que el mismo establece:
“...Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años...”.
Es decir, que el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto consiste en adquirir, recibir, esconder, o intervenir para que otro lo adquiera; es decir, servir de intermediario doloso para tal fin. Es un delito consecuencial, en virtud a que debe su existencia a otro delito ya consumado y que es donde los objetos aprovechados derivan, pero no debe existir un acuerdo previo. En el presente asunto la actitud del acusado al tener en su posesión la moto incautada demuestra que el mismo la adquirió a quien realmente la sustrajo, y que tenia conocimiento de que la misma provenía de un hecho ilícito.
Cabe señalar además que en el delito de aprovechamiento el sujeto pasivo le da al sujeto activo cosas de procedencia ilícita y por debajo de su valor real.
Ahora bien, para que exista el delito de aprovechamiento es necesario que:
1-Que se haya cometido un delito principal de donde proviene el vehículo; y en el presente caso existe la sustracción de un vehículo moto al ciudadano Víctor Manuel Arrieta.
2-Que el autor de ese delito no haya participado en la perpetración del delito principal; hecho este que en el presente caso esta evidente ya que no existe testimonial alguna, ni ninguna otra prueba que demuestre o haga presumir que el acusado de autos fue quien sustrajo la moto al ciudadano Arrieta Víctor Manuel.
3.-Que no haya encubrimiento; es decir que el acusado de autos no haya tenido concierto previo, con el sujeto pasivo; o que no haya ayudado a destruir las huellas del delito; y en el presente asunto no existe evidencia alguna que demuestre que el acusado de autos haya coparticipado en la sustracción de la moto; sino mas bien del contenido de las testimoniales lo que se demuestra es que el mismo se limito a tomar provecho de lo que habían sustraído otras personas debido bien a la necesidad del vehículo al precio irrisorio, por el cual se lo ofrecieron.
Es importante recordar que los delitos de aprovechamiento y encubrimiento son tipos penales excluyentes si se refieren a una misma acción o conducta; es decir si existe uno no puede coexistir el otro; ya que como bien es sabido el delito de encubrimiento es un delito de acción y no de omisión, es un hacer, y no un dejar hacer; es una acción de ayuda si se asegura el provecho, eludir las averiguaciones de la autoridad y la evasión a la persecución de dicha autoridad o al cumplimiento de la condena.
La acción de ayuda se requiere a aquella que se preste para eludir las averiguaciones ya en curso, tanto en el CICPC, como en los Tribunales, aun cuando no se hayan concretado los indicios, también significa frustrar el trabajo de la autoridad; hacer vana sus investigaciones.
En cambio el aprovechamiento es un delito en el que solo hay que probar que el comprador conocía la licitud de la procedencia, de lo incautado; así como el valor real del objeto hurtado y el precio por el cual se adquiere el mismo; circunstancias estas presentes en este asunto ya que al acusado adquirir el vehículo tipo moto incautada en el presente asunto a un tercero que no poseía negocio comercial que se los proveyera; y mas aun en condiciones de uso y debido a la diversidad de lo incautado claramente deja entrever que se trataba de una negociación ilícita, que el acusado debió conocer desde el primer momento, y aun así mantuvo la negociación, lo que lo llevo a cometer los actos ejecutorios del delito y lograr la consumación del mismo. No olvidando que el vehículo se encontraba solicitado y que el acusado no demostró ninguna documentación que le acreditara su propiedad. Y demostrado por el testimonio de los funcionarios Jean Carlos Molina, Fidel Ocanto Bastidas, William Bustamante Moncada, Mario José Cadenas, Benito Colmenares, Geovanny Velasco y Bernardino Zambrano; ya que todos son contestes en afirmar no solo que el acusado tenia la moto en su poder al momento de detención sino que la misma estaba solicitada por el delito de hurto. Así se decide.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto; ya que el acusado de autos realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito acreditado; tales como conseguir el vehículo incautado y llevarlos hasta un lugar desolado con fines de distribuirlos o de adquirirlos para su provecho; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Razones todas estas que hacen prosperar la pretensión fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, en perjuicio del ciudadano Arrieta Víctor Manuel. Así se decide.
En cuanto al delito de Lesiones Leves, previstas y sancionadas en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez, se tiene que el mismo prevé:
“...Artículo 417. Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días...”.
En cuanto al delito de lesiones se observa que las lesiones sufridas por el ciudadano Jorge Gómez tienen su amparo en el tipo penal ya expresado, y en este sentido las lesiones personales siempre se refieren a un daño a la salud, bien sea física o mental. En el presente caso las heridas sufridas por la victima ya mencionada tienen el carácter de lesiones personales físicas y se evidencian claramente en actas por los infórmenes médicos suscritos por los expertos y en efecto en el juicio oral y publico se logro demostrar que la intención o el animo del acusado era lesionar al ciudadano Jorge Gómez, y al acusado amarrar a la victima golpearla salvajemente mientras violaba a su concubina, demuestra con ello que realizo tanto los actos preparatorios como ejecutorios para lograr su pretensión, utilizando la violencia requerida y necesaria, y ocasionado daños en lugares del cuerpo precisos que tenían como intención inmovilizar cualquier defensa del lesionado. En este sentido observa este Tribunal Mixto que las lesiones sufridas por el ciudadano Jorge Gómez se acreditaron no solo son su testimonio, sino con el informe medico elaborado por el experto Iván Nieves y con el testimonio de los ciudadanos Erminda Torres e Hidelmaro Garrido ya que ambos son contestes en afirmar que el ciudadano Jorge Gómez fue golpeado el día que ocurrieron los hechos. En este orden existiendo plena convicción de que el ciudadano Jorge Gómez, fue golpeado y que el único responsable según lo debatido en el juicio oral es el acusado de autos, hacen plena convicción de atribuir la responsabilidad penal del delito de lesiones al acusado Jorge Rivas. Condiciones todas estas necesarias para determinar que el animus del acusado era ocasionar el tipo penal señalado por la representación Fiscal y por ende debe prosperar la pretensión Acusatoria por el delito de Lesiones Leves en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez. Así se decide.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Oreen Publico, se tiene que el mismo establece:
“...Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.
Calificación jurídica que este Tribunal en virtud de lo expuesto en el juicio oral y publico, considera que fue plenamente evidenciado, ya que de las deposiciones expuestas se logra evidenciar que al acusado de autos le fue incautada un arma de fuego en los hechos ocurridos en fecha 25/07/2005, y esto quedo plenamente evidenciado por los testimonios de los funcionarios Jean Carlos Molina, Fidel Ocanto Vivas, William Bustamante, Mario José Cadenas y Benito Colmenares, cuando todos son contestes en afirmar que el acusado de autos se encontraba en el solar de una vivienda con un vehículo moto y una arma de fuego y que al notar la presencia policial, intento evadir la misma. En este sentido advierte este Tribunal Mixto que la sola declaración de los testigos no es suficiente para determinar la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que es necesaria la experticia correspondiente, y en este orden se observa que fue evacuada y ratificada por el experto Cesar Ojeda en el Juicio Oral el Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 07/09/2005, en el cual se suscribe que el instrumento incautado corresponde a una arma de fuego cuyo uso puede ser para maltratar, herir y hasta ocasionar la muerte de una persona dependiendo del uso que se le de; y que su porte y detentación requiere de un permiso de conformidad con la Ley que regula la materia, demostrando con ello que la actitud del acusado se ajusta plenamente al tipo penal
En este sentido, estima el Tribunal que existiendo en el presente asunto el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Arma), y comprobada como ha sido la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, y existiendo además la experticia que comprueba la existencia del arma y que la misma es de las contempladas en la Ley de Armas y Explosivos, es plena convicción de que esta cometido el Injusto Penal y de que la responsabilidad del mismo recae sobre el acusado de autos. Razones todas estas por las que debe prosperar la Acusación Fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Publico. Así se decide.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal Mixto que están plenamente evidenciados en el presente asunto los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Arrieta Balsa Víctor, Gómez Jorge Armando y Torres Becerra Erminda; ya que el acusado de autos ciudadano Jorge Arturo Rivas realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración de los delitos mencionados; es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dichos injustos penales; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dichos delitos, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.
Por ultimo considera este Tribunal Mixto que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, ciudadano Jorge Arturo Rivas Hernández; en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Pedraza, Municipio Pedraza, nacido en fecha 11-08-1973, obrero, soltero, grado de instrucción primer grado, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.504, hijo de Amelia Rivas Garrido (v) y Pedro Antonio Hernández (v), domiciliado en el sector mata de León a lado de los Gabanes, Pedraza y Barrio el Silencio, calle tres, avenida 2, al lado de Ferretería el Guaro; por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Arrieta Balsa Víctor, Gómez Jorge Armando y Torres Becerra Erminda. Así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal Mixto de Juicio, consideró acreditados y probados para el ciudadano JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ; son la comisión de los tipos penales denominados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Arrieta