REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001931
ASUNTO : EP01-P-2006-001931
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
SECRETARIO: Abg. Betzaida Sira
FISCAL: Abg. Arturo Urquiola
ACUSADOS: ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y GALINDEZ NESTOR WILFREDO
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Alexis Moreno
VÍCTIMAS: Francisco Antonio Terán Garrido (occiso) y el Estado Venezolano
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-001931, seguida de los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano y en relación al acusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galíndez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, quien se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse la titular disfrutando de su periodo vacacional; manifestando las partes no tener objeción al respecto; el Secretario de sala Abg. Virgilio Rivas y los Alguaciles designados para este acto Andrés Sira y William Parra. Acto seguido la Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las parte, y se constata al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, la defensa privada Abg. Alexis Moreno, quien en este Acto se Juramenta y acepta a cumplir con el cargo designado para representar a los Acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, quienes se encuentran privado de su libertad; no encontrándose presente las víctimas. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto los acusados manifiestan que renuncian a ser Juzgados por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto los acusados manifiestan que renuncian a ser Juzgados por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, por la Juez profesional, por cuanto han pasado siete (07) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal admite la solicitud de los acusados y la defensa privada, ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-12-03, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de dos (02)convocatorias y según elección de los acusados pueden ser Juzgados por el Juez Profesional; es por lo cual la ciudadana Juez toma el Poder Jurisdiccional de la causa. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia
Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano y en relación al acusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“El día 02-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 10:15 AM., se encontraban los referidos funcionarios en labores de patrullaje por el Barrio Primero de Diciembre ,Calle 9, Etapa I, frente al auto lavado “ JOEL” cuando escucharon varias detonaciones de inmediato se trasladaron al lugar de donde provenían los disparos y lograron visualizar a un ciudadano que yacía boca abajo en la acera , frente a la peluquería ERIKA ubicada entre calles 09 y 10 con avenida principal , etapa I del mencionado Barrio , así como también unas personas quienes le informaron a la comisión Policial que los ciudadanos que habían cometido el hecho se habían dado a la fuga en una moto Jog color azul con negro , en dirección a la avenida Nuevas Torunos , los funcionarios emprendieron la búsqueda de los mismos . Cuando se trasladaban por la avenida principal del Barrio Vista Hermosa observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características aportadas , estos se percataron de la presencia policial , acelerando la moto , trasladándose vía la Urbanización Dominga Ortiz, en ese momento el ciudadano que iba de barrillero desenfundo un arma de fuego realizando varias detonaciones en contra de la comisión Policial logrando impactar a la unidad ... quedando identificados como ALEXANDER JOSÈ MOLERO Y NESTOR WILFREDO GALINDEZ…”
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los Funcionarios VICTOR HERNANDEZ, ANDRES SEVILLA, ALBERT RAMIREZ, MANUEL SALAS Y FELIX MELENDEZ.
2.-Declaración del Funcionario LUIS HIDALGO.
3.-Declaración de los Funcionarios VALERO NEY CAMILO, FRANK JAIMES Y RICHARD CASTILLO.
4- Declaración de la ciudadana GARRIDO CASU ANA ROSA.
5- Declaración de los Funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO. Quines practicaron la experticia a la moto involucrada en el hecho y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal será exhibida en juicio oral.
6-Declaración del Funcionario REMIK GUTIERREZ. Quien practico informe pericial nº 9700-068 el cual será exhibido en juicio oral y público
DOCUMENTALES:
1.- Informe Balistico al arma de fuego tipo pistola, así mismo sea exhibida en el juicio oral
2.- Informe Balistico nº 9700-068-316 y 9700-068-317, practicado por YEUDIN CASTRO Y LUISA MENDOZA al arma de fuego tipo pistola, así mismo sea exhibida en el juicio oral
3- Protocolo de autopsia Nº 9700-143-268-2006, practicado a quien en vida respondiera al nombre de Terán Garrido Francisco Antonio, suscrito por el Dr. IVEN NIEVES.
4- Acta de Defunción de Terán Garrido.
5.- Informes periciales Nº 9700-068-AB-152-06 Y 9700-068-AB-153-06 Y 9700-143-154-06, suscrito por el funcionario CARLO LONARDO.
6.- Experticia Química Nº 9700-068-AB-155-06 DE FECHA 06-09-06.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Alexis Moreno, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Seguido la Juez informa a los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: Declaración de los Funcionarios ALBERT RAMIREZ, MANUEL SALAS Y FELIX MELENDEZ y LUIS HIDALGO, adscritos a la Policia del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios VALERO NEY CAMILO, RICHARD CASTILLO; RONALD LAMUÑO, DRA. MARISELA ACOSTA y REMIK GUTIERREZ, adscritos al CICPC Delegación Barinas.-
Se prescindió de los funcionarios Víctor Hernández y Andrés Sevilla, adscrito a la Policía del Estado Barinas y los funcionarios Raúl González, Frank Jaimes, Belkis Bracamonte y Carlos Lo nardo adscrito al CICPC Barinas y la ciudadana Testigo Ana Rosa Garrido Gasu, a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testimonios de los mencionados expertos.
Acto seguido la Juez le informa a los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, manifiesta al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galíndez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, manifiesta al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg Arlo Urquiola: le toco a esta representación fiscal probar los actos esgrimidos en la oportunidad de la acusación, así como los medios de pruebas; tenia razón mi colega fiscal cuando en su debida oportunidad acuso a los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano y en relación al acusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido; este delito se cometió en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal; tuvimos la patólogo quien nos indico que el cadáver tenia 9 disparos que le ocasionó la muerte; nos dio una amplia explicación; una pregunta interesante que en el cuerpo se extrajeron tres proyectiles dos blindados y uno desplomado, por cuanto al ciudadano Alexander Molero se le encontró un arma de fuego tipo pistola marca Smith wesson, una cacerina con unas balas; declaración del funcionario Albert Ramírez que llego al sitio que oyó las detonaciones, que dos personas habían disparados, una moto jog color negra y azul; que se habían ido hacia la avenida de nueva torunos; el funcionario Félix Meléndez que había oído las detonaciones cerca del lugar de los hechos; estos hechos que estoy señalando podemos concatenarlos con lo que nos vimos a decir el funcionario Salas ocurrieron fue a las diez de la mañana; el funcionario Ney Camilo dijo que fue a las dos de la tarde pero para nadie es un secreto que hubo una contradicción en la hora pero que nos relevante, por cuanto los demás pruebas coinciden en los hechos, lugar del sitio; se realizo la experticia a los 6 proyectiles, estas balas fueron sometidas a comparación balística y su resultado que las 6 conchas colectadas en el sitio de los hechos, esos tres proyectiles extraídos al cadáver fueron sometidos a comparación balísticas con el arma pistola Smith wesson, experticia de macerado practicado por Carlos Lo nardo, a las manos izquierda y derecha a los acusados y cuyo resultado dio positivo, presencia de Ion nitrato, es una prueba de orientación, hubo otras pruebas que se le hicieron a las vestimentas de ambos acusados y dieron positivas; de las Experticias practicadas por la experto Belkis Bracamonte, elementos contundentes para demostrar la culpabilidad, en relación a la resistencia a la autoridad tenemos el testimonio de los funcionarios Félix Meléndez, Albert Ramírez y Salas que conjuntamente con el testimonio del funcionario Richard castillo se comprobó que el acusado Alexander Molero Izturis hizo frente a la comisión policial, ocasionado un agujero a la patrulla unidad sur 6; aquí se comprobó la responsabilidad penal de los acusados y le corresponde a usted ciudadana Juez tomar la decisión del veredicto que mas se acerque.-
Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno: Ciudadana Juez al inicio de este debate esta defensa rechazo categóricamente cada una de las partes la acusación fiscal por los siguientes argumentos, hay un procedimiento policial en la cual se narro en sala donde por un lado el funcionario Albert Ramírez manifiesta que realizo una aprehensión de un ciudadano que identifico como Molero Izturis y a una de las preguntas si habían testigos de esa aprehensión dijo el funcionario que no habían testigos a pesar de ser en horas diurnas; también el funcionario Manuel Salas manifiesta que realizo una aprehensión de un ciudadano y a las preguntas de esta defensa manifiesta que realiza esa aprehensión de cuatro metros de la moto, que lo hizo por una información que dieron vía radio que no se le incautó evidencia de interés criminalístico. El fiscal acusa a mis defendidos por el delito de homicidio intencional en grado de coautor, que fue en el día a pesar de eso no vino nadie de testigos presénciales del hecho, hay unos funcionarios que dan fe de unos hechos y ellos dicen que uno le incauta un arma de fuego donde no hay testigos de eso y otro agarra al Néstor Galíndez a 4 metros de la moto y no le consiguen evidencias; de la declaración de Salas dice que hay una moto, un volteo y no le toman entrevista a ese señor del volteo; esa defensa hace las siguientes observaciones en relación a la experticias practicadas por el funcionario Carlos Lo Nardo, estamos en presencia de un Juicio Oral y Público, que nos aporte el experto datos de cómo fue el método empleado, solicito que este tribunal desestime estas experticias y no le de valor probatorio, igual en relación a la Experticia de Belkis Bracamonte, por cuanto es necesario su presencia, que no se tome como elemento de prueba para tomar una decisión; considera esta defensa que existe precisión en cuanto a las horas en que sucedieron los hechos; el funcionario Albert Ramírez dice que los hechos sucedió a las 10 de la mañana y Salas dice que a las dos de la tarde; hay una experticia que se le hizo a una vestimenta donde se aplicaron cierto reactivo no se ventiló en sala como se colectaron esas evidencias no se puede concatenar, ni adminicular para tomar una decisión, si es verdad que sucedió un hecho donde le quitaron la vida de un ciudadano pero no existen testigos presénciales que digan que vieron como ocurrieron los hechos; la aprehensión se dio en sitios diferentes, por ultimo solicito la libertad plena de mis defendidos y una sentencia absolutoria.-
Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica
Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho, diciendo que aquí vino Ney Camilo Valero y dijo que nadie quiso declarar y de acuerdo a las máximas de experiencias solicito usted valore como a veces ni la victima viene a Juicio; la defensa no alegó nada en relación a la Experticia balísticas, esa es una prueba de certeza que se demostró la comisión de los hechos.-
Seguido la defensa hace uso del derecho de contrarréplica: la defensa no hizo en relación al arma de fuego, entra en duda a la incautación del arma de fuego, no existe un testigo, a pesar de la hora como sucedieron los hechos, es por ello que esta defensa se afianza en la tesis que no existe certeza que esa arma se le haya incautado a mi defendido.-
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, quien manifestó: que se declara inocente de todo lo que se me acusa.-
Seguido se les concede el derecho de palabra al acusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, quien manifestó: declaro inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien aquí decide, los siguientes hechos: “que el día 02-08-06, funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas, se encontraban en la unidad Sur 6, realizando labores de patrullaje, por el Barrio Primero de Diciembre, calle 9, Etapa I, frente al auto lavado “ JOEL” cuando escucharon varias detonaciones; de inmediato se trasladaron al lugar de donde provenían los disparos y lograron visualizar a un ciudadano que yacía boca abajo en la acera, frente a la peluquería ERIKA ubicada entre calles 09 y 10 con avenida principal, etapa I del mencionado Barrio, así como también unas personas quienes le informaron a la comisión Policial que los ciudadanos que habían cometido el hecho se habían dado a la fuga en una moto Jog color azul con negro, en dirección a la avenida Nuevas Torunos; los funcionarios emprendieron la búsqueda de los mismos; cuando se trasladaban por la avenida principal del Barrio Vista Hermosa observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características aportadas, estos se percataron de la presencia Policial, acelerando la moto , trasladándose vía la Urbanización Dominga Ortiz, en ese momento el ciudadano que iba de barrillero desenfundo un arma de fuego realizando varias detonaciones en contra de la comisión Policial logrando impactar a la unidad en el parabrisa; luego colisionan con un volteo y se caen de la moto; emprendiendo veloz huida el ciudadano Alexander Molero Izturis, quien es capturado por el funcionario Albert Ramírez, a quien se le incautó un arma de fuego calibre 45, marca smith wesson y una cacerina en el bolsillo del pantalón; de igual manera en el sitio llega la unidad Sur 7 y captura al ciudadano Néstor Galíndez, quien se encontraba a pocos metros de la moto y con las características aportadas vía radio por la unidad Sur 6, siendo capturado por el funcionario Manuel Octavio Salas.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- Testimonial del funcionario FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.885, tercer año, de profesión u oficio: policía del estado Barinas, con 10 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: el día dos de agosto del 2006 di apoyo a un procedimiento que se realizó en la urbanización Raúl Leoni, sector 4, vereda 7 donde le dimos apoyo a la unidad Sur 6, yo me encontraba como conductor de la unidad 7 llegamos al sitio verificamos el procedimiento y le dimos apoyo, capturando al señor Galíndez. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: preste apoyo a la unidad Sur 6, el apoyo cuando nos solicitaron el apoyo vía radio que había un enfrentamiento entre unos ciudadanos entre el conductor y el parrillero, ya los ciudadanos que iban en la moto colisionaron con un vehiculo; llegamos al sitio y los de la unidad sur 6 nos entregaron al ciudadano Néstor Galíndez y el otro ciudadano se dió a la fuga y luego nos manifestaron que le dieron captura al otro ciudadano; ellos se trasladaban en una moto negra marca yamaha con azul; cuando llega usted al sitio le manifestaron los funcionarios la razón por la cual habían detenido al ciudadano: por un enfrentamiento. A las preguntas al defensor Privada: mi labor consistió en prestar apoyo solo trasladé a un detenido; la otra información me la indicó la central de radio que la otra unidad solicitó apoyo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedió la aprehensión del ciudadano Néstor Galíndez, ellos se trasladaban en una moto negra marca yamaha con azul; cuando llega usted al sitio le manifestaron los funcionarios la razón por la cual habían detenido al ciudadano: por un enfrentamiento; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del Funcionario Manuel Salas, quienes actuaron conjuntamente en la aprehensión del acusado Néstor Galíndez, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia; concatenado con las declaraciones de los funcionarios Albert Ramírez y Félix Meléndez, son contestes en las circunstancias, desde el momento que sucedieron los hechos hasta la aprehensión de los acusados de autos; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
2.- Testimonial del Ciudadano CASTRO A. YEHUDIN A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, grado de instrucción Lic. en criminalística, de profesión u oficio: Inspector del CICPC del Estado Barinas, con 10 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes informes Balísticos: 1) Informe balístico N° Nº 9700-068-316; de fecha 04-09-08, inserta al folio 90 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: A) SEIS (06) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego de calibre 45 auto, fuego central, marca una (01) CAVIM; tres (03) “WCC” una (01) “AP 04” y la restante “GFL”, el cuerpo cada uno de ellas se encuentra compuesto por manto de cilindro metálico con garganta culote y capsula fulminante….B) Un (01) proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para armas de fuego, del calibre 45 blindado con núcleo de plomo con leves deformaciones producto del impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular…Los proyectiles fueron percutados por una misma arma de fuego....
2) Informe balístico N° Nº 9700-068-317; de fecha 04-09-08, inserta al folio 91 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: A) TRES (03) proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego de calibre 45 auto, fuego central, marca una (01) CAVIM; tres (03) “WCC” una (01) “AP 04” y la restante “GFL”, el cuerpo cada uno de ellas se encuentra compuesto por manto de cilindro metálico con garganta culote y capsula fulminante….B) Un (01) proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para armas de fuego, del calibre 45 AUTO, dos de ellos blindados con núcleo de plomo y el restante raso de plomo con leves deformaciones producto del impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular…Es de hacer referir que estos proyectiles fueron suministrados en un receptáculo de papel, con un rotulo donde se lee “TRES (03) proyectiles extraídos del cadáver de TERAN GARRIDO FRANCISCO ANTONIO, FM: 02-07-06, FA: 03-07-06, EDAD: 25 AÑOS, AF/268-06. DRA MARISELA ACOSTA…”
3) Informe balístico al arma de fuego, tipo pistola, marca Smith Wesson, de fecha 11-09-06, inserta al folio 154 de la primera pieza del legajo de actuaciones y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: A) UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Smith Wesson, sin modelo aparente, calibre 45 auto, fabricado en USA, de acabado superficial SATINADO, longitud del cañón 122 milimetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de acción simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, capacidad para ocho (08) balas….B) Tres (03) cargadores para armas de fuego del calibre 45 auto, con capacidad para ocho (08) balas del mismo calibre, interpuestas en columna simple…C) Trece (13) balas para arma de fuego del calibre 45 auto blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, fuego central, marca “GFL” el cuerpo de cada uno de ellas esta compuesto por: proyectil, concha, capsula de fulminante y pólvora....En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: tengo varios años de experiencia. A las preguntas de la defensa responde: no tengo conocimiento quien recolecto las conchas del arma de fuego. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que el arma de fuego que portaba el acusado Alexander Molero para el momento de su aprehensión esta en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de: UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Smith Wesson, sin modelo aparente, calibre 45 auto, fabricado en USA, de acabado superficial SATINADO, longitud del cañón 122 milimetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de acción simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, capacidad para ocho (08) balas; se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento; que confrontado con lo declarado por el funcionario actuante de la Policía Albert Ramírez; quien retuvo la misma como evidencia al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del experticia Balística, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que son razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
3.-Testimonial del funcionario actuante LUIS ALEXANDER HIGALGO LOZADA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.072.062, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: policía del Estado Barinas, con 6 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Se basa en los hechos de la inspección presentó un impacto de bala a la unidad en el parabrisas delantero, se detuvo la bala en la lamina que divide a la unidad cuando se traslada detenidos o se aprehenden personas. Una unidad patrullera color blanco, rotulada con las letras PEB. Al ser preguntado por el Fiscal, respondió: las características del vehiculo era una camioneta doble camioneta, pick up, no recuerdo las placas, la unidad pertenecía al Comando Sur; tenia un agujero que estaba en el parabrisas, el tablero y chocó con la lamina que divide por dentro a la unidad, el procedimiento fue por dos ciudadanos que habían aprehendidos en flagrancia, esos Agujeros fueron ocasionados por un arma de fuego. Al ser preguntado por la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno: Usted colecto alguna evidencia de interés criminalístico, cuando hice la inspección no colecte; solo me base a realizar la inspección, tengo 6 años como Policía; no tengo acreditación para inspección, tengo es conocimiento empírico. A las preguntas del Tribunal responde: ellos me comentaron que había habido un homicidio una persona muerta los ciudadanos a quienes ellos aprehendieron habían cometido el hecho y en el momento de la persecución le ocasionaron el daño a la unidad un impacto de bala y luego de eso fue que los detuvieron. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia de la inspección a la unidad Sur 6, la cual presentó un impacto de bala en el parabrisas delantero, se detuvo la bala en la lamina que divide a la unidad cuando se traslada detenidos o se aprehenden personas, que se trataba de una unidad patrullera color blanco, rotulada con las letras PEB; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaración de los Funcionarios Policiales del procedimiento Albert Ramírez, quien efectivamente se trasladaba en la unidad antes descrita, siendo testigo presencial del impacto que presentó la unidad; así como la declaración de los funcionarios Félix Meléndez y Manuel Salas, quienes son testigos referenciales, por cuanto tiene conocimiento del enfrentamiento por vía radio y se trasladan a brindar apoyo a la unidad, logrando la captura del ciudadano Néstor Galíndez, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia aunada a los resultados de la Inspección técnica, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
4.-Testimonial del funcionario RICHARD ELIEZER CASTILLO RANGEL, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, grado de instrucción tsu Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Funcionario Público Estado Barinas, con 5 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Eso ocurrió el 02 de agosto de 2006, nosotros nos encontrábamos de guardia en la oficina cuando se recibió información de la central 171 que se trasladara comisión de este cuerpo policial hasta el barrio primero de diciembre etapa 2, avenida 2 entre calle 9 y 10 específicamente diagonal a la peluquería Erika allí nos estaba esperando Policía del Estado Barinas resguardando el sitio del suceso donde hacia instantes había ocurrido un homicidio y que la Policía había practicado la aprehensión de esos ciudadanos, motivo por el cual me trasladé en compañía del Inspector Frank Jaimes y Ney Valero al sitio una vez allí entreviste con los funcionarios y ellos manifestaron lo ocurrido cuando se procedió al levantamiento del cadáver y que cuando estaban realizando la aprehensión de uno de los ciudadanos le había efectuado unos disparos a la unidad y se hizo el levantamiento del cadáver y de las evidencias de interés criminalístico. A las preguntas del Fiscal, responde: Yo le hice inspección al vehiculo y presentado dos orificios, el cadáver tenia varios disparos; una vía publica sucedió el hecho. Defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados de autos, se limito a indicar al Tribunal la ubicación y existencia del sitio del suceso, que ocurrió el 02 de agosto de 2006, en el Barrio Primero de Diciembre etapa 2, avenida 2 entre calle 9 y 10 específicamente diagonal a la peluquería Erika, donde funcionarios de la Policía del Estado Barinas estaban resguardando el sitio del suceso, donde hacia instantes había ocurrido un homicidio y que la Policía había practicado la aprehensión de esos ciudadanos, motivo por el cual se trasladó en compañía del Inspector Frank Jaimes y Ney Valero al sitio y una vez allí se entrevistaron con los funcionarios y ellos le manifestaron lo ocurrido; luego se procedió al levantamiento del cadáver y de las evidencias de interés criminalístico como lo son seis (6) conchas de bala calibre 45; los funcionarios le comentaron que uno de los ciudadanos le había efectuado unos disparos a la unidad; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del Funcionario Policial Albert Ramírez, quien actuó conjuntamente con los funcionarios Félix Meléndez y Manuel Salas en la aprehensión de los acusados de autos, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia; aunada a los resultados de la Inspección técnica al vehiculo unidad Sur 6, presentado dos orificios, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; aunado a ello es conteste la declaración del funcionario deponente con el experto Yehudin Castro, quien realizó la Experticia al arma de fuego, a las seis (06) conchas de bala que se encontraron en el sitio de suceso y a las tres (03) conchas de bala extraídas al cadáver de la víctima Terán Garrido Francisco Antonio; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
5.- Testimonial del funcionario RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Público, con 5 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo
Se procede a de conformidad con el Artículo 242 del COPP a exhibir experticia de vehiculo Nro. 9700-068-562 de fecha 15/08/2006, inserta en el folio 75 y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cual consta: A los efectos se procedió a la inspección de un vehiculo automotor, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, ordenado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el cual presenta las siguientes características: Clase: Motocicleta; Marca: Yamaha, Modelo: Jog; Color: azul con negro; tipo: paseo, sin placas, serial de carrocería: 3KJ-2482499; Serial de motor: 3KJ; Se pudo constatar que el vehículo anteriormente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales de identificación originales para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial. A las preguntas del Fiscal, responde: las características de la moto: Clase: Motocicleta; Marca: Yamaha, Modelo: Jog; Color: azul con negro; tipo: paseo, sin placas, serial de carrocería: 3KJ-2482499; Serial de motor: 3KJ. La Defensa no hace preguntas, ni el Tribunal. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al Tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que la moto que portaba el acusado Néstor Galíndez, quien se trasladaban en compañía del ciudadano Alexander Molero como parrillero para el para el momento de su aprehensión; estaba en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de una motocicleta: Marca: Yamaha, Modelo: Jog; Color: azul con negro; tipo: paseo, sin placas, serial de carrocería: 3KJ-2482499; Serial de motor: 3KJ; que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la Policía Manuel Salas, Félix Meléndez y Albert Ramírez; quienes desde el inicio del procedimiento los avistaron a bordo de la moto antes descrita y siendo capturados al colisionar con un volteo, procediendo a retener la misma como evidencia a los acusados y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de la moto en la cual ase desplazaban los acusados; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la referida Experticia, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
6.- Testimonial del funcionario actuante ALBERT ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.127.955, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: policía del Estado Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Eso fue el dos de agosto del año 2006, me encontraba de auxiliar de la unidad sur 6 realizando labores de patrullaje por la calle 9 del barrio primero de diciembre frente al auto lavado Joel, cuando escuchamos unas detonaciones y de inmediato procedimos al sitio de la calle 9 y 10 había un ciudadano herido boca abajo y las personas por el sitio indicaron que le habían dado muerte dos ciudadanos en una moto jog de color azul y negro y que se fueron en dirección avenida a la avenida nueva torunos cuando nos dirigimos por la avenida principal de vista hermosa visualizaron con las características antes mencionada; cuando al ver la comisión aceleraron la comisión en dirección al barrio Dominga Ortiz entrando por la principal del barrio Betania, hicieron frente a la comisión logrando impactar la unidad parabrisa delantero del lado del conductor, al ver lo sucedido repelamos el ataca haciendo una series de detonaciones y dándole la voz de alto por el altavoz de la unidad, haciendo caso omiso, y cuando íbamos por la avenida 7 de la urbanización Raúl Leoni se cayeron de la moto casi colisionado con un vehiculo que paso por ahí; el ciudadano que hizo frente a la comisión se encontraba vestido con pantalón azul y camisa azul oscuro, corrió con el arma de fuego en las manos hacia las veredas de la urbanización ya citada se formo una persecución a pie donde por un instante se nos perdió de vista ya que el mismo le hizo frente a la comisión sin herir a ningún funcionario y los ciudadanos de dicha urbanización nos indicaron por donde se había desplazado y al llegar al callejón del Carmen fue acorralado entregándose a la comisión de manera inmediata le fue detenida el arma de fuego, realizando una inspección personal amparadas en el articulo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho una cacerina marca Smith wesson con 8 balas calibres 45 sin percutir, se agarró y se llevo para la comisaría Ramón Ignacio Méndez. A las preguntas del Fiscal, responde: los hechos ocurrieron 02 de agosto de 2006 a las 10:15 am; barrio primero de diciembre, andábamos 03 en la unidad que yo me encontraba; era un vehiculo 4 rueda, era la P Sur 06; nosotros estábamos frente al auto lavado Joel de la calle 09, y nos trasladábamos cuando oímos las detonaciones, por la avenida principal de la calle 09, en tiempo como 10 segundos, menos de una cuadra; yo cuando llegue al sitio observe a un ciudadano boca abajo y los ciudadanos del sector nos dijeron que los que habían cometido el hecho se trasladaban en una moto y nos dieron las características, todos los de la unidad nos fuimos en la persecución; ellos le ocasionaron varios disparos a los funcionarios y un impacto de bala a la patrulla unidad en el parabrisas; después de la persecución repelimos la acción; casi chocan con un vehiculo y se cayeron de la moto por la avenida 07; seguimos la persecución; nosotros cuando observamos al ciudadano boca abajo solicitamos apoyo a los diferentes organismos; el que iba de parrillero lo agarramos en el callejón del Carmen; le incautamos en el bolsillo del pantalón derecho 8 balas de calibre 45 mm; el que agarramos por el callejón es molero Izturis, lo trasladamos a la Comisaría; al llegar a la sede de la Comisaría ya se encontraba la otra persona que iba en la moto y la cual fue aprehendida por integrantes de la unidad sur 7 funcionarios distinguido Félix Meléndez y Sargento Salas; la otra persona se llama Néstor Galíndez. A las preguntas de la Defensa, responde: mi actuación se dirigió en la captura de Molero Izturis, éramos tres que andábamos en la unidad; no habían testigos de esa aprehensión; el arma de fuego el la llevaba en la mano y la entregó. A las preguntas del Tribunal, responde: nosotros nos fuimos en la persecución del que llevaba el arma de fuego; la otra persona se fue y la aprehendió los otros funcionarios que nosotros pedimos apoyo; los funcionarios me comentaron que la otra aprehensión la hicieron en el mismo sitio donde se cayeron de la moto. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la ubicación, existencia del sitio del suceso y día, manifestando que eso fue el dos de agosto del año 2006, que se encontraba de auxiliar de la unidad sur 6 realizando labores de patrullaje por la calle 9 del Barrio Primero de diciembre frente al auto lavado Joel, cuando escuchó unas detonaciones y de inmediato procedieron al sitio de la calle 9 y 10, donde había un ciudadano herido boca abajo y las personas por el sitio indicaron que le habían dado muerte dos ciudadanos en una moto jog de color azul y negro y que se fueron en dirección a la avenida nueva torunos cuando se dirigieron por la avenida principal de vista hermosa visualizaron con las características antes mencionada; al ver la comisión aceleraron, en dirección al Barrio Dominga Ortiz entrando por la principal del Barrio Betania, hicieron frente a la comisión logrando impactar la unidad parabrisa delantero del lado del conductor, al ver lo sucedido repelaron el ataca haciendo una series de detonaciones y dándole la voz de alto por el altavoz de la unidad, haciendo caso omiso, y cuando íbamos por la avenida 7 de la urbanización Raúl Leoni se cayeron de la moto casi colisionado con un vehiculo que paso por ahí; el ciudadano que hizo frente a la comisión se encontraba vestido con pantalón azul y camisa azul oscuro, corrió con el arma de fuego en las manos hacia las veredas de la urbanización ya citada; que se formó una persecución a pie y al llegar al callejón del Carmen fue acorralado entregándose a la comisión el ciudadano Alexander Molero Izturis; de manera inmediata le fue detenida el arma de fuego, realizando una inspección personal amparadas en el articulo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho una cacerina marca Smith wesson con 8 balas calibres 45 sin percutir; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaración de los demás funcionarios Policiales, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia; aunado a los resultados de las Experticias practicadas al arma de fuego, a las conchas de bala, la autopsia del cadáver, experticia de macerado practicado por Carlos Lo nardo, a las manos izquierda y derecha a los acusados y cuyo resultado dio positivo presencia de Ion nitrato; de las Experticias practicadas por la experto Belkis Bracamonte, elementos contundentes para demostrar la culpabilidad; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
7-Testigo del funcionario MANUEL OCTAVIO SALAS RIVERO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.475, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: policía del Estado Barinas, con 20 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo me encontraba de servicio en la unidad sur 7 cuando una unidad pide apoyo por cuanto ser había cometido un Homicidio en Primero de Diciembre de 2008; la unidad que se encontraba mas cerca era la mía que se encontraba en Corralito según la información por radio la patrulla venia en persecución por la avenida nueva torunos y nosotros nos dirigimos a la avenida cuando avistamos a la unidad que venia en persecución y dos ciudadanos en una moto, cuando visualizamos que cruzaron en el Barrio Betania para salir a la Raúl Leoni pasando la unidad que venia en persecución detrás de ello y mas atrás venia la unidad donde venia yo; al llegar a la esquina de la urbanización Raúl Leoni visualice la moto en el piso y un ciudadano allí levantándose procedí aprehenderlo en el sitio ya que era uno de los que venia en la moto y trasladándolo hasta el comando Sur de la Policía. A las preguntas del Fiscal, responde: el día de los hechos fue el dos de agosto, la hora como a las dos de la tarde, llamada central de radio; nos manifestaron que la unidad sur 6 solicitaba apoyo por cuando venia en persecución de una moto porque dos ciudadanos presuntamente habían cometido un homicidio; como cinco minutos entre el lapso que recibí la llamada de radio y visualice la patrulla; yo iba en la sur 7 creo que la otra era la sur 6, al llegar al sitio observe un volteo que colisionó con una moto y estaba en el pavimento y un ciudadano que se estaba levantado del piso golpeado, el ciudadano fue aprehendido por mi persona; lo aprehendí por la características que había aportado la patrulla unidad sur 6; yo me encontraba en compañía del Distinguido Meléndez, lo aprehendimos y lo lleve al comando sur el cual pertenecemos, las características era moto negro con azul; ya estando en el comando sur mis compañeros me comentaron que estaban cerca cuando escucharon unos disparos y vieron que dos ciudadanos se desplazaban en la moto y comenzó la persecución; el ciudadano Wilfredo Galíndez fue quien aprehendimos en el sitio, yo no lo incaute ninguna evidencia de interés criminalística. A las preguntas de la Defensa, responde: Yo no vi cuando la moto impacto, la unidad de adelante me llevaba una distancia; el ciudadano que yo aprehendí estaba cerca de la moto como a tres, cuatro metros; lo aprehendí por las características que nos habían indicado, vía radio. A las preguntas del Tribunal, responde: realmente no recuerdo como sucedió la aprehensión de la otra persona, la realizo la otra unidad. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la ubicación y existencia del sitio del suceso, que se encontraba de servicio en la unidad sur 7 cuando una unidad pide apoyo por cuanto ser había cometido un Homicidio en Primero de Diciembre de 2008; según la información por radio la patrulla venia en persecución por la avenida nueva torunos y se dirigieron a la avenida, cuando avistaron a la unidad que venia en persecución y dos ciudadanos en una moto, cuando visualizamos que cruzaron en el Barrio Betania para salir a la Raúl Leoni pasando la unidad que venia en persecución detrás de ello y mas atrás venia la unidad Sur 7; al llegar a la esquina de la urbanización Raúl Leoni visualizaron la moto en el piso y un ciudadano allí levantándose procedieron aprehenderlo en el sitio, siendo identificado como Néstor Galíndez, ya que era uno de los que venia en la moto y trasladándolo hasta el comando Sur de la Policía; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaración del Funcionario Policial Félix Meléndez, quien actuó conjuntamente, siendo el chofer de la unidad Sur 7, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso y la aprehensión del acusado Néstor Galíndez; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
8- Testimonial del Funcionario del CICPC. REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.253.721, grado de instrucción TSU Administración de Empresa Petrolera, de profesión u oficio: Detective activo del CICPC adscrito área de criminalistica, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Pericial Nro. 9700.-068-250 del 03/09/2006, inserta en el folio 74 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cual consta: 1) UN (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela elaborada en fibras naturales de color naranja con sus mangas cortas de color azul oscuro, talla L, la pieza se haya en buen estado de uso y conservación. 2) Un (01) gorra elaborada en fibras naturales, de color azul, talla única, la pieza se haya en buen estado de uso y conservación. A las preguntas del Fiscal, responde: se procede a dejar constancia de la pieza descrita y de su uso, estado y conservación. La defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar las prendas de vestir que portaba el acusado Néstor Galíndez para el momento de su aprehensión; que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la Policía Félix Meléndez y Manuel Salas; quienes practicaron la aprehensión del acusado Néstor Galíndez y retuvieron la misma como evidencia al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características de la vestimenta que portaba el acusado; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del Dictamen Pericial, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide a su dicho
9.- Testimonial del Funcionario del CICPC. NEY CAMILO VALERO MORENO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.031, grado de instrucción TSU Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Detective del CICPC, con 06 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: dos de agosto de 2006 me encontraba de guardia se recibí llamada telefónica de parte de la Policía del Estado donde nos manifestaron que se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, nos trasladamos con Frank Jaimes y Richard Castillo, recolectamos 6 conchas calibre 45, el cadáver para la morgue posteriormente llegaron unos Policías que había ello la aprehensión de dos ciudadanos quienes nos lo trasladaron al despacho, se le realizó macerado, se recolecta y me envía al laboratorio de criminalística; nos mostraron un arma 45 smith wesson, que también se incautó; los funcionarios manifestaron que había hecho frente con los mismos funcionarios que presuntamente habían dado muerte al ciudadano. A las preguntas del Fiscal, responde: el sitio donde recolectamos fue cerca del cadáver y 6 conchas calibre 45; fue en el Barrio Primero de Diciembre, calle 9 y 10, los hechos sucedieron el dos de agosto de 2006, los funcionarios vía radio nos manifestaron que se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, me traslade con Frank Jaimes y Richard Castillo, fijamos fotográficamente el sitio, recolectamos las evidencias; las heridas que presentaba el cadáver eran como diez a doce, varias heridas, no recuerdo; el apellido de los ciudadanos aprehendidos era Molero y Galíndez; los funcionarios nos dijeron que era una flagrancia tanto el procedimiento del impacto de bala que recibió la unidad, la resistencia a la autoridad y presuntamente le habían dado muerte al ciudadano; la Policía nos hace entrega de los ciudadanos el mismo día que encontraron el cadáver; la maceración consiste en la presencia de Ion nitrato y desconozco el resultado. A las preguntas de la Defensa: se recolectaron conchas calibre 45, las recolecto el técnico Richard Castillo; la técnica de macerado la practico Richard Castillo como técnico, no recuerdo si practique esa técnica; mi labor consistió en investigador del caso, tomarle datos a los posibles testigos; no recuerdo si tomamos entrevista personal a los posibles testigos, solo uno llega y habla con los vecinos y les toma los datos filiatorios; el cadáver estaba vestido con una camisa color naranja y un pantalón color negro; la actuación de Frank Jaimes fue investigador también. A las preguntas del Tribunal: no nadie dio información en relación a los hechos; los funcionarios Policiales nos comentaron sobre los ciudadanos que tenían aprehendidos que habían recibido llamada ubicaron estos dos sujetos en una persecución que repelaron contra ellos; el procedimiento era de la Policía; nosotros nos basamos en el levanta miento del cadáver y la recolección de evidencias. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal el día que sucedieron los hechos, siendo el dos de agosto de 2006, que se trasladó en compañía de Frank Jaimes y Richard Castillo y recolectaron seis (6) conchas de bala, calibre 45, que se le realizó macerado a las manos de los acusados y a las prendas de vestir del occiso, se recolectó y se envío al laboratorio de criminalística; que los funcionarios le indicó la retención de un arma de fuego, calibre 45 smith wesson; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaración del Funcionario Policial del procedimiento Albert Ramírez, quien actuó conjuntamente con los funcionarios Félix Meléndez y Manuel Salas, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia; aunado a los resultados de las Experticias practicadas al arma de fuego, a las conchas de bala, la autopsia del cadáver, experticia de macerado practicado por Carlos Lo nardo, a las manos izquierda y derecha a los acusados y cuyo resultado dio positivo presencia de Ion nitrato; de las Experticias practicadas por la experto Belkis Bracamonte, elementos contundentes para demostrar la culpabilidad; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
10.- Experto Medico Anatomopátologo Dra. MARISELA ACOSTA CASANOVA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.693.281, grado de instrucción Médico patólogo Forense, de profesión u oficio: Médico anatomopátologo clínica Forense adscrita al CICPC, sub.delegación Barinas, con 04 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Protocolo de Autopsia Nro. 268/2006, de quien en vida respondiera al nombre de Terán Garrido Francisco Antonio (victima del presente caso) de fecha 03/08/2006, suscrita por la patólogo forense Marisela Acosta, inserta en los folios 83, 84, 85, 86 y 87 de las actas que conforma el legajo de actuaciones y a tal efecto la experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: “…cadáver masculino de 25 años de edad, piel morena…conclusiones: I) nueve (09) heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego: al cuello, tórax, abdomen y extremidad superior izquierdo: pulmones puntillado petequial, sub pleural y subepicardico difuso- edema, congestión y hemorragia de partes blandas, perforación de pulmón derecho e izquierdo, hemotórax izquierdo de 1000 cc y derecho de 1500 cc perforación pericardio, perforación del corazón ventrículo derecho e izquierdo, hematoma y hemorragia de mediastino, fractura del décimo cuerpo vertebral toráxico, perforación del pulmón izquierdo hemoperitoneo de 400 cc perforación y estallido del lobulo derecho e izquierdo de hígado, múltiples perforaciones de asas intestinales gruesas y delgadas. II) Congestión de leptomeninges, edema cerebral severo, surcos de comprensión en amígdalas cerebelosas y uncus de hipocampo. III Cianosis distal peri bucal y subungueal…Nota. Se extrajeron 3 proyectiles, 2 blindados y 1 de plomo…Causa de muerte: hemorragia interna severa y extensa por perforación del corazón ventrículo derecho e izquierdo estallido debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al abdomen….” Al ser preguntada por el Fiscal, respondió: el cadáver presento 9 heridas por arma de fuego, hay heridas tipo sedal, es que compromete solo las partes blandas, sin causar lesiones vasculares ni fracturas; colectamos tres proyectiles, esto se realiza rudimentario, uno impacto con cuerpo vertebral, el primero se que se colectó en la media clavicular, ese fue el sitio de entrada, por encima de la paleta, con orificio de entrada y no de salida; proyectil de plomo no deformado, se encontraba en las partes blandas; una vez que se extrae, yo los colecto con el ayudante de medicatura, yo los embaló y se etiquetan, coloco nombre, numero y lo que contiene. La defensa no hace preguntas. A las preguntas del Tribunal, responde: de las 9 heridas hubo heridas superficiales y otras no, hubo una herida letal que perforo el corazón es la herida en la cual el proyectil al entrar produce hematoma y hemorragia de partes blandas, perforación de pulmón derecho e izquierdo, hemotórax izquierdo de 1000 cc y derecho de 1500 cc, perforación de pericardio, perforación del corazón ventrículo derecho e izquierdo, hematoma y hemorragia de mediastino y fue el proyectil que no tuvo orificio de salida y que se colecto de plomo. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTA OBSERVAMOS: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, que el cadáver masculino de 25 años de edad, piel morena; presentaba nueve (09) heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego: al cuello, tórax, abdomen y extremidad superior izquierdo: pulmones puntillado petequial, sub pleural y subepicardico difuso- edema, congestión y hemorragia de partes blandas, perforación de pulmón derecho e izquierdo, hemotórax izquierdo de 1000 cc y derecho de 1500 cc perforación pericardio, perforación del corazón ventrículo derecho e izquierdo, hematoma y hemorragia de mediastino, fractura del décimo cuerpo vertebral toráxico, perforación del pulmón izquierdo hemoperitoneo de 400 cc perforación y estallido del lobulo derecho e izquierdo de hígado, múltiples perforaciones de asas intestinales gruesas y delgadas. Congestión de leptomeninges, edema cerebral severo, surcos de comprensión en amígdalas cerebelosas y uncus de hipocampo. Cianosis distal peri bucal y subungueal; que extrajeron 3 proyectiles, 2 blindados y 1 de plomo…Causa de muerte: hemorragia interna severa y extensa por perforación del corazón ventrículo derecho e izquierdo estallido debido a una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al abdomen; confrontado su testimonio con las declaraciones de los Funcionarios que levantan el cadáver Richard Castillo y Ney Camilo Valero, en cuanto a las lesiones externas que presentaba el cadáver, de manera enfática coincide al manifestar que se trató de heridas producidas por arma de fuego y que se extrajo del cadáver tres proyectiles; que adminiculada con las Experticias practicadas por el funcionario Yehudin Castro son coincidentes que se trata de arma de fuego calibre 45, la cual le fue incautada al acusado Alexander Molero, así como una cacerina v marca Smith wesson con 8 balas calibres 45 sin percutir; razones por las cuales, se estima y se le concede pleno valor probatorio.
11) Seguido se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
A) Experticia Química Nro. 9700-068-AB-155-06 de fecha 06/09/2006, suscrita por la Ing. Belkis Bracamonte, inserta al folio 94 y su vuelto y folio 95, en la cual consta entre otras cosas: 1) Una (01) franela uso masculino, mangas cortas, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas, de color morado con inscripción identificativa en su parte anterior de color amarillo y blanco. La pieza se haya en mal estado de uso y conservación y exhibe tenues manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en diversas áreas de su superficie. 2) Un (01) pantalón tipo Jean uso masculino, talla 30, confeccionado con fibras naturales, de color azul, tonalidad oscura, La pieza se haya en mal estado de uso y conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, en diversas áreas de su superficie… Conclusiones: en las maceraciones realizadas sobre las superficies de la muestra estudiada e identificada con el numero 1 (franela), descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte anterior superior izquierda, parte anterior inferior izquierda, parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte posterior superior izquierda, parte posterior inferior izquierda, parte posterior superior derecha, parte posterior inferior derecha. En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el número 2 (franela) descrita en la parte expositiva del presente informe existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte posterior superior izquierda.
