REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002841
ASUNTO : EP01-P-2005-002841

AUTO DE RESTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
POR VIA DE REVISION

JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: Humberto Rivero Briceño
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
ACUSADO: GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
LA SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima.

En fecha 10-12-08, se realizó Audiencia Especial, en la causa penal, incoada en contra del acusado GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida (DETRÁS DEL TANQUE ROJO DE LA INOS, POLICIA MUNICIPAL), callejón 01, casa N° 97 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente. La Juez apertura el acto, informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito al Tribunal restituya a favor de mi defendido GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada en Abril del año 2005, por cuanto en primer lugar la venia cumpliendo a calidad y en segundo lugar consta en el expediente que mi defendido fue aprehendido debido a orden de aprehensión por el Tribunal de Lara, el cual le otorgan la libertad plena, manteniéndolo privado por este Tribunal de Juicio 03, sin haber medida de privación alguna en el presente caso; aunado a ello informo al Tribunal que mi defendido requiere de una Operación Quirúrgica del ojo izquierdo cuyos informes médicos constan en auto. Igualmente Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se llama al estrado al acusado GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida (DETRÁS DEL TANQUE ROJO DE LA INOS, POLICIA MUNICIPAL), callejón 01, casa N° 97 Barinas, Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al, Abg. Arlo Arturo Urquiola quien expone: “Me reservo mi opinión, Es todo”.

Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

En el caso concreto se evidencia:

1) En fecha 10/11/2006, el Tribunal de Control Nro. 02 le otorgo al ciudadano GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones cada 30 días por ante la OAP(Folio 67, 68).
2) Que el acusado de auto fue privado de su libertad por el Tribunal de Control Nro. 02 en la causa EPO1-P-2007-15478, en fecha 13/12/07 (Folio 121); siendo remitida la causa a Barquisimeto Estado Lara por declinación de competencia, trasladándolo a URIBANA; lo cual dificultaba la realización del presente juicio Oral y Público.
3) En fecha 22/08/2008 se recibe escrito del Juez de Control N° 05 Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual informa “acordó la Libertad, a favor del ciudadano GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.389, en virtud que se declara con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena retrotaer el asunto a los fines que se cumpla con la imputación formal ya que es un requisito fundamental de rango constitucional, asimismo se le participa que el referido ciudadano quedará detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial penal de Barinas por el Asunto N° EPO1-P-2005-2841” ( inserta al folio 220)

Ahora bien, quien aquí decide de una revisión exhaustiva de la presente causa observa que el acusado de auto no le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, decretada en fecha 10/11/06; en consecuencia, no estando privado por este Tribunal, ni por ningún otro Tribunal, se Ordena la restitución de inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en su oportunidad, consistente en Presentación cada 30 días, por ante la O.A.P; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado GIOVANNY GABRIEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.389 la cual no porta, de 25 años de edad, obrero, nacido el 15-07-1979, natural de Barinas, soltero, hijo de Marina López (V) y de Lucas López (V), residenciado en el Barrio Ciudad Perdida (DETRÁS DEL TANQUE ROJO DE LA INOS, POLICIA MUNICIPAL), callejón 01, casa N° 97 Barinas, Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente; consistente en Presentación cada 30 días, por ante la O.A.P; se otorga la libertad desde la sala. Líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ (T) DE JUICIO Nº 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA LA SECRETARIA
ABG.