REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007309
ASUNTO : EP01-P-2007-007309
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. Betzaida Sira Lima
IMPUTADO (S): Daniel David Lobo Terán
DEFENSOR (A): ABG. PASCUAL HERNANDEZ
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 01-12-08 en la causa penal Nº EP01-P-2007-007309, seguida al Acusado Daniel David Lobo Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.190.477, de 24 años de edad, nacido el 03/03/1983, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Continental Calle principal Casa 477, cerca de la torrefactora café andino de Barinas, de profesión u oficio no definido, hijo de Antonia Terán (V) y Ramón Lobo (v) numero de teléfono 0424 5024128.-
Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado Daniel David Lobo Terán, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque; acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Daniel David Lobo Terán, los hechos narrados de la siguiente manera: La ciudadana Yuri Karina Gómez Duque, se presento al despacho Fiscal, solicitando protección por cuanto manifiesta que su concubino ciudadano Daniel David Lobo Terán le ha golpeado en repetidas ocasiones, en atención a ello, fueron convocadas las partes a la Audiencia de Conciliación que establecía la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de tal denuncia. En la misma se fijaron las condiciones que debían cumplirse pero tal acuerdo fue quebrantado por parte del imputado por lo que la Fiscalía del Ministerio Público se vio en la necesidad de solicitar ante el Tribunal la imposición de las medidas cautelares a que se refiere la ley y procesar por los delitos denunciados al imputado. La fiscalía solicita igualmente que se decreten medidas cautelares al imputado Daniel David Lobo Terán, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza previsto en el art. 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque, y se ordene la prosecución del proceso abreviado.
El Fiscal 2° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:
A.) Testimonial de la víctima Yuri Karina Gómez Duque, víctima del presente caso.
B.) Experticia de Reconocimiento Medico legal suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano, inserta al folio 8 de la presente causa
Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente, como en efecto lo hace consignando en éste acto escrito de acusación en contra del ciudadano Daniel David Lobo Terán, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza previsto en el art. 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque. Así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad y se procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: Yury Karina Gómez Duque, quien no hizo uso del derecho de palabra.
Seguidamente la Juez, explica al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informa al imputado sobre el Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado Daniel David Lobo Terán, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a cualquier medida que ha bien tenga imponer el Tribunal; pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal.
Seguidamente la defensa expone: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto mi defendido está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga acordar éste Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, quien es la madre de sus hijos y jura ante este Tribunal que no volverá agredir físicamente, psicológica, ni verbalmente a la víctima.
Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado Daniel David Lobo Terán, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza previsto en el art. 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP, se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó " Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. De igual manera estoy dispuesto a someterme a las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del COPP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el padre de sus hijos y él mismo no la ha vuelto agredir física, ni verbalmente; acepto las disculpas por parte del acusado. Es todo”.
Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba UN (01) AÑO.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 2° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de violencia física y amenaza previsto en el art. 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son :
A.) Testimonial de la víctima Yuri Karina Gómez Duque, víctima del presente caso.
B.) Experticia de Reconocimiento Medico legal suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano.-
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” por la comisión de los delitos de violencia física y amenaza previstos y sancionados en el los artículos 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque; los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión de los delitos de violencia física y amenaza previstos y sancionados en el los artículos 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 2° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión de los delitos de violencia física y amenaza previstos y sancionados en el los artículos 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de violencia física y amenaza previstos y sancionados en el los artículos 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos violencia física y amenaza previsto en el art. 17 y 16 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yury Karina Gómez Duque. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano Daniel David Lobo Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.190.477, de 24 años de edad, nacido el 03/03/1983, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Continental Calle principal Casa 477, cerca de la torrefactora café andino de Barinas, de profesión u oficio no definido, hijo de Antonia Terán (V) y Ramón Lobo (v) numero de teléfono 0424 5024128; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP. B) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la OAP, a los fines de estar atento al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 parágrafo único y artículo 44 primer aparte, ambos del COPP. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BETZAIDA SIRA