REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Deicy Cáceres Navas.
JUEZ ESCABINO TITULAR I: Carmen Ramona Mújica C.I. N° V.- 9.387.001,
JUEZ ESCABINO TITULAR II: Héctor Jesús Hernández C.I. N° 15.669.002
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: José Manuel Vergara, C.I.N° V.-8.136.644,
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.450.197, de 22 años de edad, nacido el 11/10/1984, natural de Guasdualito Estado Barinas, ocupación u oficio obrero, hijo de Vencelada Sánchez (V) y manifestó no tener papá, residenciado en el Barrio la Victoria, yendo para el río, un rancho, en Socopó, Barinas, Estado Barinas,
ACUSADOR: Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez en representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Esteban Meneses. Defensor Publico.
VÍCTIMAS: Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelberth Segundo Freites Almao
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 27 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche el ciudadano José Antonio Sánchez Velasco, fue la persona que junto a otros dos hombre, bajo amenazas con arma de fuego, despojo de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil bolívares a los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo y Engelbert Segundo Freites Almao, luego que ellos habían recogido el dinero producto de las ventas de panques, logrando huir los otros dos ciudadanos y resultando aprehendido el hoy acusado antes mencionado, hecho este que ocurrió en el Barrio Libertador de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, es así como el representante fiscal ratifica en forma oral la acusación en todas y cada una de sus partes, las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumenta los fundamentos de su pretensión, y ratifica que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelbert Segundo Freites Almao.
Ante los hechos acusados por el Ministerio Publico al concedérsele el derecho de palabra a la defensa entre otras cosas manifestó:
“Es necesario para la Defensa en este momento comentar lo siguiente me ha tocado la Defensa hace ya mas de un año de la aprehensión del mismo, si bien es cierto no se ha podido celebrar en este Juicio es cierto que tendría que verificarse la denuncia realizada por los ciudadanos víctimas en el presente caso Norkis, y Manuel Eulalio la declaración podrá establecer las personas que están como testigos, ratificar la denuncia o favor o en contra de mí defendido, mi defendido no va a declarar es decir entre otras cosas que una vez escuchados los alegatos de los testigos es que se considerara si mi patrocinado tiene o no responsabilidad y solicito que una vez evacuados los testigos los Jueces Escabinos y el Juez profesional se formen el mejor criterio y dictaminen si hay o no responsabilidad penal, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho y de derecho, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, alega el ordinal 2 del Art. 49 de Nuestra Carta Magna, invocando el principio de Presunción de Inocencia, se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido; y Copia Simple del Acta de hoy, Es todo.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan y la calificación jurídica, se le impuso al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ VELAZCO del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Posterior al inicio del juicio oral y durante el desarrollo de la audiencia antes del cierre del debate probatorio y de la presentación de las conclusiones el acusado solicito el derecho de palabra y manifestó su deseo de rendir declaración, ante lo cual fue nuevamente impuesto del significado y alcance del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual manifestó libre de apremio y coacción entre otras cosas lo siguiente: “ Cuando a mi me agarraron yo iba saliendo de la casa iba con la jeva que yo tenia y llegaron los policías y me llevaron pal rio y me machucaron los dedos con una piedra y ahí me decían que les dijera que si yo había robado me daban coñazos y cachazos con la pistola y yo les dije que no había robado a nadie y me decían que hable que UD es el que sabe y yo les dije que no sabia nada de lo que ellos me estaban hablando. ”.Se deja constancia que la Fiscalía no ejerce su derecho a preguntar. A preguntas formuladas por el defensor: dice que la casa esta ubicada en el barrio la victoria yo iba pa donde la novia, eran como las 8 pm dice que era miércoles, dice que lo detiene la policía Estadal una patrulla y que lo levaron al rio y le machucaron los pies con piedras. Dice que cuando lo detuvieron no le incautaron ningún tipo de arma. Dice que cuando lo detuvieron andaba solo. Dice que no conoce a las otras personas que dicen que estaba con el. .. Ante preguntas formuladas por el Tribunal responde: que vive con su hermano y que tiene 4 hermanos y 4 hermanas 8, 10, 11, 13 y 14 dice que el es el mayor, dice que al hermano que era menor que el lo mataron de 2 tiros, dice que el barrio la victoria y el barrio libertador están lejos. Dice que los funcionarios cuando lo aprenden le dicen que era por un atraco. Dice que no conoce a la victima, y que había un señor que cuando lo aprenden lo señala como responsable.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:
Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “… que aun y cuando no comparecieron las victimas en la causa constan actas de entrevista de cada una de ellas en donde señalan que el hoy acusado es el responsable, hace un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate, los testimonios de los testigos, expertos, y funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como JOSÉ ANTONIO SANCHEZ VELAZCO, por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en consecuencia, solicitó la aplicación de una sentencia condenatoria para el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ VELAZCO.
Por su parte la defensa publica Abg. Esteban Meneses, al presentar sus conclusiones contradice cada uno de los cargos formulados por el Ministerio Publico, analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos; finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido y en el supuesto negado de una eventual sentencia condenatoria pido una rebaja de la pena correspondiente.
La Fiscalía del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de replica, por lo que no hubo lugar para contrarréplica.
Finalmente al concedérsele el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ VELAZCO manifestó no querer agregar nada.-
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:
1.- En fecha 27 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo y Engelbert Segundo Freites Almao encontrándose en el Barrio Libertador de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fueron sometidos por varias personas quienes bajo amenazas en contra de sus vidas y portando armas de fuego los conminaron a entregar una cantidad de dinero considerable producto de las ventas de panques que ellos realizaban en ese sector…
2.- Que el ciudadano José Antonio Sánchez Velasco, hoy acusado fue una de las personas que junto a otros dos sujetos cometieron el hecho delictual en contra de los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo y Engelbert Segundo Freites Almao, quienes inmediatamente después de haber robado a estas personas tratan de huir en veloz carrera….
3.- Que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas a pocos momentos de haberse perpetrado el hecho delictual y por haber escuchado unas detonaciones se dirigen al lugar de los hechos y son informados por las victimas del robo que fueran victimas y de las características de los sujetos que los robaron, por lo que inician una persecución policial, que produce como resultado la aprehensión del ciudadano acusado incautándole en su poder… logrando huir los otros dos sujetos que también participaron en el hecho delictual….
4.- Que el ciudadano que resulta aprehendido en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedó identificado como José Antonio Sánchez Velasco, quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales:
Declaración del funcionario Jesús Alberto Arteaga Valero, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, Experto adscrito al CICPC con cinco años de servicio en el área técnica del CICPC Subdelegación Socopó, manifestó no poseer vínculo de parentesco con el acusado.
Al exhibírsele la Experticia N° 9700-219-130, de fecha 02/09/2006, a los fines de que ratifique su contenido y firma, y el mismo al observar dicha experticia, ratifica expresamente el contenido y firma de la experticia mencionada; de seguida el Tribunal de conformidad al artículo 358 del COPP, con la anuencia de las partes procede a incorporar por su lectura como prueba documental, la experticia descrita. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, fue respondiendo entre otras cosas: Si hubo resguardo y cadena de custodia de la evidencia. La experticia se realiza a petición de la Fiscalía decima del Ministerio Publico. A preguntas formuladas por el defensor Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: El objeto de la experticia es la verificación de la autenticidad o falsedad del material suministrado.
La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método utilizado en su actuación pericial, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de la existencia de un billete de la denominación de Diez Mil bolívares de aspecto legal, expedido del Banco Central de Venezuela, un billete de la denominación de cinco mil bolívares de aspecto legal expedido por el banco central de Venezuela, Dos billetes de la denominación de mil bolívares de aspecto legal expedido por el Banco Central de Venezuela, un billete de la denominación de dos mil bolívares de aspecto legal expedido por el Banco central de Venezuela; dinero este que resultare incautado al hoy acusado al momento de su aprehensión, en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un experto, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características de dichos billetes, al tratarse de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el examen pericial que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.
Declaración del funcionario ciudadano Gilmer Antonio Bastidas, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.992, de 39 años de edad, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza, Funcionario Policial con 13 años de experiencia, manifestó no poseer vínculo de parentesco con el acusado. Al rendir declaración bajo juramento entre otras cosas manifestó:
En fecha 27-09-06 encontrándome en labores de patrullaje en el barrio Libertador del Municipio Antonio José de Sucre, escuchamos unas detonaciones provenientes de los alrededores nos dirigimos al lugar de donde provenían estos disparos y al acercarnos nos encontramos con tres personas que nos llamaban, estas personas nos informaron que tres sujetos les acababan de robar el dinero que habían recogido de la venta de panques, por la información de las victimas iniciamos una labor de persecución policial y al visualizar a estos sujetos que corrían velozmente, les dimos la voz de alto, hicieron caso omiso siguieron corriendo, dos de ellos se internaron hacia el monte y el que iba corriendo de ultimo fue aprehendido y a los otros dos se les busco por los solares pero estos lograron darse a la fuga, una vez aprehendida esta persona las víctimas de los hechos que eran dos hombres y una mujer se acercaron y señalaron a la persona aprehendida como la persona que junto a otras dos las habían robado hacia unos momentos y que el sujeto aprehendido era el que les había revisado los bolsillos despojándoles también del dinero que ellos cargaban en sus bolsillos, se le efectuó una inspección al aprehendido y se le incauto una cantidad de dinero. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde entre otras cosas lo siguiente, Eso fue el día 27-09-06 en horas de la noche, las víctimas eran dos hombres y una mujer ellos andaban en un vehículo tipo cava, ellos nos informaron las características de los tres sujetos que los robaron, nos informaron su vestimenta y sus características físicas, dijeron que estos sujetos con pistolas en sus manos los amenazaron y les pidieron la plata, que les habían sacado la plata del carro y les habían sacado la plata que cargaban en los bolsillo A petición del Fiscal se deja constancia de lo siguiente: ¿Qué le manifestaron los ciudadanos que estaban en la cava?, R.- Ellos manifestaron que vendían panques. ¿En ese momento las victimas le dijeron que este señor es uno de los que participó? R.- Si. Asimismo se le concede el derecho de interrogar al testigo, al Defensor Público, quien manifestó no hacer uso de tal derecho. Seguidamente el Tribunal realiza preguntas al testigo y el mismo responde entre otras cosas: Por las características que nos aportaron las víctimas verificamos y muy cerca del lugar visualizamos a los tres sujetos cuando iban huyendo a veloz carrera; los que se dieron a la fuga corriendo mas rápido y se metieron por los solares y no fue posible encontrarlos.
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal , la forma en la que tiene conocimiento de los hechos y de la fuga a veloz carrera de tres sujetos, los cuales se dieron a la fuga después de haber cometido un robo, en contra de tres personas que se encontraban cobrando el dinero producto de las ventas de panques, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como iniciaron la persecución policial y como dos de los sujetos que fueron perseguidos por la comisión policial lograron darse a la fuga, informando igualmente que además del señalamiento que hicieran las victimas en cuanto a la participación del hoy acusado como una de las tres personas que momentos antes los habían robado, y la forma como esta persona les había sacado el dinero que en sus bolsillos cargaban, esta persona fue aprehendida por la incautación de una cantidad de dinero y particularmente por el señalamiento que hicieron las victimas, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden persecución policial, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos corren en veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto de la comisión policial, siendo capturado uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano José Antonio Sánchez Velasco explica igualmente sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente que de los tres sujetos que iban corriendo huyeron dos de ellos, logrando la captura solo de uno de ellos. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en el Barrio el Libertador de la población de Socopo fue señalado allí en el lugar de los hechos por las victimas, quienes le indicaron a la comisión policial sobre su participación y la forma en la que participó, y su huida junto a los otros dos sujetos después de haberos sometido con armas de fuego y haberlos obligado a entregarles el dinero que ellos recogían por el cobro de los panques que allí en ese sector vendían, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 13.330.262, funcionario publico distinguido de la Policía del Estado con 9 años y tres meses de servicio, domiciliado en Portuguesa manifestó no poseer vínculo de parentesco con el acusado.
Inmediatamente paso a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en el presente asunto y su participación en el mismo, entre otras cosas al rendir declaración expuso: “ Realizando labores de patrullaje en el Barrio Libertador de Socopo en horas de la noche, escuchamos unos disparos al dirigirnos al lugar para verificar, al llegar al lugar, al lado de un vehículo una cava color blanco estaban dos hombres y una mujer quienes llamaban a la comisión para indicar que momentos antes tres sujetos portando armas de fuego los habían despojado de un dinero que ellos cobraban por la venta de panqués, y que también les habían robado sus pertenencias, que estos sujetos iban huyendo indicando la dirección hacia donde habían corrido, de inmediato emprendimos labores de persecución policial y visualizamos tres sujetos en veloz carrera de las mismas características señaladas por las victimas, logrando aprehender a uno de ellos y los otros huyeron, al sujeto aprehendido fue señalado por las victimas como uno de los que los acababan de robar. Seguido a preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, el testigo responde entre otras cosas: Dice que los hechos ocurrieron el día 26-09-06, El testigo dice que los hechos ocurrieron aprox. a las 9pm y que se encontraba en compañía del funcionario Wilmer bastidas y Osmar vera. Dice que se desplazaba en la unida P50. dice que fue en Socopo en el Barrio Libertador y que se escucharon de 3 a 4 disparos. Dice que estaba como a dos cuadras. Se deja constancia: Dice que los sujetos salieron corriendo y que los funcionarios le dieron la voz de alto y no se detuvieron. Dice que luego de aprehender a la persona se devolvieron y conversaron con las victimas. Dice que la persona que ellos aprehendieron las victimas lo reconoció como la persona que se encargo de recoger los celulares, el dinero y las prendas que cargaban las victimas. Dice que estas personas cargaban una Chevrolet cava blanca. Asimismo se le concede el derecho de interrogar al testigo, al Defensor Público, quien no lo ejerce. Seguidamente a preguntas formuladas por el Tribunal responde entre otras cosas lo siguiente: dice que el actúa en la aprehensión. Dice que el acusado solo regresa un celular. Dice que el acusado cargaba un celular que no recuerda bien que mas cargaba. Dice que cuando agarraron al acusado este les manifiesta que no sabía que era lo que iban hacer. dice que ellos (acusados) se dividieron dice que a el le dijeron vamos hacer una vagancia y que luego llegaron al sitio y despojaron a las victimas de todo. dice que el acusado les manifiesto que no se imaginaba que era lo que iban hacer. Dice que se acercan allí por labores de patrullaje. Dice que se escucharon de 3 a 4 disparos. Dice que en la cava habían 3 personas 1 mujer y 2 hombres. Dice que había uno que tenía nombre de mujer Enyelber, Manuel y la ciudadana se llama Norkis.
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal , la forma en la que tiene conocimiento de los hechos y de la fuga en veloz carrera de tres sujetos, los cuales se dieron a la fuga después de haber cometido un robo, en contra de tres personas que se encontraban cobrando el dinero producto de las ventas de panques, apreciando quienes aquí analizan que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere como iniciaron la persecución policial y como dos de los sujetos que fueron perseguidos por la comisión policial lograron darse a la fuga, informando igualmente que además del señalamiento que hicieran las victimas en cuanto a la participación del hoy acusado como una de las tres personas que momentos antes los habían robado, y la forma como esta persona les había sacado el dinero que en sus bolsillos cargaban, esta persona fue aprehendida por la incautación de una cantidad de dinero y particularmente por el señalamiento que hicieron las victimas, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden la persecución policial, informa como estos ciudadanos al ser perseguidos corren en veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto de la comisión policial, siendo capturado uno de ellos el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano José Antonio Sánchez Velasco explica igualmente sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, y sobre la devolución en el momento de la aprehensión de un teléfono celular a una de las victimas por parte del hoy acusado, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, informa igualmente que de los tres sujetos que iban corriendo huyeron dos de ellos, logrando la captura solo de uno de ellos. En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en el Barrio el Libertador de la población de Socopo fue señalado allí en el lugar de los hechos por las victimas, quienes le indicaron a la comisión policial sobre su participación y la forma en la que participó, y su huida junto a los otros dos sujetos después de haberos sometido con armas de fuego y haberlos obligado a entregarles el dinero que ellos recogían por el cobro de los panques que allí en ese sector vendían, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del acusado ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO quien previa imposición del precepto constitucional, libre de apremio y coacción entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Cuando a mi me agarraron yo iba saliendo de la casa iba con la jeva que yo tenia y llegaron los policías y me llevaron pal rio y me machucaron los dedos con una piedra y ahí me decían que les dijera que si yo había robado me daban coñazos y cachazos con la pistola y yo les dije que no había robado a nadie y me decían que hable que UD es el que sabe y yo les dije que no sabia nada de lo que ellos me estaban hablando. ”.Se deja constancia que la Fiscalía no ejerce su derecho a preguntar. A preguntas formuladas por el defensor: dice que la casa esta ubicada en el barrio la victoria yo iba pa donde la novia, eran como las 8 pm dice que era miércoles, dice que lo detiene la policía Estadal una patrulla y que lo levaron al rio y le machucaron los pies con piedras. Dice que cuando lo detuvieron no le incautaron ningún tipo de arma. Dice que cuando lo detuvieron andaba solo. Dice que no conoce a las otras personas que dicen que estaba con el. .. Ante preguntas formuladas por el Tribunal responde: que vive con su hermano y que tiene 4 hermanos y 4 hermanas 8, 10, 11, 13 y 14 dice que el es el mayor, dice que al hermano que era menor que el lo mataron de 2 tiros, dice que el barrio la victoria y el barrio libertador están lejos. Dice que los funcionarios cuando lo aprenden le dicen que era por un atraco. Dice que no conoce a la victima, y que había un señor que cuando lo aprenden lo señala como responsable.
Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran quienes deciden que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada disto mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando ningún elemento probatorio que diera sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de su amorfa concepción.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1) Experticia No 9700-219-130 de fecha 28-09-2007 realizada por el experto Jesús Alberto Arteaga. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 57 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un dinero consistente en un billete de la denominación de Diez Mil bolívares de aspecto legal, expedido del Banco Central de Venezuela, un billete de la denominación de cinco mil bolívares de aspecto legal expedido por el banco central de Venezuela, Dos billetes de la denominación de mil bolívares de aspecto legal expedido por el Banco Central de Venezuela, un billete de la denominación de dos mil bolívares de aspecto legal expedido por el Banco central de Venezuela; dinero este que resultare incautado al hoy acusado al momento de su aprehensión, Prueba esta que adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes y el funcionario experto que realiza dicha experticia, es conteste, tratándose del dinero que le fue robado a las victimas y que según lo señalaron las victimas fue el dinero que les sacaron de sus bolsillos; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2) Acta de Entrevista de fecha 27-09-2006 inserta al folio 12 de la presente causa. De la cal se desprende la entrevista que fuera rendida por el ciudadano Engelbert Segundo Freites Almao titular de la cedula de identidad N| 16.139.916, quien entre otras cosas informa que el día 27-09-06 aproximadamente a las 9:00 de la noche cuando cobraban panques que les dejaban fiados a los vecinos del Barrio El Libertador de la población de Socopo, se les acercaron tres hombres jóvenes, de los cuales uno era alto, delgado, de piel blanca, como de 16 años vestía chaqueta roja, el otro era alto negro, flaco vestía sweater de color azul oscuro y el tercero era gordo, blanco, con corte de cabello normal, vestía franela blanca y jeans y sacaron dos pistolas una cromada y otra negra y dijeron ¡ quietos búsquenos la plata! Y el mas gordo se metió al camión y saco de un bolso dos millones ochocientos treinta y cuatro mil bolívares y a el le registraron los bolsillos le sacaron diez mil bolívares y al chofer del camión Manuel Quevedo también le sacaron el dinero que cargaba en los bolsillos…se fueron y cuando tratamos de perseguirlos nos dispararon…ahí llego la policía y señalamos a los tres sujetos que iban corriendo y agarraron a uno, al que me registro los bolsillos… La presente acta es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele el valor de indicio, por cuanto de la misma se desprenden circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, objeto de debate oral, confirmando e indicando la participación del hoy acusado en los hechos, no obstante a ello en virtud de que se trata de un acta de entrevista cuya naturaleza es la de diligencia recabada por el órgano de Investigaciones penales para el establecimiento de los hechos, este Tribunal le confiere el valor de indicio en contra del ciudadano acusado, púes la misma confirma el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de los hechos y la posterior aprehensión del hoy acusado.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con excepción del acta de entrevista, a la cual le confirió este tribunal el valor de indicio probatorio, por tratarse de un acta de entrevista, en cuanto a la experticia ya señalada se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a las normas antes citadas, por ser de las documentales que pueden ser incorporadas en juicio oral, con los resultados acotados y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, se prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública, cuyo resultado fue igualmente infructuosa, dado que aun a pesar de las múltiples diligencias no fueron ubicados por los organismos comisionados para tales efectos.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico
El delito objeto del presente juicio, acusado por el Fiscal del Ministerio Público, es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Norkis Alvarado, Manuel Quevedo Gómez y Engelbert Segundo Freites tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
En cuanto al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como son:
Que en fecha 27 de Septiembre del 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo y Engelbert Segundo Freites Almao encontrándose en el Barrio Libertador de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fueron sometidos por varias personas quienes bajo amenazas en contra de sus vidas y portando armas de fuego los conminaron a entregar una cantidad de dinero considerable producto de las ventas de panques que ellos realizaban en ese sector; Que el ciudadano José Antonio Sánchez Velasco, hoy acusado fue una de las personas que junto a otros dos sujetos cometieron el hecho delictual en contra de los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo y Engelbert Segundo Freites Almao, quienes inmediatamente después de haber robado a estas personas tratan de huir del lugar de los hechos en veloz carrera; Que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N 10 de la Policía del Estado Barinas a pocos momentos de haberse perpetrado el hecho delictual y por haber escuchado unas detonaciones se dirigen al lugar de los hechos y son informados por las victimas acerca del robo y de las características de los sujetos que los robaron, por lo que inician una persecución policial, que produce como resultado la aprehensión del ciudadano acusado incautándole en su poder, una cantidad de dinero, y quien además fue señalado por las víctimas como una de las personas que los sometieron, logrando huir los otros dos sujetos que también participaron en el hecho delictual; Que el ciudadano que resulta aprehendido en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedó identificado como José Antonio Sánchez Velasco, quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico. A tal conclusión se llega en razón de la declararon del funcionario Gilmer Antonio Bastidas quien informo suficientemente a este tribunal sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos que dieron lugar a una persecución policial y posterior a ello a la aprehensión del hoy acusado ciudadano José Antonio Sánchez Velasco, y sobre los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva como son una cantidad de dinero producto del cobro por las ventas que las victimas realizaban en ese sector y del dinero que estas personas cargaban en su vestimenta, lo cual igualmente queda comprobado al compararse su deposición con lo declarado por el funcionario de la Policía del Estado Barinas Carlos Zambrano Valladares, quien entre otras cosas confirma con sus informaciones como encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Libertador de la población de Socopo, tuvo conocimiento de los hechos, y sobre la fuga en veloz carrera de tres sujetos, los cuales se dieron a la fuga después de haber cometido un robo, en contra de tres personas que se encontraban cobrando el dinero producto de las ventas de panques, coincidiendo el funcionario en cuanto a la forma en la que iniciaron la persecución policial y como dos de los sujetos perseguidos por la comisión policial lograron darse a la fuga, logrando la captura de uno de ellos, quien al ser identificado resulta ser el ciudadano José Antonio Sánchez Velasco, quien fue señalado allí en el momento de su aprehensión por las victimas, quienes indicaron a la comisión policial como el ciudadano aprehendido era una de las tres personas que momentos antes los habían robado, quienes además indicaron como esta persona les había sacado el dinero que en sus bolsillos cargaban, quien después de despojarles del dinero que cargaban y del dinero que en el interior del vehículo cargaban, junto a los otros dos sujetos se dan a la fuga y realizaron disparos en contra de las víctimas cuando estos trataron de perseguirlos, lo que indica la forma como los funcionarios integrantes de la comisión policial tienen conocimiento del hecho y al acercarse confirman con el dicho de las victimas la perpetración del delito, siendo igualmente conteste en cuanto a la forma en la que realizan la aprehensión del hoy acusado ciudadano José Antonio Sánchez Velasco confirmando igualmente la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, y sobre la devolución en el momento de la aprehensión de un teléfono celular a una de las victimas por parte del hoy acusado, confirma de igual modo las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución; lo que de igual manera resulta corroborado con la declaración del funcionario Jesús Alberto Arteaga quien en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas confirma la existencia de la cantidad de dinero, las características y denominaciones de los billetes que le fueran incautados al hoy acusado, quien reconoció en la sala de audiencias el informe pericial que por el fue practicada, con firmándose en consecuencia la corporeidad del hecho punible del delito de Robo que se le atribuye al ciudadano acusado, pues la circunstancia de haber sido aprehendido después de una persecución policial al ser señalado por las victimas, con evidencias que comprometen su responsabilidad, se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano José Antonio Sánchez Velasco participo en los hechos de los cuales fueron victimas los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo y Engelbert Segundo Freites Almao, y posterior a ello se da a la fuga en compañía de los otros dos sujetos quienes no pudieron ser aprehendidos por la comisión policial, convicción plena a la que llegan quienes aquí juzgan al probarse fehacientemente con lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al señalar que el hoy acusado iba en veloz huida cuando se inicia la persecución policial, hace caso omiso a la voz de alto de la comisión policial y después de ser perseguido es aprehendido, lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con la prueba documental como es el Informe pericial N| 9700-219-130 de fecha 28-09-06 suscrito por el experto Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, prueba documental esta que fue confirmada y ratificada en su contenido por el experto practicante, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones en cuanto a al informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindió el experto es coherente, preciso, lógico ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, como son: un billete de la denominación de Diez Mil bolívares de aspecto legal, expedido del Banco Central de Venezuela, un billete de la denominación de cinco mil bolívares de aspecto legal expedido por el banco central de Venezuela, Dos billetes de la denominación de mil bolívares de aspecto legal expedido por el Banco Central de Venezuela, un billete de la denominación de dos mil bolívares de aspecto legal expedido por el Banco central de Venezuela; quedando así comprobado plenamente los objetos materiales sobre los cuales recaen los hechos delictuales, demostración esta que resulta reforzada con la entrevista que fuera realizada a una delas victimas y a la que este Tribunal le ha otorgado el valor de indicio probatorio que sumado a los elementos probatorios incorporados ofrecen plena fehaciencia de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad penal del hoy acusado. Así Se decide.
De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelbert Segundo Freites Almao. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO, en la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelbert Segundo Freites Almao, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano José Antonio Sánchez Velasco a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien en compañía de dos sujetos que lograron darse a la fuga manifestó la conducta típica descrita en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, siendo en consecuencia la persona autora de los hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de los ciudadanos Gilmer Antonio Bastidas, Carlos Zambrano Valladares quienes dieron a conocer al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación de persecución policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano José Antonio Sánchez Velasco en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de la testimonial ofrecida por el funcionario Jesús Alberto Arteaga experto adscrito al CICPC la cual al ser contratada con las testimoniales como se ha dicho de los funcionarios actuantes ofrecen certeza a este tribunal sobre la responsabilidad penal del hoy acusado, pues la circunstancia de haber sido aprehendido después de una persecución policial al ser señalado por las victimas, con evidencias que comprometen su responsabilidad, se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano José Antonio Sánchez Velasco participo en los hechos de los cuales fueron victimas los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo y Engelbert Segundo Freites Almao, y posterior a ello se da a la fuga en compañía de los otros dos sujetos quienes no pudieron ser aprehendidos por la comisión policial, convicción plena a la que llegan quienes aquí juzgan al probarse fehacientemente con lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al señalar que el hoy acusado iba en veloz huida cuando se inicia la persecución policial, hace caso omiso a la voz de alto de la comisión policial y después de ser perseguido es aprehendido, lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado con los hechos establecidos, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano WILIBALDO CASTELLANOS MONROY, en los hechos dados por probados. Así se decide.-
De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ VELASCO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelbert Segundo Freites Almao. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.
De la declaración de los funcionarios aprehensores y de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado Wilibaldo Castellano Morey el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de la persona que junto a dos sujetos mas, someten bajo amenazas y portando arma de fuego a los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelbert Segundo Freites Almao, para despojarles de una cantidad de dinero que ellos cobraban en ese momento producto de las ventas de panques y del dinero que ellos cargaban en su vestimenta así como de sus celulares cuando estas personas se encontraban en el barrio Libertador de la población de Socopo realizando sus labores de cobranza por las ventas que ellos allí realizaban en ese sector, por lo que las victima una vez acaecido este hecho persiguen a sus agresores quienes les realizaron disparos, que fueron escuchados por la comisión policial, la cual al acercarse hasta el lugar de los acontecimientos es informada sobre el hecho y las características de estos sujetos, dado lugar a una persecución policial, la cual produjo como resultado la aprehensión del ciudadano José Antonio Sánchez Velasco, logrando huir los otros dos sujetos, lo que resulto plenamente probado con las testimoniales de quienes comparecieron al juicio oral y quienes así lo dieron a conocer, suficientemente analizadas en los capítulos anteriores, testimoniales estas que convencieron plenamente a este tribunal por haber ofrecido señalamientos que son concordantes y por cuanto además fueron claras, objetivas, permitiendo así el establecimiento de los hechos, de las circunstancias en las que la comisión policial emprende la persecución policial y la captura de uno de los tres sujetos que participaron en la comisión del hecho delictual, el cual al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano José Antonio Sánchez Velasco, quienes además explican sobre la incautación de un dinero en poder del ciudadano acusado, y sobre las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, determinándose así que el acusado es culpable y por ende debe ser objeto de reproche la conducta típica, que el día 26-09-06 manifestó en contra de las victimas del presente caso. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, ha dado por probado, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito de Robo previsto y sancionado en perjuicio de los ciudadanos Norkis Josefina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelbert Segundo Freites Almao, el cual tiene, una pena corporal establecida entre los límites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión; ahora bien por aplicación del articulo 74 numeral cuarto del Código Penal, por cuanto no consta en el expediente la mala conducta predelictual del acusado, ni fue señalado por ninguna de las partes que el acusado haya estado sometido a proceso pena o haya sido objeto de medidas de ninguna naturaleza, se hace acreedor a la imposición del limite inferior que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION quedando así la pena a imponer en Diez Anos de prisión, mas el establecimiento de las penas accesorias conforme lo previsto en el articulo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ VELAZCO, Venezolano, soltero, nacido en fecha11/10/1984, en Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 25.450.197, de profesión u oficio ayudante de albañilería y caletero, hijo de Maria Vencelada Sánchez y manifestó no tener Papa, residenciado en el Barrio la Victoria carrera 2 vía el Rio en un Rancho Socopo, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Norkis Joséfina Alvarado, Manuel Eulalio Quevedo Gómez y Engelberth Segundo Freites Armao a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión; SEGUNDO: Se condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias a la pena de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente TERCERO: Se mantiene su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. CUARTO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74, ordinal 4 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 08 días del Mes de Diciembre de 2008.
JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N 02
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
JUECES ESCABINOS
Carmen Ramona Mujica,
C.I 9.387.001
Héctor Jesús Hernández
C.I. 15.669.002;
José Manuel Vergara
C.I.N° 8.136.644
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