REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011438
ASUNTO : EP01-P-2007-011438

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora JUECES ESCABINOS TITULARES: Olga Rojas y Mariela Valderrama
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira
FISCAL 10° del Ministerio: Abg. Edgardo Boscán
ACUSADO: JHON GERSI PAVON
DEFENSOR: Abg. Jesús Archila
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
VÍCTIMA: Uden Durán

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-0011438, seguida a los acusados DIEGO ALEXIS POBLADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.958.999, nacido en fecha 29-03-1985, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, dice ser hijo de Diego Velasco (f) y de Carmen Alicia Poblador (v), y con residencia en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Calle Principal, Diagonal a la Maderera, Rancho de Tablas de Madera, donde la Chichera, teléfono N° 0416-7798255 Socopó Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Under Duran Hernández y El Estado venezolano y el acusado JHON GERSY RINCON PAVON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.226.206, natural de Barinas, hijo de Deyanira de Pavón (V) y Abel Rincón (v), de fecha de nacimiento 02-01-1985, grado de instrucción: 6to Grado, ocupación Agricultor, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 9 entre carrera 16 y 17, casa N° 9-05, Socopó Municipio Antonio José de Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor y Lesiones Personales Intencionales; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Under Duran Hernández. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, quien se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse la titular disfrutando de su periodo vacacional; manifestando las parte no tener objeción al respecto; la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y el alguacil designado para este acto Javier Delgado y Carlos Abreu. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Abg. Edgardo Boscán; no encontrándose presente el acusado DIEGO ALEXIS POBLADOR. Seguidamente la Juez informa a las partes, que por cuanto el acusado imputado DIEGO ALEXIS POBLADOR, no se encuentra presente ante este Tribunal a cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal, siendo su última presentación en fecha 20-02-08; en consecuencia, en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el imputado JHON GERSY RINCON PAVON; en consecuencia este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto y de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora , así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las ciudadanos titular 1) Mariela Coromoto Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 11.397.637 y titular 2) Olga Josefina Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.756.334; se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y los acusados, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Mariela Coromoto Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 11.397.637 y titular 2) Olga Josefina Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.756.334 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. Edgardo Boscàn, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado JHON GERSY RINCON PAVON, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor y Lesiones Personales Intencionales; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Under Duran Hernández y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El hecho punible que dio inicio a la investigación la representación fiscal la fundamenta en los elementos que recibieron en fecha 21/07/2007 actuaciones provenientes de las fuerzas Armadas Nacionales del Comando de Ticoporo, donde entre otras cosas consta un acta de actuación policial de fecha 21/07/2007, suscrita por los funcionarios Carlos Superlano y Reni Pérez, los cuales dejaron constancia que siendo las 2:05 horas de la madrugada, encontrándome en el punto de control fijo del puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el sector La Cadena de la Reserva de Ticoporo se presentó un ciudadano quien dijo ser Diego Alexis Poblador en un vehículo Marca Ford Modelo Tritón 350 quien manifestó que había sido herido con un arma de fuego en la región abdominal, inmediatamente le efectuaron una inspección al vehículo donde se encontraba un arma de fuego tipo revolver, de inmediato procedieron a trasladarlo hasta el Hospital José León Tapia, donde de inmediato le practicaron los primeros auxilios y luego fue trasladado al Hospital Luis Razetti de este localidad, quedando detenido. Posteriormente se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional donde se presentó un ciudadano de nombre Durán Hernández Uden, quien es propietario del referido vehículo donde denunciaron que ese vehículo había sido robado y procedieron a consignar los documentos de propiedad del mismo, inmediatamente emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del hecho, dirigiéndose a una finca ubicada frente a la Iglesia Evangélica, al llegar a la finca donde presuntamente había huido los autores del hecho se entrevistaron con la ciudadana Darli Hernández Pavón quien manifestó que su hermano se encontraba herido y había sido trasladado al Hospital de Socopó, así mismo en la parte de afuera de la casa, se encontraba un vehículo moto estacionado la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Al llegar al Hospital informaron que había ingresado una persona herida por arma de fuego quien manifestó ser Jhon Gersi Rincón Pavón, el cual coincidía con las características aportadas por la persona denunciante. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios Mario Martínez Báez, Carlos Superlano Viana, Reny Pérez Pérez.
2.- Testimonial del Ciudadano Miguel Ángel González Caicedo.
3.-Testimonial de la Victima Uden Duran Hernández.
4.- Testimonial del Experto José Leonardo Vivas, quien realizó Experticias 184 y 185 de vehículos. Folio 95 y 96.
6.-Testimonial del Experto Pedro Díaz, quien realizó Experticia Documentológica N° 9700-068-713 de fecha 26-07-07, folio 97.
7.- Testimonial de Inspección Técnica N° 326 de fecha 22-07-07, realizada por los Funcionarios José Escalante y Moisés Cartier, folio 93.
8.- Testimonial de Informe Pericial N° 9700-068-131, de fecha 22-07-07, realizada por el Funcionario José Escalante, folio 94.

DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección Ocular de fecha 21-06-2007, realizada por los funcionarios Mario Martínez Báez, Carlos Superlano Viana, Reny Pérez Pérez, Folio 11.
2.- Experticias 184 y 185 de vehículos de fecha 24-07-2007, realizada por el funcionario Experto José Leonardo Vivas, Folio 95 y 96.
3.- Experticia Documentológica N° 9700-068-713 de fecha 26-07-07, realizada por el Experto Pedro Díaz, folio 97.
4.- Inspección Técnica N° 326 de fecha 22-07-07, realizada por los Funcionarios José Escalante y Moisés Cartier, folio 93.
5.- Informe Pericial N° 9700-068-131, de fecha 22-07-07, realizada por el Funcionario José Escalante, folio 94.

PRUEBAS DE LA DEFENSA ABG. NANCY ARCHILA: Folios 140 al 143

1.-Testimonial del Ciudadano Hernán Ojeda, Nelson Mesa, Marlene Rosa Prada Jáuregui, Maribel Castro Roche, José Arcenio Nossa Lisarazo.

Comunidad de Prueba.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privado Abg. Jesús Leonardo Archila Molina (defensa del acusado JHON GERSY RINCON PAVON), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado JHON GERSY RINCON PAVON, el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: de las víctimas Miguel Ángel González, Uden Duran; los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Mario Martínez y Carlos Superlano; los funcionarios del CICPC Pedro Díaz, José Leonardo Vivas y José Escalante Navarro.-

Se prescindió del funcionario Reny Perez, adscrito al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, del funcionario Moisés Cartiera, adscrito al CICPC; de la misma manera se prescinde de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos Hernán Ojeda, Nelson Mesa, Marlene Rosa Prada, Maribel Castro Roche y José Arcenio Mossa; a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados;
Acto seguido la Juez le informa al acusado JHON GERSY RINCON PAVON, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado Jhon Gersi Rincón, manifiesta al Tribunal su deseo de declarar, libre de apremio y expuso: “yo estaba en mi casa tenia mi moto, pasada las 12 del mediodía me fui para la bodega, estaban unos señores amigos mió y el otro muchacho como a la hora y media llego el señor Euden el dueño del camión y nos pusimos a tomar con el, entonces como a las 4: 30 mas o menos 5 nos fuimos para la casa del señor, que el nos convido para la casa de el y compramos una caja de cerveza y nos las tomamos allí en la casa de el trascurrieron las horas y llego la hora de irnos como a las 2 y pico, le dio la orden a señor miguel el encargado de el para que nos llevara a la casa mía y el otro no se sabia la casa porque no se donde vivía el y mas o menos a tres kilómetros que habíamos recorrido, el chamo se va metiendo la mano en el pantalón en eso cuando se mete la mano, me dice mire papa lo que me conseguí, en eso cuando me la muestra me acuerdo que era un arma, yo pensé mal y en eso yo le digo chamo que va hacer usted, le eché mano y empezamos a forcejear, cuando teníamos el arma agarrada entre los dos, forcejeamos fuertemente y sonó un disparo y después siguieron sonados dos disparos mas y luego nos bajamos del camión los otros dos muchachos salieron corriendo en conductor y otro yo cuando oí los disparo salí corriendo, salí cojeando por la parte de atrás y cuando iban por 30 metros el camión arranca y entonces en el momento pedí ayuda en el trayecto aun señor amigo mió un señor ya mayor y le dije me miro y vio en la condición que yo estaba y yo le dije que me prestara un teléfono para llamar a mi mamá, entonces en ese momento mi mamá estaba un sobrino mió, Cuando yo estaba en la bodega yo le preste la moto a un sobrino mió llamado Yender Rincón , entonces mi mamá mando a mi sobrino que el estaba allá en mi casa durmiendo, mi sobrino se vino en la moto a buscarme entonces cuando yo iba yo pensé en irme con mi sobrino al hospital pero no aguantaba el dolor el brinco de la moto. Decidí irme a la casa mía y al frente de mi casa hay una iglesia evangélica y el señor tiene un carro y le pedí ayuda a el y el me traslado al hospital con mi mamá y mi esposa y allí llegue al hospital me atendieron y al otro día me detuvieron. Es todo.”. Seguido el Fiscal pregunta: 1) no me encontraba armado, 2) yo no dispare el arma de fuego fue un forcejeo entre los dos. 3) cuando yo vi. que iba a sacar el arma de fuego, le lance la mano y le pregunte que iba hacer y empezó el forcejeo. 4) No tengo problema con ningunas de las personas 5) primera vez que tomo con Digo Alexis poblador y como la segunda vez que tomaba con el Sr. Uden Duran. Pregunta la defensa Jesús Leonardo Archila Molina: 1) yo tenia como 25 días que no tomaba. 2) el señor Uden llego empezamos a tomar como a las 1:30 de la tarde. 3) nunca he tenido inconveniente con la justicia. Pregunta el Tribunal. 1) si me monte el la moto como barrillero le agarre el hombro a mi sobrino. 2) yo pedí ayuda a un señor para que me prestara el teléfono, mi mamá me mando la moto para que me buscara mi sobrino. 3) donde ocurrieron los hechos a mi casa hay como 600 metros y mi mamá me mando la moto para que mi sobrino me buscara. 4) nos fuimos el Sr. Uden, Yimy, Diego Alexis y yo. 4) el señor Uden nos dijo que nos fuéramos a beber a su casa 5) nos fuimos como a las 5 de la tarde.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

SEGUIDO LA FISCALIA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y CONCEDIDO COMO FUE EXPUSO: De Conformidad con el Artículo 351del COPP el Ministerio Público estima necesario y procedente ampliar la acusación fiscal con respecto al ciudadano JHON GERSY RINCON PAVON, por cuanto estimamos que los días que ocurrieron los hechos, siendo este el 22/06/2007, el mismo acciono un arma de fuego en contra del ciudadano Diego Alexis Poblador, causándole una herida a nivel del estomago lo que a todo esto se subsume dentro del delito Homicidio Intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 405 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código Penal; de conformidad con la norma adjetiva mencionada amplio la acusación en contra del ciudadano JHON GERSY RINCON PAVON por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes rendidas en esta sala, así como la del ciudadano Miguel Ángel González e incluso la del propio acusado. Es todo.
Seguidamente la Defensa Privada ABOG. Jesús Leonardo Archiva solicita el derecho de palabra quien expuso: El fiscal del Ministerio Público como hemos observado ha hecho ejercicio de los previsto el en articulo 351 COPP, alegando hechos nuevos queriendo poner en boca de mi defendido expresiones que este no ha señalado en esta sala escuchamos que mi defendido señalo que hubo un forcejeo entre su persona y el ciudadano Diego Alexis Poblador, que dicho forcejeo estaba presente un arma de fuego que se disparo y para el delito nuevo imputado como es el de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración se requiere el animo de perpetrarlo, mi representado rechaza dicha acusación por cuanto como se ha observado durante la trayectoria del juicio ha observado una conducta de atención al llamado del tribunal, su conducta ha sido constante en atender el llamado de la justicia y también se desprende de las actas del proceso que Jhon Gersi Rincón resultó lesionado en el hecho que se le investiga tal como consta en Experticia Médico forense que están en la actas de investigación, así como lo hemos observado y escuchado de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes señalaron que ingresaron dos personas heridas en las horas posteriores de haber sucedido el hecho que se investiga entraron a la emergencia del hospital de la población de Socopó y finalmente a no estar probada esa circunstancia de la intencionalidad de cometer el delito de homicidio ni de manera previa al hecho señalado, ni durante la ejecución del hecho, ni posterior a la ejecución de hecho y ante la temeraria acusación por el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como el de ocultamiento de arma de fuego y el delito de lesiones personales intencionales sin señalar cual es la presunta victima la representación fiscal olvida el contenido del artículo 15 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual señala que el abogado acusador en el juicio penal considerara como su primer deber velar porque se haga justicia y no el de obtener una condena, vale decir que la ampliación de la acusación no pretende establecer justicia sino una presunta condena a como de lugar, de tal manera que mi defendido rechaza y contradice en todas sus partes ese nuevo hecho imputado por la representación fiscal en el día de hoy. Es todo.
Seguidamente El fiscal del Ministerio público solicita la suspensión del presente debate de conformidad con el Articulo 351 del COPP, a los fines de ubicar algún elemento probatorio más que coadyuve a la búsqueda de la verdad, recordando con el debido respecto a la Presidenta del Tribunal que es un derecho que tiene el Estado Venezolano como titular de la acción penal y no una potestad del Tribunal.
La defensa le manifiesta que el Tribunal que decida lo conducente, los nuevos hechos o circunstancia sobre los cuales verse la ampliación de la acusación quedara comprendido en el auto de apertura a juicio. El auto de apertura a juicio en el auto que nos ocupa debió haber señalado esos nuevos hechos y circunstancias para poder circunscribir la ampliación de la acusación señalada por el Ministerio Público y por tal motivo de no estar presente en el auto de apertura estos nuevos hechos solicito sea aplicado el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad cuyo único sujeto para su aplicación son los jueces de la República de conformidad con el artículo 19 del COPP en concordancia con el Artículo 2 de la Carta Fundamental Es todo.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse a la ampliación de la acusación así como la oposición de la defensa: El Tribunal se reserva su pronunciamiento lo cual se hará en la dispositiva, por cuanto de hacerlo considera que estaría adelantando opinión y en relación a la suspensión del presente Juicio Oral y Público, siendo un derecho de las partes solicitarlo este Tribunal acuerda suspender el mismo y fijar su continuación para el día Jueves 20 de Noviembre a las 2 de la tarde.