A) Experticia Química, Física, Química y Hematológica Nro. 9700-068-AB-154-06 de fecha 23/08/2006, suscrita por Carlos Leonardo, inserta al folio 88, 89 y sus vueltos respectivamente, en la cual consta entre otras cosas: el material recibido consiste en: 1) una (01) camisa, mangas cortas, uso masculino, talla grande, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color anaranjado, con etiqueta identificativa donde se lee “TOMMY”. 2) Un (01) pantalón, uso masculino, talla grande, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee “A/X”…Conclusiones: Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el numero 1, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el numero 2, son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. La solución de continuidad identificada con la letra “a” presente en la pieza estudiada e identificada con el numero 1, presenta características físicas que permite encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego y un mecanismo de tracción violenta. La solución de continuidad identificada con las letras “a”, “b”, “c”, “d” y “f” presente en la pieza estudiada e identificada con el numero 1, presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego. La solución de continuidad identificada con la letra “a” presente en la pieza estudiada e identificada con el numero 2, presenta características físicas que permite encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. En las maceraciones realizadas sobre la muestra estudiada e identificada con el numero 1 (camisa) descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte anterior inferior izquierda, parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte posterior superior izquierda, parte posterior inferior izquierda, parte posterior superior derecha y parte posterior inferior derecha. En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el número 2 (pantalón) descrita en la parte expositiva del presente informe existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte anterior superior izquierda, parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte superior izquierda, parte posterior superior derecha, parte posterior inferior derecha.
3) Experticia Nro. 9700-068-AB-152-06 de fecha 16 de agosto 2006, suscrita por Carlos Lo Nardo, inserta folio 80 y su vuelto, en la cual consta entre otras cosas: “….el material recibido consiste en: 1) Un (01) segmento de gasa, colectado mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano derecha del ciudadano Alexander José Molero. 2) Un (01) segmento de gasa, colectado mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano izquierda del ciudadano Alexander José Molero….Conclusiones: en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con el numero 1 y 2, existe la presencia de Ion Nitrato.
4) Experticia Nro. 9700-068-AB-153-06 de fecha 16 de Agosto 2006, suscrita pos Carlos Leonardo, inserta en el folio 81 y su vuelto, en la cual consta entre otras cosas: “….el material recibido consiste en: 1) Un (01) segmento de gasa, colectado mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano derecha del ciudadano Néstor Wilfredo Galíndez. 2) Un (01) segmento de gasa, colectado mediante la técnica del macerado, en el dorso de la mano izquierda del ciudadano Néstor Wilfredo Galíndez….Conclusiones: en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con el numero 1 y 2, existe la presencia de Ion Nitrato.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LAS PRESENTES EXPERTICIAS OBSERVO: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte; evidenciándose en el presente caso de las referidas Experticias, donde se establece las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el numero 1 (camisa), son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada con el numero 2 (pantalón), son de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. En las maceraciones realizadas sobre la muestra estudiada e identificada con el numero 1 (camisa) descrita en la parte expositiva del presente informe, existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte anterior inferior izquierda, parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte posterior superior izquierda, parte posterior inferior izquierda, parte posterior superior derecha y parte posterior inferior derecha. En las maceraciones realizadas sobre la superficie de la muestra estudiada e identificada con el número 2 (pantalón) descrita en la parte expositiva del presente informe existe la presencia de Ion Nitrato en las siguientes áreas: parte anterior superior izquierda, parte anterior superior derecha, parte anterior inferior derecha, parte superior izquierda, parte posterior superior derecha, parte posterior inferior derecha; siendo promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del Juicio Oral y Público, las referidas documentales fueron incorporadas como pruebas documentales (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los funcionarios Carlos Lo Nardo, quien falleció en esta Ciudad, siendo un hecho conocido por las partes y la Ingeniero Belkis Bracamonte, se encuentra de reposo médico, siendo estos quienes la realizaron, funcionarios adscritos al CICPC Barinas (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la Experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia. Así mismo “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial de los expertos no hayan sido incorporadas al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de las Experticias, por cuanto éstas son autónoma y debe bastarse por sí misma..” (negrilla del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005)…”
Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en las prenombradas Experticias, incorporadas al proceso como pruebas documentales para su lectura (realizada en el Juicio), sino que luego de compararlas adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado Albert Ramírez, Manuel Salas, Félix Meléndez, Luís Hidalgo, (funcionarios policiales actuantes), así como los Funcionarios del CICPC Ney Camilo Valero, Richard Castillo y Remick Gutiérrez, obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la presencia de Ion Nitrato en las manos de los acusados de autos, así como en las prendas de vestir; por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a las mencionadas documentales.
Se prescindió de los funcionarios Víctor Hernández y Andrés Sevilla, adscrito a la Policía del Estado Barinas y los funcionarios Raúl González, Frank Jaimes, Belkis Bracamonte y Carlos Lo nardo adscrito al CICPC Barinas y la ciudadana Testigo Ana Rosa Garrido Gasu, a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal.
Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y Funcionarios de la Policía Estadal, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o los acusados, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes, inspecciones y Experticias, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. En el caso concreto todos son referenciales, que encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quien aquí decide. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrada tanto la existencia del delito de Homicidio Simple para ambos acusados, así como los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego para el acusado Alexander Molero Izturis, sin duda alguna son culpables de los delitos supra señalados.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quien decide, estando convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, se dio certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano, para el acusado ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y en relación al acusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados de autos, supra identificados.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y GALINDEZ NESTOR WILFREDO participaron en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano, para el acusado ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y en relación al acusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la participación en el homicidio del ciudadano occiso Francisco Antonio Terán Garrido, igualmente demostrada la resistencia de la autoridad por parte del acusado Alexander Molero Izturis y del porte ilícito de arma de fuego. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano, para el acusado ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS y en relación al acusado GALINDEZ NESTOR WILFREDO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido. Y así se declara.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; establece el delito de la pena más grave Homicidio Intencional Simple, una pena de 12 a 18 años de presidio; debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el artículo 87 en la relación a la conversión de la pena. Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, DIECISIES (16) AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes y en cuanto al ciudadano GALINDEZ NESTOR WILFREDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de 12 a 18 años de presidio; debiendo aplicarse el termino medio del artículo 37 del Código penal, siendo la pena que a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente. Y así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÈ MOLERO IZTURIS, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 24/07/81, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.281, Estudiante, hijo de Ana Cecilia Izturis (V) y de Alexander Molero (V), residenciado en la Avenida Páez, Casa N° 15-52, cerca del Colegio 25 de Mayo, Barinas estado Barinas a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal Venezolano y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano, y GALINDEZ NESTOR WILFREDO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.098, Obrero, nacido el 12/10/76, hijo de Marcolina Galíndez (V) y de Manuel Barrios (V), residenciado en el Urbanización 23 de Enero, Callejón Coromoto, casa N° 11-15, cerca del Liceo 25 de Mayo, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondiente; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Terán Garrido y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
La Secretaria de Sala:
Abg. Betzaida Sira