REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000157
ASUNTO : EP01-P-2008-000157
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán ACUSADOS: CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Carmen Lucía Rumbos.
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira.
VÍCTIMAS: Aima Mongui Peña, Beatriz Elena Velásquez, Raúl Alberto Briceño, Joel Rodríguez Bacozal, Judith Magdalena, Richard Alexis Carrillo y Orden Público.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Defensa Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del COPP, a favor de los acusados: CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 estado Barinas y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.517.803, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal kilómetro 5 Estado Barinas; a quienes de les sigue el presente proceso; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80; 277 y 218 numeral 1 del Código Penal; alegando que a sus defendidos, les asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:
PRIMERO: Que en fecha 12-01-08, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos; por cuanto, consideró la juez de Control, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80; 277 y 218 numeral 1 del Código Penal; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres (03) años.
SEGUNDO: realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los acusados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON, en fecha 12-01-08, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho delito contra la propiedad y orden publico, que van en crecimiento y detrimento de una sociedad y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo, que priva sobre intereses particulares; siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a los acusados: CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO y ALEXIS RAMON, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Jueza de Control N° 05, en fecha: 12-01-08. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de los acusados CHARLIE WALTER OJEDA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.321.553, soltero, nacido en fecha 16-09-1984, natural de Barinas, de 23 años de edad, ocupación latonero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa N° 60 estado Barinas; ALEXIS RAMON VALDERRAMA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.517.803, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, residenciado en la carretera nacional vía San Cristóbal kilómetro 5 estado Barinas; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 y 251 del COPP. Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión a los acusados y defensa.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BETZAIDA SIRA