El día de hora fijado por el Tribunal se continuó con el Juicio Oral y Público.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán: El Ministerio Público es el titular de la acción penal y cuando nosotros presentamos la acusación estimamos que existían suficientes elementos de convicción penal en contra del acusado Jhon Gersi Rincón, ahora en el juicio se demostró otra cosa, de la declaración del señor Miguel se determinó que ni el ni el acusado diego Alexis, que el delito de robo no se cometió; es por lo cual la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria; pero si se demostró que Jhon Gersi sacó un arma y apunto al otro acusado Diego Alexis Poblador y luego el funcionario de la guardia nos indicó que Diego Alexis Poblador salió lesionado, es por lo cual el Ministerio Público solicitó la ampliación de la acusación se demostró que el señor Jhon Gersi lesionó al ciudadano Diego Alexis Poblador si se demostró es por lo cual solicito una sentencia condenatoria por el delito de homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Considera la Fiscalía que no se puede dejar pasar por alto el comentario que realizó en la Audiencia pasada el Abogado manifestando que yo iba en contra del artículo 15 de Ética Profesional, el Ministerio Público esta sujeto actuar con objetividad, conforme a la ley, la defensa privada no.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Jesús Archila: paso a exponer en relación a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal penal así como la Constitución Nacional; considera la defensa que hemos observado como de alguna manera la Fiscalia ha retirado la acusación por el delito de robo agravado de vehiculo automotor, pero considero que si se están cometiendo algunas irregularidades; el ciudadano Jhon Gersi a pesar de haber sido victima de unas lesiones inserta al folio 110, valoración medico Forense a nombre de mi representado, por unas lesione s que sufrió mi defendido observamos que a pesar que esta situación no se tomo en cuenta el escrito fiscal donde se habla a los folios 88 al 92 en el subcapitulo de evidencias físicas fueron incautadas en la persona de Leolvis (ojo ver acusación) aquí incluyo a dos personas en la acusación y no la trajo al Juicio Oral y Público; el Ministerio Público pasa hacer parte de buena fe y debe ser objetivo y debe verse en los hechos; pasa a ser un Ministerio Público cuidadoso de los actos que suscriben los funcionarios; tiene una dirección de disciplina y doctrina y no se como aparecen estas personas en la acusación, se obvia las lesiones que sufrió mis defendidos; el Ministerio Público pretende acusar por homicidio intencional simple en grado de frustración aquí deberíamos tener el ciudadano victima de ese delito para saber que por el principio de inmediación y contradicción así como el medico forense y el examen para determinar las lesiones; allí no existe tal figura de homicidio intencional; tuvimos la testimonial del ciudadano Uden Durán dijo que iba ir a denunciar porque le interesaba que un seguro le pagara su vehiculo; el señor Miguel dijo que había visto el arma pero que no supo de quien era porque se bajo rápido del carro; sobre la prueba grafo técnica se determino que el vehiculo no era del señor Uden Durán si no de otra persona; dentro de toda esta situación ya retirado el hecho típico penal por el cual mi representado ha retirado la acusación y surgió un nuevo delito de homicidio para determinar que se haya cometido este delito falta pruebas, nunca fue llamado a declarar este señor Yimy. Ahora bien dentro de todos estos acontecimientos de aquel día surge sin tener los elementos de convicción un nuevo delito de homicidio intencional sin tener el testimonio de un medico forense que nos determine la región anatómica comprometida, carecemos de una prueba documental donde a falta de este testimonio de medico forense puede el ministerio Público como indicio señalar un examen médico forense que nos señales las lesiones, de igual manera tampoco tenemos el testimonio de esta victima, a los fines de resguardarle sus derechos, no esta en esta sala; el Ministerio Público no puede dejar duda para que el Estado condene, no existen tales elementos. Sin embargo observamos cualquier cantidad de subjetividad en un escrito de acusación y de una ampliación de acusación que no reviste carácter penal; esa acusación debe ser declarada sin lugar, solicito en nombre de mi representado Jhon Gersi por cuanto no se llenaron los extremos de ley y no puede sentenciarse a una persona con tantas dudar razonables que esta acusación sea desestimada y se le de una libertad plena a mi defendido, por cuanto tiene medida de arresto domiciliario; solicitamos que esta Pretensión de acusación por el delito de homicidio en grado de frustración sea desestimado, no tengo la menor duda que en un plano donde en un asunto de esto.-

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su derecho a réplica

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de éste derecho: el hecho que hayamos una pedido una sentencia absolutoria por cuanto es una obligación del Ministerio Público se esta actuando conforme de derecho. La defensa solicita la desestimación de la acusación y en el presente caso es inviable en esta fase. En relación al otro ciudadano tiene una orden de aprehensión por cuanto no ha venido al juicio Oral y Público, estos son delitos de acción pública venga o no venga la victima; hace unos señalamientos de pruebas y ya esa fase ya precluyó no se puede traer a colación-
Seguido la defensa privada solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: debemos desligar algunas cosas que el ministerio público esta tomando personal ligando. El articulo 364 del COPP, esa decisión no puede estar bien fundada dándole valor al testimonio de un funcionario de la guardia que dijo que había visto unas lesiones, pero no tenemos la declaración del medico forense; el articulo 365 del COPP, surge la necesidad del contradictorio para saber si hay suficientes elementos de convicción

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado JHON GERSY RINCON PAVON, quien manifestó: no quiero decir nada.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

“…En fecha 21/07/2007 se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas el ciudadano Uden Durán y llego Jhon Gersi Rincón, y le dijo que era hijo del señor Abel y como el señor Uden conoce al papa de él; al rato el otro muchacho le dice que se iba para la finca y el otro muchacho le dijo si le podía llevar a una caja de cerveza para tomárselas allá y él les dijo que si; cuando llegaron a la finca le dio bastante sueño y le dijo a ellos que se iba acostar a dormir y que no quería tomar mas; ellos le dijeron que fuera a llevarlos donde la señora Carmen que era donde ellos estaban y él le dijo al señor Miguel que era el encargado de la finca que hiciera el favor y los llevara allá; posteriormente como a los dos kilómetros de la finca, Jhon Gersi lo mando a parar el vehiculo, él saco el arma y disparó hacia el lado donde él se encontraba; él coloca el vehículo en neutro, se escucharon unas detonaciones dentro del vehículo entre Jhon Gersi Rincón y Diego Alexis Poblador; sale corriendo Miguel avisar a Uden Durán. Luego que se llevan el camión, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Carlos Superlano, Mario Martínez y Reni Pérez, siendo las 2:05 horas de la madrugada, encontrándose en el punto de control fijo del puesto de la Guardia Nacional, ubicado en el sector La Cadena de la Reserva de Ticoporo se presentó un ciudadano quien dijo ser Diego Alexis Poblador en un vehículo Marca Ford Modelo Tritón 350 quien manifestó que había sido herido con un arma de fuego en la región abdominal, inmediatamente le efectuaron una inspección al vehículo donde se encontraba un arma de fuego tipo revolver, de inmediato procedieron a trasladarlo hasta el Hospital José León Tapia, donde de inmediato le practicaron los primeros auxilios y luego fue trasladado al Hospital Luís Razetti de este localidad; manifestó Diego Alexis Poblador que posiblemente el muchacho que lo había herido vivía en la zona, procedió el funcionario Mario Martínez a trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, el intercambio de disparos, según lo descrito por el herido; una vez estando presente allá se dirigió a varios sitios donde podía vivir el joven Jhon Gersi Rincón Pavón, ubicaron la casa donde el residía, informando un familiar que el no estaba allí que estaba herido y lo habían trasladado al hospital José León Tapia; posterior a eso se observó en la vivienda la moto que describieron que era del muchacho Jhon Gersi Rincón Pavón, tenia residuos de sangre en los pedales, en los frenos, en los cambios de velocidades; seguido le hizo llamada telefónica al funcionario Carlos Superlano que había llegado al hospital y este me dio respuesta que el muchacho estaba allí y estaba herido. Posteriormente se trasladaron al Comando de la Guardia Nacional donde se presentó un ciudadano de nombre Durán Hernández Uden, quien es propietario del referido vehículo donde denunciaron que ese vehículo había sido robado y procedieron a consignar los documentos de propiedad del mismo; no determinándose el delito de Lesiones intencionales leves, delito que el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del COPP amplió la acusación a Homicidio Intencional en grado de Frustración, por cuanto no consta examen medico Forense que determine el tipo de lesiones, el órgano comprometido, que determinen al Tribunal su existencia..”.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonial de La víctima MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAICEDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.080.882, casado, dirección Miri abajo, edad, 30, grado de instrucción: misión Riba 2do año, profesión agricultura; quien entre otras cosas expuso: “Eso fue en la madrugada el 21 de julio del año anterior llego el patrón Uden Durán como a la una de la mañana con los muchachos, yo estaba durmiendo con mi esposa, yo era el encargado de allá, estuvieron un rato allí y el patrón me dijo que lo llevara hasta Conchabamba donde ellos estaban yo fui y los lleve como dos kilómetros de la finca, Jhon Gersi me mando a parar el vehículo y yo me pare y puse el carro en neutro, cuando me recosté echo un tiro; yo abrí la puerta y me salí del camión luego escuché otro tiro, y salí corriendo avisar al patrón y luego salimos con el patrón a poner la denuncia y cuando llegamos ya estaba el camión allá de ahí no se mas nada. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: llego el patrón con tres personas a la finca de él, uno trabaja con él, que se llama Yimi el es arrumador del camión; yo conocía a yimi y a Jhon Gersi de ahí de Conchabamba; el otro era gordito moreno; no lo había visto antes, yo monte el camión a tres personas a Jhon Gersi, al otro muchacho y al obrero y los iba a llevar a Conchabamba; escuché un disparo y no vi mas nada; cargaba un triton blanco, propiedad de Euden Durán, todos iban delante; para la puerta iba Jhon Gersi, al lado Yimi y al lado mío la otra persona que no conozco, quien me mando a parar fue Jhon Gersi, yo en ningún momento me baje del carro; al momento que yo me baje del carro, Yimi salio del vehiculo y yo le dije que nos fuéramos; nos fuimos a decirle al patrón; nosotros fuimos a poner la denuncia el patrón y yo; Yimy no se que edad tiene; ninguna persona me amenazó de muerte; ninguna persona me acompañaron ese día me indicó que era un atraco; ninguna persona me obligó a que le entregara el camión; a mi no me dijeron nada; yo después de los hechos no he tenido contacto con ellos; yo no se si Jhon Gersi resultó herido; no se si mi patrón revisó el camión, el se fue hablar con la guardia; nadie me amenazó de muerte. A las preguntas al defensor privado, responde: el ambiente donde yo pare el camión estaba muy oscuro; yo llevaba las luces prendida y deje el carro prendido; cuando el me mando a parar el carro, el saco el arma y disparo hacia el lado donde yo estaba y en ese momento fue que yo salí del carro, eran como las 2:00 am cuando yo fui a llevar a esas personas; en el momento que ellos llegaron yo estaba durmiendo cuando prendí las luces ellos estaban allí, Yimy es obrero le trabaja a mi patrón Uden duran; en ese momento no sabia quien era no conocía a la otra persona que andaba con Yimy y jhon gersi; no se cual persona manejó el camión y se lo llevo del sitio; me mandaron a llevarlo como a las dos, y los hechos pasaron como a un kilómetro de la finca, es carretera destapada; nosotros no conversamos cuando íbamos en el camión, ello no conversaron entre ellos; yo realmente no me di cuenta si ellos estaban tomando; yo a Jhon Gersi nunca antes lo había visto; yo trabaje en la casa de la mamá de jhon gersi; la mama de jhon gersi se llama Deyanira; la conozco no se hace tiempo no tengo ni idea; yo cuando trabaje donde la señora Deyanira, su conducta era buena; no le observe si él hacia uso de arma de fuego; la distancia que hay entre la finca y la cada del señor Uden hay como 20 minutos; yo soy agricultor; en el momento de los hechos iba conduciendo un vehiculo, después de los hechos yo no me acuerdo cuando lo volví a ver; en el lugar donde sucedió los hechos yo no observe a más personas. A las preguntas del Tribunal, manifestó: pasó como a media hora desde que sucedieron los hechos y fuimos a poner la denuncia; eran funcionarios de la Guardia Nacional; yo no escuché cuando los funcionarios le explicaron a mi patrón el procedimiento. El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano Jhon Gersi Rincón Pavón, dado que este ciudadano da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias en las cuales lo despojan del vehículo triton, propiedad del ciudadano Euden Durán casa, cuando Jhon Gersi lo mando a parar el carro, sacó el arma de fuego y disparo hacia el lado donde él estaba, que eran como las 2:00 am cuando salió a llevar a esas personas; informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos, apreciando quienes aquí deciden que aun y cuando la victima informa que en principio nadie los amenazó de muerte, que nadie lo mandó a parar el camión, que no vió quien se llevó el camión, que nadie le dijo que era un atraco, sin embargo consideran estos sentenciadores que tales informaciones no desvirtúan ni destruyen la circunstancia de que el ciudadano Jhon Gersi Pavón hoy acusado fue la persona que lo mando a parar el carro, sacó el arma de fuego y disparo hacia el lado donde él estaba, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre el motivo que da lugar a la aprehensión del acusado de autos y de Diego Alexis Poblador son contestes en afirmar que efectivamente iban el camión este acusado y es la persona que lo mandó a parar el camión, sacó el arma y disparo hacia el lado donde él se encontraba, que luego se escucharon unas detonaciones dentro del carro; lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición; así mismo observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, conoce al acusado de autos, por cuanto residen por el mismo sector; no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos Funcionarios actuantes y víctima propietario del camión objeto del delito y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

2.- Testimonial del Ciudadano victima UDEN DURAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad. 11.186. 855, edad: 38, dirección: Socopó barrio Erminta Camejo, Profesión Comerciante, grado de instrucción 6to grado, quien manifestó: sucedió que yo estaba tomándome unos tragos y llego él y me dijo que era hijo del señor Abel como conozco al papa de él son gente de buena familia, de ahí al rato el otro muchacho yo dije que me iba para la finca y el otro muchacho me dijo si le podía llevar a una caja de cerveza para tomarnos allá y yo le dije que si, cuando llegamos allá a la finca a mi me dio bastante sueño y le dije a ellos que yo me iba a costar a dormir y que no quería tomar mas, ellos me dijeron que fuera a llevarlos donde la señora carmen que era donde ellos estaban y yo les dije al señor Miguel que era el encargado de la finca que hiciera el favor y los llevara allá, hasta ahí tengo conocimiento; el señor miguel fue a llevarlos. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: no se que paso más porque el señor miguel fue a llevarlos; el vehiculo el señor miguel me dijo que el vehiculo lo había dejado por ahí; él llego sin el vehiculo y me dijo que lo había dejado por ahí, el me dijo que los muchachos le dijeron que parara el vehiculo y después me contó que los muchachos estaban forcejeándose y se le salio un tiro, él salió corriendo, se encontraba con otra persona del señor Yimy; cuando fuimos a poner la denuncia el señor Yimy no lo declararon, porque no me acuerdo hace tanto tiempo, yo estaba un poco bajo los efectos del alcohol; no me dijo si lo habían amenazado para quitarle el vehiculo. Al ser preguntado por la Defensa Jesús Archila, responde: yo me encontraba tomándome unos tragos como a las 9 de la noche y declaré ante la guardia nacional como a las 4 de la mañana o 5; mi estado de animo estaba bien; no recuerdo lo que declaré en la guardia nacional; no muy bien lo conozco a jhon gersi; el estaba en la finca porque estaba echándose unos tragos con nosotros y nos acompaño hasta la finca; Yimy Yamileth Bautista; no conocía al señor Diego Alexis Poblador; se encontraban en mi finca tomando conmigo como 5 personas no recuerdo muy bien; donde observó usted el vehiculo en el Comando de la Guardia, se encontraba con la plataforma chocada con un árbol, doblada toda hacia atrás y unas rayas por el guardabarros y una hondura golpe en la puerta; no tengo conocimiento como llego ese vehiculo a la Guardia Nacional; no le observe ninguna arma de fuego al ciudadano Jhon Gersi Rincón; el vehiculo es un camión año 2006; esta asegurado a todo riesgo; si me informaron la Guardia Nacional que la persona que llevo el vehículo para allá fue Diego Alexis Poblador; no tenia ninguna relación de trabajo con el señor Diego Alexis Poblador; el carro estaba chocado y yo fui a la Guardia Nacional; ellos no me iban a pagar el carro, yo tuve que hacer una denuncia que se lo habían quitado al señor Miguel para que el seguro me pagara, ya que es mi herramienta de trabajo. Al ser preguntado por el Tribunal, responde: el se me presentó ese día y me dijo que era hijo del señor Abel; las personas que estaban conmigo tomando eran Diego Alexis, Jhon Gersi, Yimy, Nelson Araque, y mi persona; nos fuimos para la finca eran como 12 de la noche nos fuimos 4 en el carro y Nelson se fue en su moto; no recuerdo que tiempo duramos tomando allí; eran como las dos de la madrugada, dos y media cuando se fue Miguel Ángel a llevarlos; el regreso como a las tres y dijo que el carro lo había dejado porque hubo unos disparos con los muchachos; yo le dije que nos fuéramos para el comando de la Guardia a poner la denuncia que los muchachos le habían quitado el carro; yo le dije a los Guardias que iba a poner una denuncia porque ese carro que estaba ahí me lo habían robado; que había llegado un muchacho herido pidiendo auxilio en el carro, que le iba a quitar el carro a él eso fue lo que dijo a los funcionarios; los Guardias dijeron que él Diego Alexis Poblador estaba herido; los Guardias lo llevaron al hospital; en verdad no recuerdo si me comentaron en relación a Jhon Gersi Rincón; ellos me preguntaron que quien estaba involucrado en el carro y yo le dije que estaba involucrado en el carro Diego Alexis Poblador y Jhon Gersi que le dicen o decían topito; el señor Miguel Ángel fue a llevar a Diego Poblador y a Jhon Gersi; los tres y el señor Yimy; no recuerdo si el señor Yimy declaró, amigo, trabaja conmigo, de obrero; arrumador de plátano. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO LA OBSERVAMOS: nervioso, pero objetivo y congruente, coincide con el testimonio de la víctima Miguel González y con la misma declaración del acusado, al manifestar que estaba tomándome unos tragos y llego él y me dijo que era hijo del señor Abel como conozco al papa de él los son gente de buena familia, de ahí al rato el otro muchacho yo dije que me iba para la finca y el otro muchacho me dijo si le podía llevar a una caja de cerveza para tomarnos allá y yo le dije que si, cuando llegamos allá a la finca a mi me dio bastante sueño y le dije a ellos que yo me iba a costar a dormir y que no quería tomar mas, ellos me dijeron que fuera a llevarlos donde la señora carmen que era donde ellos estaban y yo les dije al señor Miguel que era el encargado de la finca que hiciera el favor y los llevara allá; de manera referencial del hecho es conteste con los Funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, coincidiendo y congruente en cuanto al sitio del suceso, modo y tiempo del hecho, en cuanto a las personas que estaban con él tomando Diego Alexis, Jhon Gersi, Yimy y Nelson Araque, que se fue para el comando de la Guardia a poner la denuncia que los muchachos le habían quitado el carro y les dijo a la Guardia que iba a denunciar porque ese camión que estaba ahí se lo habían robado; los Guardias le preguntaron que quien estaba involucrado en el carro y les dijo que estaba involucrado en el carro Diego Alexis Poblador y Jhon Gersi; motivo por el cual al no demostrase simulación de hecho punible y siendo conteste con todo el acervo probatorio; se estima su testimonio, dándosele de esta manera valor probatorio.


3.-Testimonial del FUNCIONARIO JOSE LEONARDO VIVAS MOLINA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, Licencia en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Inspector Jefe Sub delegación Santa Bárbara de Barinas (para el momento de los hechos trabajaba en Socopó), con 20 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se procede a exhibir al funcionario de ponente y se incorpora por su lectura: 1) Experticia de Vehículo N° 184, de fecha 24/07/2007, inserta al folio 95 y su vto, en la cual consta que se procedió a realizar Experticia en los seriales de carrocería y motor, a fin de de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones a un vehiculo con las siguientes características: Clase: camión; Marca: Ford; Tipo: plataforma; Modelo: F-350; Año: 2006; color: blanco; Placas: 43JMAZ; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365X68A38872; Serial del Motor: 6A38872…Conclusiones: 1) La chapa identificadora con el serial de Carrocería 8YTKF365X68A38872 ubicada en la parte superior del tablero de instrumento, lado izquierdo visible desde afuera a través del vidrio parabrisas, se encuentra ORIGINAL, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación, corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Ford. 2) La chapa identificadora con el serial de Carrocería 8YTKF365X68A38872 ubicada en la puerta izquierda de la cabina, se encuentra ORIGINAL, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación, corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Ford. 3) Serial de Seguridad de Carrocería 8YTKF365X68A38872, ubicada dentro de la cabina, al lado derecho del puesto del acompañante, se encuentra ORIGINAL, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación, corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Ford. 4) Serial de Carrocería corto de seguridad 6A38872 ubicada en la parte intermedia del chasis, cara anterior, lado derecho, se encuentra ORIGINAL, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación, corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Ford. 5) Serial del motor 6A38872, se encuentra ORIGINAL. 6) La unidad en estudio se encuentra en el estacionamiento (los Andes 2) en Socopó y fue consultado ante el sistema SIPOL, no presentando solicitud alguna por ante este cuerpo policial.
2) Experticia de Vehículo N° 185, de fecha 24/07/2007, inserta al folio 96 y su vto, en la cual consta que se procedió a realizar Experticia en los seriales de carrocería y motor, a fin de de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones a un vehiculo con las siguientes características: Clase: moto; Marca: Jaguar; Modelo: AVA-150; Año: 2006; color: azul; Tipo: paseo Uso: Particular; Sin placas; Serial de Carrocería: LZL15PA196HD64737; Serial del Motor: HJ162FMJ060464737…Conclusiones: 1) El serial de Carrocería LZL15PA196HD64737, se encuentra en su estado ORIGINAL, 2) El serial del motor HJ162FMJ060464737, se observa en su estado ORIGINAL, de planta ensambladora. 3) el referido vehiculo no porta matriculas para moto. 4) La unidad en estudio se encuentra en interior del estacionamiento Continental 1 en Socopó Estado Barinas y fue consultado ante el sistema SIPOL, no presentando solicitud alguna por ante este cuerpo policial. A las preguntas del Fiscal, responde: recuerda el motivo por el cual: por un procedimiento de la guardia nacional; la cadena de la custodia, se verifica una vez que llega el memorandum a la Oficina. La defensa privada, ni el Tribunal realizaron preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal las características del vehículo objeto del delito, así como de la moto en la cual se desplazó posteriormente el acusado Jhon Gersi Pavón del sitio del suceso; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaración de los Funcionarios aprehensores Mario Martínez y Carlos Superlano, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el vehículo robado; aunado a los resultados de la Inspección técnica, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento que la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.

4.-Testimonial DEL EXPERTO PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, quien se identificó como Venezolano, Mayor de Edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.107.639, Grado de Instrucción: T.S.U en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Agente del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, con 5 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguido se procede a exhibir al funcionario de ponente y se incorpora por su lectura: Experticia Documentológica N° 9700-068-713 de fecha 26-07-07, inserta al folio 97, en la cual consta que se procedió a Practicar Experticia Documentológica, al fin de establecer la autenticidad o falsedad del recaudo controvertido. El documento recibido para practicar el estudio pericial consiste en: Un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO automotores, de los expedidos por el Ministerio de transporte y Comunicaciones, signado con el número 24291330, dado a los 11 días del mes de mayo de 2006, a nombre de FRANKLIN JESUS PEÑA MONTERO, cedula o RIF V-11.646.886, correspondiente al vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-350 4x2 EFI; Año: 2006; color: blanco; Clase: camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placas: 43JMAZ; Serial de Carrocería: 8YTKF365X68A38872; Serial del Motor: 6A38872. Conclusiones: en base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 24291330, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO. A las preguntas del Fiscal, responde: no hace preguntas. A las preguntas de la Defensa, responde: Se ordenó hacer experticia a vehículo, ese documento es autentico; yo solo me baso en la experticia y no conozco en relación a los hechos, yo solo conozco de la experticia de registro de vehiculo, a los fines de comprobar su autenticidad y falsedad. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la autenticidad del Certificado de registro de Vehículo, del camión robado el cual es ORIGINAL; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del funcionario Leonardo Vivas, quien practicó la Experticia al vehículo en mención, presentado los seriales de identificación en estado ORIGINAL, coincidiendo en las características del camión (vehículo objeto del delito); razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.

5.- Testimonial del funcionario JOSE SANTOS ESCALANTE NAVARRO, quien se identificó como Venezolano, Mayor de Edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.679.269, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Agente de investigación del C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas, con 5 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: 1) Inspección Técnica 326 de fecha 22/07/2007 suscrita por los funcionarios José Escalante y Moisés Cartier Inserta al folio 93 (Primera Pieza); en la cual consta que se procedió a realizar inspección técnica en el estacionamiento interno del CICPC Sub delegación Socopó, dejándose constancia de lo siguiente: presente en el lugar se constato que se trata de un sitio de suceso mixto, expuesto a la vista del público, de iluminación natural y de temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección, lugar en la cual se aprecia aparcado los presente vehículo automotores, los cuales presenta las siguientes características individualizantes: 1) Clase: camión; Marca: Ford; Tipo: plataforma; Modelo: F-350; Año: 2006; color: blanco; Placas: 43JMAZ; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365X68A38872; Serial del Motor: 6A38872; el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación presentando sus cuatros rines con sus respectivos neumáticos en regular estado de uso y conservación, presente sus espejos retrovisores, micas y faros delanteros, así mismo se aprecia en su plataforma se encuentra parcialmente fracturada en su parte posterior; de igual manera se aprecia sobre la misma abundante suciedad, (lodo). Continuando con la inspección se procedió a inspeccionar su parte interna, donde se pudo apreciar su tablero color gris original provisto de su respectivo radio de reproductor de CD original, careciente de su frontal, su tapicería en buen estado de uso y conservación, observándose sobre sus asientos una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual fue debidamente colectada, embalada y etiquetada como evidencia de interés criminalístico, a fin de realizarle las respectivas Experticias, seguidamente se procedió hacer uso de reactivos acorde a la superficies del vehículo, a fin de obtener alguna otra evidencia de interés criminalístico, resultado dicha labor infructuosa; el otro vehículo Clase: motocicleta; Marca: Jaguar; Modelo: AVA-150; Año: 2006; color: azul; Tipo: paseo Uso: Particular; Sin placas; Serial de Carrocería: LZL15PA196HD64737; Serial del Motor: HJ162FMJ060464737, el cual se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provista de sus dos rines dotados con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, las mismas presentando fracturas en el tacómetro, micas delanteras, traseras y espejos retrovisores, observándose sobre la misma abundante suciedad, (lodo); así como una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual fue debidamente colectada, embalada y etiquetada como evidencia de interés criminalístico, a fin de realizarle las respectivas Experticias…”

2) Informe Pericial. N° 9700-219-131, de fecha 22-07-2007, inserta folio 94 Suscrita por el Funcionario Presente, en la consta entre otras cosas: Experticia a 1) un ARMA DE FUEGO, tipo revolver, marca smith wesson, modelo 38 SPL, calibre 38 mm, serial de J708423, serial de tambor 38258, color niquelado, la misma se encuentra conformada por un cañón de anima estriada, con su caja d mecanismo de doble acción, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera, las mismas sujetas por dos tornillos de metal los cuales unen sus partes, la misma en buen estado de uso y conservación. 2) dos balas marca WINCHESTER, calibre 38 SPL, las cuales se encuentran conformadas por un proyectil, cuerpo, culote y capsula de fulminante, en buen estado, uso y conservación. 3) tres (03) cartuchos, marca WINCHESTER, los cuales formaban parte de bala calibre 38 SPL, los cuales presentan huellas de lesión en su capsula de fulminantes. 4) Un (01) fragmento de plomo color gris, totalmente deformado, el cual anteriormente formaba parte de una bala. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que el arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, modelo 38 SPL, calibre 38 mm, serial de J708423, serial de tambor 38258, color niquelado, la misma se encuentra conformada por un cañón de anima estriada, con su caja d mecanismo de doble acción, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera, las mismas sujetas por dos tornillos de metal los cuales unen sus partes, la misma en buen estado de uso y conservación. Dos balas de marca WINCHESTER, calibre 38 SPL, las cuales se encuentran conformadas por un proyectil, cuerpo, culote y capsula de fulminante, en buen estado, uso y conservación. Tres (03) cartuchos, marca WINCHESTER, los cuales formaban parte de bala calibre 38 SPL, los cuales presentan huellas de lesión en su capsula de fulminantes. Un (01) fragmento de plomo color gris, totalmente deformado, el cual anteriormente formaba parte de una bala; de igual manera este funcionario practico inspección técnica al vehículo Clase: camión; Marca: Ford; Tipo: plataforma; Modelo: F-350; Año: 2006; color: blanco; Placas: 43JMAZ; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365X68A38872; Serial del Motor: 6A38872; el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación presentando sus cuatros rines con sus respectivos neumáticos en regular estado de uso y conservación, observándose sobre sus asientos una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática. Seguidamente se procedió hacer uso de reactivos acorde a la superficies del vehículo, a fin de obtener alguna otra evidencia de interés criminalístico, resultado dicha labor infructuosa; el otro vehículo Clase: motocicleta; Marca: Jaguar; Modelo: AVA-150; Año: 2006; color: azul; Tipo: paseo Uso: Particular; Sin placas; Serial de Carrocería: LZL15PA196HD64737; Serial del Motor: HJ162FMJ060464737, el cual se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación; así como una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática; que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Mario Martínez y Carlos Superlano; quienes retuvieron la misma como evidencia al acusado Diego Alexis Poblador el vehículo (robado); dentro del mismo se encontraba oculto el arma de fuego antes descrita, que él mismo se entregó en el Comando de la Guardia Nacional y la moto en la cual se desplazó herido el acusado Jhon Gersi Poblador, coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada y los vehículos en mención; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del Dictamen Pericial, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.
6.- Testimonial del funcionario Mario Martínez, quien se identificó como Venezolano, Mayor de Edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.142.634, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Guardia Nacional, con 25 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual fue suscrita por los funcionarios S/1ro (GN) Martínez Báez Mario, C/1ro (GN) Superlano Viana Carlos y C/2do (GN) Pérez Pérez Reni; adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nro.14 de la Guardia Nacional de Venezuela, exhibida al funcionario deponente, consiste en: Acta de Inspección Ocular, de fecha 21/06/2007, inserta en el folio 11, en la cual consta: Se procedió a realizar inspección ocular al vehículo Clase: camión; Marca: Ford; Tipo: plataforma; Modelo: F-350; Año: 2006; color: blanco; Placas: 43JMAZ; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365X68A38872; Serial del Motor: 6A38872; al realizarle una revisión minuciosa en su interior se observó que el asiento (mueble) contiene una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática; así como también encontramos debajo del asiento por el lado del conductor una bala, también observamos que la platabanda de ese vehículo en la parte que esta arriba de la cabina, esta deforme, a causa de colisión con un objeto contundente (parte de un árbol). Igualmente se procedió a realizar una inspección ocular a un vehiculo (moto) el cual presenta las siguientes características: Clase: moto; Marca: Jaguar; Modelo: AVA-150; Año: 2006; color: azul; Tipo: paseo Uso: Particular; Sin placas; Serial de Carrocería: LZL15PA196HD64737; Serial del Motor: HJ162FMJ060464737 y contiene una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Los referidos vehículos guardan relación el procedimiento realizado por los sucritos sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo) y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal, quien entre otras cosas expuso: eso fue el día 21 de julio de 2007 a las 2:05 Am aproximadamente se presento un ciudadano de nombre Diego Alexis Poblador conducía el vehiculo estaba herido de bala le hicimos la inspección ocular al vehiculo, le encontramos el armamento, la bala, las características que había rosado o chocado con un árbol en el momento que lo identificamos manifestó que había sido objeto de un robo de un atraco, que posiblemente le iban a robar el vehículo, le prestamos los primeros auxilios al hospital mas cercano esta un poco retirado, el me manifestó que posiblemente el muchacho que lo había herido vivía en la zona, yo procedí a trasladar al ciudadano herido con el Carlos Superlano y yo me traslade donde pudo ocurrir los hechos al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos el intercambio de disparos, según los descrito por el herido, una vez estando presente allá me dirigí a varios sitios donde podía vivir el joven que buscábamos Jhon Gersi Rincón Pavón, mas o menos ubicamos la casa donde el residía, que el no estaba allí que estaba herido y lo habían trasladado al hospital José León Tapia, posterior a eso se observo en la vivienda la moto que nos describieron que era la del muchacho, tenia residuos de sangre en los pedales en los frenos, en los cambios de velocidades seguidamente yo le hice llamada telefónica a mi compañero que había llegado al hospital y este me dio respuesta que el muchacho estaba allí y estaba herido, se le dieron los derechos de imputado y se detuvieron. A las preguntas del Fiscal, responde: esa persona que conducía el vehiculo estaba lesionado en el abdomen, producida por arma de fuego; el mismo me lo manifestó que había herido por arma de fuego tipo revolver; no tengo conocimiento quien lo lesionó; no me dijo quien lo había lesionado; que le iban a robar el vehiculo, no me dio características de quien le produjo la herida; quedo en observación le hicieron las curas y luego se dio el traslado al Comando Policial; yo me entreviste con las victimas y me dijeron como ocurrieron los hechos que habían estado tomando licor que el dueño del camión un obrero de la finca, y los dos muchachos Jhon Gersi Rincón Pavón y Diego Alexis poblador y después los invito a la finca platanera en la zona y allá también tomaron cerveza me manifestó el otro encargado de la finca que lo levantaron y en la madrugada como a la 1:30 am el dueño del camión le dice al chofer que lleve a los muchachos a darle la cola; el se va y en un sitio llegan y estacionan el vehículo, se bajan estos dos muchachos y discuten entre ellos y se dan los disparos y se hierren entre ellos, uno de ellos se dio la fuga y el otro tomó el vehiculo y llego donde nosotros; Jhon Gersi tenia una herida en el tobillo. A las preguntas de la Defensa, responde: el jefe del puesto era un sargento no me acuerdo el nombre, yo trabajaba en La sede de la segunda compañía que estaba a media hora y me encontraba de comisión en esa zona; yo me fui apoyar con el cabo superlano; el sargento era el encargado, pero por Falta de personal yo apoye; la victima la denuncia la formulo en la sede de la segunda compañía; para el momento de los hechos no conocía a los acusados; no tengo conocimiento que los ciudadanos Jesús Alberto Pineda Ibarra y Leolvis José Olivares estén involucrados en el presente hecho; si se hizo acta de retención del arma de fuego y al vehiculo es básico elemental; concluimos la investigación como a las diez de la mañana u once de la mañana a esa hora aproximadamente lo enviamos para Barinas el expediente; yo no tuve contacto con el ciudadano jhon Gersi Rincón, yo a el ni lo vi como estaba herido la detención de el la realizo el cabo Carlos Superlano, yo vi fue al conductor del vehiculo Diego Alexis Poblador. A las preguntas del Tribunal, responde: Después que se detuvo el vehículo di con la finca del dueño del camión con quien me entreviste y lo cite paras el comando a primeras horas de la mañana; el nos comento que había estado en la finca que le había brindado la cola a Diego Alexis poblador y a Jhon Gersi Rincón pavón. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedió la aprehensión del ciudadano, que eso fue el día 21 de julio de 2007 a las 2:05 Am aproximadamente se presento un ciudadano de nombre Diego Alexis Poblador conducía el vehiculo estaba herido de bala, que le hicieron la inspección ocular al vehiculo, le encontramos el armamento, la bala, las características que había rosado o chocado con un árbol en el momento, que al momento de identificarlo manifestó que había sido objeto de un robo, de un atraco, que posiblemente le iban a robar el vehículo, le prestaron los primeros auxilios al hospital mas cercano; él (Diego Alexis Poblador) manifestó que posiblemente el muchacho que lo había herido vivía en la zona, se trasladó al sitio donde pudo ocurrir los hechos, al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos el intercambio de disparos, según los descrito por el herido, una vez estando presente allá se dirigió a varios sitios donde podía vivir el joven que buscaban Jhon Gersi Rincón Pavón, manifestando familiar del mismo no estaba allí que estaba herido y lo habían trasladado al hospital José León Tapia; posterior a eso se observo en la vivienda la moto que nos describieron que era la del muchacho, tenia residuos de sangre en los pedales en los frenos, en los cambios de velocidades; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del Funcionario Carlos Superlano, quienes actuaron conjuntamente en la aprehensión de los acusados; de igual manera coincide con la declaración de las víctimas y del mismo acusado, quien manifestó en sala que efectivamente estuvo tomando unas cervezas con el señor Uden Durán, que andaba con Diego Alexis Poblador, que fueron a la finca de este señor, que venían en el camión Miguel González manejando, acompañado de Yimi y los dos acusados y hubo los disparos, ya que Diego Alexis Poblador resultó herido en el abdomen y este en el tobillo, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia y la aprehensión de los acusados; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.

7-Testimonial del funcionario Carlos Superlano Viana, quien se identificó como Venezolano, Mayor de Edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.167, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Guardia Nacional, con 16 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual fue suscrita por los funcionarios S/1ro (GN) Martínez Báez Mario, C/1ro (GN) Superlano Viana Carlos y C/2do (GN) Pérez Pérez Reni; exhibida al funcionario deponente, consiste en: Acta de Inspección Ocular de fecha 21/06/2007, inserta en el folio 11, en la cual consta: Se procedió a realizar inspección ocular al vehículo Clase: camión; Marca: Ford; Tipo: plataforma; Modelo: F-350; Año: 2006; color: blanco; Placas: 43JMAZ; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365X68A38872; Serial del Motor: 6A38872; al realizarle una revisión minuciosa en su interior se observó que el asiento (mueble) contiene una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática; así como también encontramos debajo del asiento por el lado del conductor una bala, también observamos que la platabanda de ese vehículo en la parte que esta arriba de la cabina, esta deforme, a causa de colisión con un objeto contundente (parte de un árbol). Igualmente se procedió a realizar una inspección ocular a un vehiculo (moto) el cual presenta las siguientes características: Clase: moto; Marca: Jaguar; Modelo: AVA-150; Año: 2006; color: azul; Tipo: paseo Uso: Particular; Sin placas; Serial de Carrocería: LZL15PA196HD64737; Serial del Motor: HJ162FMJ060464737 y contiene una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Los referidos vehículos guardan relación el procedimiento realizado por los sucritos sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo) y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal, quien entre otras cosas expuso: eso fue yo estando de comisión yo partencia a la segunda compañía y esto sucedió en Emalca yo era el conductor de guardia, que había un conductor herido y lo llevamos al hospital luego me llaman y me dicen que había otro ciudadano involucrado y que se encontraba herido en el hospital, luego me llaman y me dicen que aparentemente estaban involucrado en la cuestión del vehiculo; luego que le lean los derechos que están incurso en el mismo. A las preguntas del Fiscal, responde: La primera persona estaba herida den la parte del abdomen por una arma de fuego; no me acuerdo el nombre de ese ciudadano; a mi no me dijo quien le practico esa herida; esos sucedió en el puesto de la cadena Emalca; la otra persona estaba herida en el tobillo por arma de fuego, el decía que era porque le iban a robar la moto, algo así. A las preguntas de la Defensa , responde: yo se que están involucradas los dos heridos, el dueño del camión y quien manejaba el camión, llevamos a la persona herida en el trayecto de dos y tanto al hospital, yo iba con el herido y un escolta que es un soldado, permanecí en el hospital como hasta las siete de la mañana, tuve conocimiento por parte del sargento Mario Báez; no recuerdo los nombres de la personas involucradas en los hechos; me suena los nombre de Jesús Alberto pineda Ibarra y Leovis José olivares, no recuerdo, no leí el Acta Policial; tengo 16 años y medio en la Guardia Nacional; nosotros hacemos acta de retención de arma de fuego; no recuerdo si suscribí acta de retención de arma de fuego. A las preguntas del Tribunal, responde: no tuve conocimiento como ocurrieron los hechos, yo solo lleve el herido conductor del camión hasta el hospital y verifique el ingreso de la otra persona herida al Hospital, le leí los derechos y practique la inspección Ocular, mas nada, no tuve contacto con las victimas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal que él era el conductor de guardia, que había un conductor herido (Diego Alexis Poblador, concausa, se libró orden de Aprehensión) que lo lleva al hospital y luego lo llaman y me dicen que había otro ciudadano involucrado (Jhon Gersi Pavón) y que se encontraba herido en el hospital, luego lo llaman y le dicen que aparentemente estaban involucrado en la cuestión del vehiculo; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración del Funcionario Mario Martínez, quienes actuó conjuntamente en el procedimiento realizado, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio de la aprehensión; concatenado con las declaraciones de las víctimas y del mismo acusado, son contestes en las circunstancias, desde el momento que sucedieron los hechos hasta la aprehensión de los acusados de autos; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.

8) Análisis de la declaración del acusado del acusado Jhon Gersi Rincón Pavón; a quien la Juez le explicó el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; manifiesta al Tribunal su deseo de declarar, libre de apremio y expuso: yo estaba en mi casa tenia mi moto, pasada las 12 del mediodía me fui para la bodega, estaban unos señores amigos mió y el otro muchacho como a la hora y media llego el señor Uden el dueño del camión y nos pusimos a tomar con el, entonces como a las 4:30 mas o menos 5 de la tarde, nos fuimos para la casa del señor, que el nos convido para la casa de el y compramos una caja de cerveza y nos las tomamos allí en la casa de el trascurrieron las horas y llego la hora de irnos como a las 2 y pico, le dio la orden a señor miguel el encargado de el para que nos llevara a la casa mía y el otro no se sabia la casa porque no se donde vivía el y mas o menos a tres kilómetros que habíamos recorrido, el chamo se va metiendo la mano en el pantalón en eso cuando se mete la mano, me dice mire papa lo que me conseguí, en eso cuando me la muestra me acuerdo que era un arma, yo pensé mal y en eso yo le digo chamo que va hacer usted, le eche mano y empezamos a forcejear, cuando teníamos el arma agarrada entre los dos, forcejeamos fuertemente y sonó un disparo y después siguieron sonados dos disparos mas y luego nos bajamos del camión los otros dos muchachos salieron corriendo, el conductor y otro; yo cuando oí los disparo salí corriendo; salí cojeando por la parte de atrás y cuando iban por 30 metros el camión arranca y entonces en el momento pedí ayuda en el trayecto aun señor amigo mió un señor ya mayor y le dije me miro y vio en la condición que yo estaba y yo le dije que me prestara un teléfono para llamar a mi mamá, entonces en ese momento mi mamá estaba un sobrino mió, Cuando yo estaba en la bodega yo le preste la moto a un sobrino mió llamado Yender Rincón , entonces mi mamá mando a mi sobrino que el estaba allá en mi casa durmiendo, mi sobrino se vino en la moto a buscarme entonces cuando yo iba yo pensé en irme con mi sobrino al hospital pero no aguantaba el dolor el brinco de la moto. Decidí irme a la casa mía y al frente de mi casa hay una iglesia evangélica y el señor tiene un carro y le pedí ayuda a el y el me traslado al hospital con mi mamá y mi esposa y allí llegue al hospital me atendieron y al otro día me detuvieron. Es todo.”. Seguido el Fiscal pregunta: 1) no me encontraba armado, 2) yo no dispare el arma de fuego fue un forcejeo entre los dos. 3) cuando yo vi. que iba a sacar el arma de fuego, le lance la mano y le pregunte que iba hacer y empezó el forcejeo. 4) No tengo problema con ningunas de las personas 5) primera vez que tomo con Diego Alexis Poblador y como la segunda vez que tomaba con el Sr. Uden Duran. Pregunta la defensa Jesús Leonardo Archila Molina: 1) yo tenía como 25 días que no tomaba. 2) el señor Uden llego empezamos a tomar como a las 1:30 de la tarde. 3) nunca he tenido inconveniente con la justicia. Pregunta el Tribunal. 1) si me monte en la moto como barrillero le agarre el hombro a mi sobrino. 2) yo pedí ayuda a un señor para que me prestara el teléfono, mi mamá me mando la moto para que me buscara mi sobrino. 3) donde ocurrieron los hechos a mi casa hay como 600 metros y mi mamá me mando la moto para que mi sobrino me buscara. 4) nos fuimos el Sr. Uden, Yimy, diego Alexis y yo. 4) el señor Uden nos dijo que nos fuéramos a beber a su casa 5) nos fuimos como a las 5. Análisis de la declaración del Acusado: ……que el señor Uden el dueño del camión y él estaban tomando, entonces como a las 4:30 mas o menos 5 de la tarde, nos fuimos para la casa del señor, que el nos convido para la casa de el y compramos una caja de cerveza y nos las tomamos allí en la casa de el trascurrieron las horas y llego la hora de irnos como a las 2 y pico, le dio la orden a señor miguel el encargado de el para que nos llevara a la casa mía y el otro no se sabia la casa porque no se donde vivía el y mas o menos a tres kilómetros que habíamos recorrido…empezamos a forcejear; de lo que se evidencia indicio que para el momento que conducía el señor Miguel González sacaron el arma de fuego, se mandó a parar el camión; observando este Tribunal que se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. Examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva como lo es el examen medico Forense que determine el tipo de lesiones, el tiempo de curación y el órgano comprometido; en presente caso hubo precariedad de prueba encontrándonos ante una duda subjetiva en cuanto al Delito de homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio duda subjetiva y objetiva, ya que ante la precariedad de prueba, condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar, en cuanto al delito de Homicidio intencional en grado de Frustración, (ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del COPP).

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, no existiendo acervo probatorio en relación al mencionado delito, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir al acusado JHON GERSY RINCON PAVON, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho del delito de homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; por cuanto no existe examen medico Forense que determine la lesión, el órgano comprometido.

Ahora bien El Ministerio Público en sus conclusiones solicitó Sentencia Absolutoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Uden Duran Hernández; considerando quienes aquí deciden que los hechos establecidos, analizados y valorados en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor; anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, que gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

En cuanto al delito de Robo, explica la Jurisprudencia, Sentencia de fecha, 03.03-00, Sent. Nº 258 Sala de Casación Penal, Dr. Angulo Fontiveros: “…En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado?. Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto. (Cursiva del Tribunal)

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la autoría del acusado en el hecho por el Delito de Robo Agravado de vehículo automotor. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado por el Delito de Robo agravado de vehículo automotor.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Uden Duran Hernández; siéndole imputado tal hecho punible al acusado JHON GERSY RINCON PAVON, supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado JHON GERSY RINCON PAVON, como autor en la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Uden Duran Hernández; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito (pistola) y de su participación como autor material, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Uden Duran Hernández; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
Ahora bien como quiera que este Tribunal Mixto no comparte la ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 351 del COPP por el Ministerio Público y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Penal Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 25-03-08, expediente 07-0543, Sentencia N° 155: “…Si bien es cierto que el Tribunal de Juicio no está obligado acoger el cambio de calificación Jurídica en Audiencia por el Ministerio Público, éste debe motivar en su decisión del porqué no acogió el mencionado cambio de calificación…”; considerando quines aquí deciden que el presente Juicio Oral y Público no se determinó el delito de Homicidio intencional en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano Diego Alexis Poblador, por cuanto no existe acervo probatorio que determine el delito, es decir Examen Médico Forense y Testimonial de un experto que indique a este Tribunal Mixto, el tipo de lesión producida, ningún elemento que indique la intención del imputado de causar la muerte a alguien, según expresa el Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Subrayado nuestro); en consecuencia es necesario que este presente la intención de matar, aún cuando el dolo no sea directo y debe haber una relación de causalidad que supone una vinculación entre la causa y el resultado producido, sin embargo el Homicidio también admite la frustración, que señala el Ministerio Público y aquí no se ha determinado si el sujeto activo realizó todo lo necesario para causar la muerte de una persona, pero por causas ajenas a éste no se produjo; solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y del mismo acusado Jhon Gersi Rincón Pavón que el ciudadano Diego Alexis Poblador Resultó lesionado en el abdomen por arma de fuego, siendo necesario y pertinente el examen de la Medicatura Forense, así como el testimonio del Experto para determinar el grado de las lesiones, saber si había la intención de matar; el cual no está probado; en consecuencia, Quienes aquí deciden LO ABSUELVE de la comisión del delito de las Lesiones Personales Intencionales; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Uden Duran Hernández; ampliada la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal al delito de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código penal, por cuanto no logró demostrar su responsabilidad penal. Y así se declara.-

CUARTO
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano JHON GERSY RINCON PAVON, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; siendo la pena definitiva a cumplir el acusado JHON GERSY RINCON PAVON, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-
QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano JHON GERSY RINCON PAVON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.226.206, natural de Barinas, hijo de Deyanira de Pavón (V) y Abel Rincón (v), de fecha de nacimiento 02-01-1985, grado de instrucción: 6to Grado, ocupación Agricultor, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 9 entre carrera 16 y 17, casa N° 9-05, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y LO ABSUELVE de la comisión del delito de las Lesiones Personales Intencionales; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Uden Duran Hernández; ampliada la acusación, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal al delito de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 83 del Código penal, por cuanto no logró demostrar su responsabilidad penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: de conformidad con el Artículo 367 del COPP, se procede hacer efectiva la detención del acusado JHON GERSY RINCON PAVON, desde esta sala, por cuanto la pena excede de 5 años.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
Los Jueces escabinos

Mariela Coromoto Valderrama Olga Josefina Rojas


La Secretaria de Sala:

Abg. Betzaida Sira Lima