Balsa Víctor, Gómez Jorge Armando y Torres Becerra Erminda. Ahora bien, se observa que existe un concurso real de delitos el cual según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Vigente, se tendría que aplicar la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la pena del otro u otros delitos. Siendo ello así se tiene que el delito mas grave es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Gómez Jorge Armando y Torres Becerra Erminda; el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ibidem, es de Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión; y en virtud de que el acusado se le logro demostrar que dichas actividades las realizo con escalamiento por el techo de vivienda y el grado de violencia ejercida este Tribunal aplica dicho termino medio para la imposición de la pena; por ser la pena agravada. Es decir se aplica la pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión. Continuando así con el orden establecido en el articulo 88 ejusdem, se tiene que el segundo delito mas grave es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Torres Becerra Erminda; el cual establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ibidem, es de Doce (12) Años y Seis (06) meses de Prisión; termino este que aplica este Tribunal Mixto en virtud de las circunstancias agravantes existentes. Y según lo dispuesto en el mencionado articulo 88 se debe aplicar solo la mitad del mismo; es decir la cantidad de Seis (06) años y Tres (03) Meses de Prisión. Continuando así con el orden establecido en el articulo 88 ejusdem, se tiene que el tercer delito mas grave es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Arrieta Balsa Víctor; el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ibidem, es de Cuatro (04) Años de Prisión; termino este que aplica este Tribunal Mixto en virtud de las circunstancias agravantes existentes. Y según lo dispuesto en el mencionado articulo 88 se debe aplicar solo la mitad del mismo; es decir la cantidad de Dos (02) años de Prisión. Continuando así con el orden establecido en el articulo 88 ejusdem, se tiene que el Cuarto delito mas grave es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ibidem, es de Cuatro (04) Años de Prisión; termino este que aplica este Tribunal Mixto en virtud de las circunstancias agravantes existentes. Y según lo dispuesto en el mencionado artículo 88 se debe aplicar solo la mitad del mismo; es decir la cantidad de Dos (02) años de Prisión. Finalizando así con el orden establecido en el articulo 88 ejusdem, se tiene que el Quinto y Ultimo delito es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Gómez Jorge Armando; el cual establece una pena de Diez (10) a Cuarenta y Cinco (45) años de Arresto; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ibidem, es de Veintisiete (27) Días, y Doce (12) horas de Arresto; termino este que aplica este Tribunal Mixto en virtud de las circunstancias agravantes existentes. Y según lo dispuesto en el articulo 89 Ibidem, se hace la conversión en Prisión quedando la misma en Trece (13) días y Dieciocho (18) horas de Prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado JORGE ARTURO RIVAS; es de VEINTITRÉS (23) AÑOS, NUEVE MESES (09), TRECE (13) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de pena 14/05/2029. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, por Unanimidad administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Pedraza, Municipio Pedraza, nacido en fecha 11-08-1973, obrero, soltero, grado de instrucción primer grado, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.504, hijo de Amelia Rivas Garrido (v) y Pedro Antonio Hernández (v), domiciliado en el sector mata de León a lado de los Gabanes, Pedraza y Barrio el Silencio, calle tres, avenida 2, al lado de Ferretería el Guaro; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; en perjuicio del Orden Publico y de los ciudadanos Arrieta Balsa Víctor, Gómez Jorge Armando y Torres Becerra Erminda; a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, NUEVE MESES (09), TRECE (13) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación al acusado JORGE ARTURO RIVAS HERNANDEZ, plenamente identificados, dirigida al Centro Penitenciario del Estado Portuguesa (CEPELLO); hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se fija como fecha para cumplimiento de pena el 14/05/2029. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 367 del COPP, se mantiene la privación judicial de libertad al acusado de autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el articulo 367 del COPP, Se ordena el decomiso del arma descrita en el Informe Pericial N° 9700-219-176, de fecha 07/09/2005, y se ordena su remisión a la DARFA. QUINTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que sean notificadas, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Primero (01) de Diciembre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 458, 374, 277 y 417 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cúmplase.
JUEZA PRESIDENTE

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

ESCABINOS
TITULAR N° 01

JOSEFA ANTONIA RAMÍREZ
C.I V.- 4.923.821.

TITULAR N° 02

VÍCTOR JOSÉ ALDANA CONTRERAS
C.I V.- 5.449.076.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA