REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966
ASUNTO : EP01-P-2006-000966
Vista la solicitud de nulidad absoluta planteada durante la audiencia de Juicio oral y Público por la defensora privada abogada Mayeliet Rodríguez Trejo en su carácter de defensora privada del acusado JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO en relación a la decisión emanada de este Tribunal en fecha 29-10-2008, por considerar la defensa que la misma adolece de vicios de nulidad absoluta dada la falta de firma del Secretario del Tribunal en la misma, así como también arguye la falta de notificación de la decisión de la referida decisión, solicitud que interpone de conformidad con lo establecido en el Art. 174 del COPP, por cuanto según sostiene la defensa en esta decisión no se cumplió con la obligatoriedad de la firma, en concordancia con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como igualmente adujo la nulidad del auto de fecha 21//11/2008 relacionado con el traslado de los tres acusados por cuanto dicho auto adolece de firma del Juez del tribunal y del secretario, este tribunal para decidir sobre el planteamiento de la defensa toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En cuanto a la falta de firma del secretario en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-10-2008, observa quien aquí suscribe que de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza, Cito textualmente:
Artículo 174:” Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La Falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Y de acuerdo al artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Ahora bien observa quien aquí sustenta que la defensa ha considerado como un vicio de nulidad absoluta la falta de firma del secretario del Tribunal en el auto fundado publicado en fecha 29-10-2008 mediante el cual este tribunal declara el mantenimiento de la Medida de privación de libertad que recae en contra de los acusados de autos y niega el decaimiento de dicha medida aun y cuando ha transcurrido el limite temporal establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos fundamentos fueron claramente establecidos en la referida decisión, al respecto este tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el citado articulo 174 la nulidad del acto decisorio en el caso de la falta de firma tanto del Juez como del secretario, en el caso bajo análisis se evidencia que la decisión dictada y publicada en fecha 29-10-2.008 fue firmada por el Juez, en el caso concreto por quien aquí suscribe, al respecto este Tribunal cita criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la nulidad del acto decisorio por la falta de firma del secretario del Tribunal, en tal sentido la Sala de Casación Penal ha sostenido según sentencia N° 449 de fecha 02-08-2007, exp. N° 07-0039, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que “la decisión firmada solo por el Juez y no por el secretario del Tribunal no produce la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio, debe tenerse tal ausencia como una omisión importante, sin embargo no indispensable, pues la misma fue firmada por el Juez…”; en consecuencia tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal, el cual comparte plenamente quien aquí sustenta, y observándose a su vez que en fecha 03-11-2008, se libraron las correspondientes boletas de notificación dirigidas a las partes informándoles el contenido de la decisión preferida, y verificándose que la boleta de la defensora privada denunciante del vicio de nulidad del acto decisorio, fue debidamente notificada según se desprende de la consignación registrada en fecha 27-11-2008 y según la cual se evidencia cito textualmente: “Fecha de Notificación: 25/11/2008. Resultado: Positivo. Alguacil: Rafael Piña. SE RECIBIO LAS RESULTAS DE LA BOLETA DE NOTIFICACION NRO. 32439, DIRIGIDA AL ABG. MAYELIET RODRIGUEZ, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE FIRMADA.” Apreciando quien aquí decide que la defensora al momento de argumentar la nulidad por falta de firma y por falta de notificación de la decisión ya había sido efectivamente notificada, toda vez que la misma, solicitó la nulidad en fecha 03-12-2.008 durante la audiencia de Juicio oral y Público y consta su notificación efectiva en fecha 25-11-08, denotándose que la defensa el día 25-11-2008 tuvo conocimiento de la decisión y no como argumentó al momento de plantear la nulidad, en consecuencia por las consideraciones que anteceden y por cuanto la demanda de nulidad absoluta a criterio de quien decide no es procedente toda vez que no existe un acto que quebrante o lesione derechos fundamentales de los acusados de autos, son las razones por las cuales debe ser declarado sin lugar el planteamiento de nulidad presentado por la defensora privada en relación a la referida decisión, y en consecuencia a los efectos de corregir la omisión de firma denunciada, se ordena el cumplimiento del acto omitido, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entenderse como subsanada la omisión de firma del secretario del Tribunal en la referida decisión, para cuyos efectos se ordena estampar una nota marginal al pie de la decisión dejando constancia de la subsanación efectuada en los como consecuencia de la presente decisión; En cuanto a la nulidad del auto del auto de fecha 21-11-08Observa este tribunal que en el mismo se ordena la correción en cuanto a la fecha de la solicitud de traslado de los acusados para el día 24-11-2008, a los efectos de su comparecencia al juicio oral y público, lo que fue efectivamente cumplido por parte de las autoridades del Internado Judicial, en virtud de lo ordenado en la indicada fecha, no obstante a ellodada la denuncia de nulidad del referido auto, por considerar este Tribunal qwue la naturaleza del mismo es la de un auto de mero trámite, cuya finalidad se cumplió y dado que no tiene el carácter de una decisión de fondo, ni de una decisión interlocutoria, es por lo que este Tribunal estima que la omisión de firma denunciada por la defensora privada no lesiona derechos y garantias constitucionales, por lo que bajo esta premisa estima quien decide que lo procedente es firmar el referido auto, a los efectos de subsanar la omision involuntaria de firmas, debiendo en consecuenciaestamparse una nota marginal al pie de dicho auto dejando constancia de la corrección ordenada por el Tribunal. En consecuencia por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar el planteamiento de nulidad absoluta presentado por la defensora privada abogada Mayeliet Rodríguez Trejo en representación del acusado JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO y en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cumplimiento de la firma omitida secretario del tribunal en la decisión de fecha 29-10-08, dejándose constancia mediante una nota marginal al pie de la decisión de la subsanación aquí ordenada; SEGUNDO: En cuanto al auto de fecha 21-11-2008 , se ordena el cumplimiento de las firma omitidas involuntariamente de quien aquí suscribe en su carácter de Juez de Juicio N° 02 y del secretario del Tribunal, en consecuencia se ordena igualmente dejar constancia de la subsanación aquí ordenada mediante una nota marginal al pie del referido auto. Cúmplase. TERCERO: Por cuanto en la Audiencia de juicio oral y Público celebrado el día de hoy (16-12-2.008) fueron efectivamente notificadas las partes presentes de la decisión aquí tomada, se acuerda notificar a las partes que no comparecieron a la audiencia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor privado Abg. Pablo Mora. Cúmplase.
En Barinas a los dieciséis días del Mes de Diciembre de 2.008
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE JUICIO N 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN