REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001633
ASUNTO : EP01-P-2008-001633
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira
FISCAL 14° del Ministerio: Abg. José Yván Rángel
ACUSADOS: RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO
DEFENSORES: Abg. David Camacho (defensa del acusado Ramón Elías Guerrero Zambrano) y Abg. Rafael Mitilo (defensa del acusado José Luís Zerpa)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VÍCTIMA: Estado Venezolano
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2008-001633, seguida a los acusados RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Socopó Estado Barinas, soltero, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.873.745, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción: Cuarto Grado, nacido en fecha 08/08/1963, hijo de Ifigenia Zambrano (v) y Eloy Guerrero ((F), residenciado en Barrio la pradera calle principal avenida 31 casa color blanca Socopó Estado Barinas Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, venezolano, natural de caracas, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.604.457, de profesión u oficio estudiante del 5to semestre de Administración de Aduanas, nacido en fecha 31/07/1979, hijo de Maximiliano Zerpa (F) y Maria Fautina de Rosario (v), residenciado en Caracas Kilómetro 8 del junquito calle Monagas del 70, casa nro. 85; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 6° del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, quien se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse la titular disfrutando de su periodo vacacional; manifestando las partes no tener objeción al respecto; la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y los alguaciles designados para este acto Andrés Duque y Iván Moreno. Acto seguido la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rángel, los defensores Privado Abg. Rafael Mitilo y David Camacho, los acusados Ramón Elías Guerrero Zambrano y José Luís Zerpa del Rosario, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto los acusados manifiestan que renuncian a ser Juzgados por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal, por la Juez profesional, por cuanto han pasado tres (03) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos,. De igual manera solicita el derecho de palabra la defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal; en consecuencia, el Tribunal admite la solicitud de los acusados y la defensa privada, ya que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-12-03, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de dos (02)convocatorias y según elección de los acusados pueden ser Juzgados por el Juez Profesional; es por lo cual la ciudadana Juez toma el Poder Jurisdiccional de la causa. Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Yván Rángel, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 6° del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“ En fecha 19-03-2008, siendo aproximadamente las nueve y media (09:30) horas de la mañana se constituyo comisión de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la troncal (5) Barinas - San Cristóbal, los funcionarios C/1RO (GNB) MANUEL ORLANDO ALVAREZ Y C/2DO (GNB) JHONNY HERNANDEZ RIVAS, específicamente al frente de la concesionaria denominada INVELCARS C.A, donde visualizaron un vehículo en sentido Socopó- Barinas, con las siguientes características: de color gris, marca Mercury, Modelo Notch Back, Placas XWP-335,le solicitaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía; en el referido vehículo viajaban seis (06) personas, identificadas como: 1- ciudadano ZERPA DEL ROSARIO JOSE LUIS, (CONDUCTOR), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.604.457. 2- GUERRERO ZAMBRANO RAMON ELIAS, (PROPIETARIO-COPILOTO) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.745 3- CASTILLO YAXCELY ELIZABETH, (ACOMPAÑANTE), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.380. 4- MARIA ANDREINA ANDRADE CONTRERAS (ACOMPAÑANTE) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del estudiante, no porta cédula de identidad. 5- MAIKOL ALEXANDER NEGRETE CASTILLO, (ACOMPAÑANTE) de 03 años de edad. 6- MICHEL ALEXANDRA NEGRETE CASTILLO, (ACOMPAÑANTE), de 05 años de edad. Luego que se identificaron a los ciudadanos, observaron una actitud sospechosa en los mismos. Por lo cual se procedió a solicitar la presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: Colmenares González Edilio José y Yesenia Nathali Noriega, a fin de efectuar una revisión minuciosa al interior del vehículo. Le informaron a los ciudadanos ocupantes del vehículo que si llevaban en el vehículo o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto que lo relacione con algún delito, que por favor la entregara, no manifestando nada. Procediendo a la revisión por la parte superior del asiento trasero del vehículo, donde se observo un bolso de material sintético de color azul y negro, por lo que se traslado el bolso a una mesa que se encuentra en el punto de control fijo, para verificar su contenido, y en presencia de los dos testigos y los ocupantes del vehículo, se abrió el bolso, encontrando en su interior ropa usada de dama, caballero y útiles personales, así mismo se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de (02) dos bolsas de material sintético contentiva de leche, marca “Lácteos Casa” una de ellas estaba abierta por una de sus extremos, encontrando en su interior un polvo de color blanco de presunta leche en polvo y un envoltorio de regular tamaño, forma de pelota, de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color Beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente se le pregunto a los ocupantes del referido vehículo, del propietario del bolso identificado anteriormente y todos manifestaron no saber a quien pertenece; se le indico a los ciudadanos ZERPA DEL ROSARIO JOSE LUIS, CIV. 15.604.457, GUERRERO ZAMBRANO RAMON ELIAS, CIV. 10.873.745 y CASTILLO YAXCELY ELIZABETH, CIV. 16.515.380, que quedaban detenidos y se le leyeron los derechos de imputado y fueron trasladados al Puesto Policial de Socopó, así mismo quedo retenido el vehiculo antes mencionado. De inmediato le efectuaron llamada telefónica al Fiscal 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le informaron del procedimiento, manifestando que tomara las entrevistas a los testigos y que remitiera las actuaciones a su despacho; así mismo los dos niños y la adolescente se le entrego mediante acta a su representante, quienes se presentaron al Comando, seguidamente se elaboro acta de cadena de custodia a fin de mantener la autenticidad como lo establecen los Articulo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..” El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del experto Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez adscritas al Departamento de Toxicología al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Dictamen Pericial Químico N° 0312-08 de fecha 26—03-2008.
2.-Testimonial del experto Cesar Ojeda adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-219-04-08 de fecha 30—03-2008.
3.-Testimonial del experto Jesús Arteaga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-219-037-08de fecha 19—03-2008.
4.- Testimonial del experto José Carrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-219-198-08 de fecha 15—04-2008.
5.-Testimonial del experto Jesús Arteaga y Daniel Villamizar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Inspección Técnica de fecha 15—04-2008.
6.-Testimonial de los funcionarios C/1RO (GNB) MANUEL ORLANDO ALVAREZ Y C/2DO (GNB) JHONNY HERNANDEZ RIVAS, adscritos a la Guardia Nacional.
7.- Testimonial de los Ciudadanos: Colmenares González Edilio José y Yesenia Nathali Noriega
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial Químico N° 0312-08 de fecha 26—03-2008. F.144
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-219-047-08 de fecha 30—03-2008. F. 146
3.-Reconocimiento Legal N° 9700-219-037-08de fecha 19—03-2008. F.148
4.-Reconocimiento Legal N° 9700-219-198-08 de fecha 15—04-2008.F.150
5.- Inspección Técnica de fecha 15—04-2008. F.149
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. David Camacho, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; ya que no se encuentra individualizada por cuanto se encuentra en forma genérica, para saber cual es el delito de cada uno. Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público ,se demostrara que su defendido no tiene esa conducta predelictual, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."
Seguido la Juez informa a los acusados RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: Los expertos Blanca Ramírez Vásquez, José Luís Carrero, adscritos al CICPC Barinas; la testigo de la defensa Yaxcely Castillo; el experto Cesar Ali Ojeda y el funcionario actuante Jhonny Hernández de la Guardia Nacional.-
La Ciudadana Juez, en fecha 21-11-08, procedió hacer un recuento de la Audiencia pasada, ello de conformidad con el artículo 336 del COPP y le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que informe en relación a ubicación de los testigos, por cuanto en la oportunidad pasada en fecha 18-11-08 se instó a la vindicta Pública hacerlos comparecer por cualquier medio a los ciudadanos testigos: Edilio Colmenares y Yesenia Natali Noriega, ya que no consta en la presente causa la dirección de ubicación de los mismos, siendo esta reserva del Ministerio Público; es por lo cual no se ordenó ejercer la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Representación Fiscal en el uso de derecho de palabra expuso: “se emitió oficio Comunicación 1294 -08 de fecha 19/11/2008 recibido por el Distinguido Ali Roja, adscrito a la Comandancia de la Policía de Pedraza y no tengo resulta de la misma y en este acto le aporto la dirección al Tribunal de los mencionados testigos: Edilio Colmenares y Yesenia Natali Noriega, a la cual aporto la dirección de habitación de estos testigos; en cuanto a la testigo Yesenia Natali Noriega , se ubica en el Barrio Los Naranjos, carrera 17, entre calle 8 y 9, casa S/N, Socopó Estado Barinas y el testigo Edilio Colmenares se ubica en el Barrio Bolívar, casa S/N, cerca del Hospital de Socopó Estado Barinas y en vista que desde el 18/11/2008 hasta esta fecha han trascurrido tres (3) días de audiencia, solicito a este Tribunal se suspenda el Juicio y se fije dentro del lapso correspondiente para que estos testigos sean conducido por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del COPP. Es todo”.
Seguidamente la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, solicita el derecho de palabra y expone: “rechazo lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y solicito al Tribunal que le haga un llamado de atención a la Fiscalia para que esta si tenia la dirección de los testigos porque no lo aporto en su oportunidad y esperó hasta este momento para aportarla; en vista que este Tribunal no tiene más tiempos para la continuación de este Juicio ya que la Juez Profesional es Temporal y su suplencia termina el día de hoy, me parece irresponsabilidad de parte de la Fiscalia de solicitar en este momento la suspensión del Juicio, violentando el debido proceso; de la misma manera la defensa solicita en el supuesto que el Tribunal declare CON LUGAR lo solicitado por la fiscalia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, por cuanto no es atribuido a mi defendido, la irresponsabilidad de la fiscalia, si tenia la dirección correspondiente, porque no la aporto en su momento o en la audiencia pasada y esperar este momento que el Tribunal no cuenta con más tiempo para este juicio; considero que la fiscalia actuó en forma irresponsable. Es todo”
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir observa: en sala anexa de testigos se encuentra presente los funcionarios Jhonny Hernández y Cesar Ali Ojeda; es por lo cual se debe proceder a la Continuación del Contradictorio, de conformidad con el artículo 353 del COPP y una vez evacuado los testimonios de estos funcionarios, se procederá a decidir al respecto.-
Luego de haber rendido testimonio estos funcionarios Cesar Alí Ojeda y Jhonny Hernández, el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por el Ministerio Público: Por encontrarse el desarrollo del debate Oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los ciudadanos C/1ro (GNB) Manuel Orlando Álvarez, donde consta acta informativa Nro. 740 de Fecha 21/11/2008 suscrita por el Tcnel (GN) Roque Carmona Nieve, Comandante del Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional, donde informa que el funcionario en mención se encuentra involucrado en el Plan República en el Municipio Arismendi del Estado Barinas; así mismo en cuanto a los testigos promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se ejerció la fuerza Pública, ya que en la oportunidad pasada se instó al Ministerio Público hacerlos comparecer por cualquier medio y que se imposibilitaba a este despacho ejercerla, ya que no consta dirección de los mismos en el legajo de actuaciones, siendo reserva del Ministerio Público; debiendo la vindicta Pública, notificar la dirección de estos testigos en la audiencia pasada y no aportarla en este momento; de igual manera considera quien decide que la dirección aportada el día de hoy es incompleta, ya que carece de numero de casa, calle, avenida, punto de referencia, a los fines de ubicarla y en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y aplicando la jurisprudencia Nro. 730, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, la cual establece: “… Además esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una Audiencia de Juicio Oral y Público. En efecto con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una Justicia Equitativa.., este Tribunal Unipersonal considera inoficioso suspenderse el presente Juicio, ya que se encuentra el acusado José Luís Zerpa del Rosario sujeto a una Medida Privativa de libertad el cual tiene derecho a una respuesta pronta por el Órgano Jurisdiccional, siendo estos derechos y garantías Constitucionales, considerándose que se agotó debidamente la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del COPP. Además se prescinde de la funcionaria Adelquis Espinosa y el funcionario Daniel Villamizar quienes actuaron conjuntamente con los funcionarios Blanca Ramírez y José Arteaga, respectivamente.
Seguidamente la Fiscalia solicitó el derecho de palabra y expuso: De conformidad al Artículo 444 del COPP, procedo a ejercer el Recurso de Revocación para que reconsidere su decisión, en vista que la Fiscalia se reserva los datos de la dirección de los testigos, y cumpliendo con la reserva de protección de las victimas y funcionarios aportó la dirección el día de hoy; a los fines de que el Tribunal suspende y ordene ejercer la Fuerza Pública, de acuerdo al Artículo 357 del COOP, ya que considera la vindicta pública que en el presente caso no se ha agotado la conducción por la fuerza de estos testigos, El tribunal esta en la obligación de hacer valer la fuerza pública.”
Seguidamente La defensa manifiesta que la Fiscalia esta actuando de mala fe si ella se ampara en la ley de reserva de testigos y victima, diciéndole al tribunal que ella lo tenia que solicitar y no las aporto en el momento que tenia que aportarla y de acuerdo al artículo 281 no cumplió con lo que obliga aportar las direcciones, debió comisionar a la DISIP para que activara las diligencias para la conducción de la fuerza publica y no aportarla el día de hoy, debió hacerlo en las oportunidades pasadas, siendo instada por el Tribunal hacerlos comparecer por cualquier medio el día de hoy, ya que no tenia la dirección de los mismos; solicito al Tribunal mantenga su decisión al respecto, ya que de no hacerlo estaría violando el debido proceso y tutela judicial efectiva. Es todo.
Oída el recurso de revocación solicitado por la Fiscalia y contestado por la defensa Privada en este acto; este Tribunal lo admite y declara SIN LUGAR, ratificando la decisión dictada, por razones y motivos anteriormente descritos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Socopó Estado Barinas, soltero, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.873.745, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción: Cuarto Grado, nacido en fecha 08/08/1963, hijo de Ifigenia Zambrano (v) y Eloy Guerrero ((F), residenciado en Barrio la pradera calle principal avenida 31 casa color blanca Socopó Estado Barinas, manifiesta al Tribunal no declarar. Es todo”. Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, venezolano, natural de caracas, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.604.457, de profesión u oficio estudiante del 5to semestre de Administración de Aduanas, nacido en fecha 31/07/1979, hijo de Maximiliano Zerpa (F) y Maria Fautina de Rosario (v), residenciado en Caracas Kilómetro 8 del junquito calle Monagas del 70, casa nro. 85, manifiesta al Tribunal no declarar.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: Considero que el Tribunal esta parcializado, por cuanto siendo Juez Temporal apertura un Juicio contra reloj, prescindiendo de estos testigos, habiendo aportado el día de hoy la dirección en esta sala por esta representación Fiscal; así mismo considero que en el presente juicio se demostró la responsabilidad penal de los acusados; es por lo cual solicito una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 6° del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. David Camacho, en defensa del ciudadano RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo en defensa del ciudadano JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido. Solicito se desestime la solicitud de la fiscal, por cuanto todos somos contestes en que quedamos de acuerdos todos de agotar la fuerza pública para hacer comparecer a los testigos, y que siga actuando con dignidad como hasta ahora lo ha hecho. Igualmente reconozco el esfuerzo que hizo este Tribunal para que llegáramos a esta culminación y solicito que se absuelva por el principio de in dubio pro reo.
Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica.
Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien no hizo uso de éste derecho.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado José Luís Zerpa del Rosario, quien manifestó: no tengo nada que decir. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Ramón Elías Guerrero, quien manifestó: no tengo nada que decir. Es todo.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.-
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:
“ Que en fecha 19-03-2008, se constituyó una comisión de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la troncal (5) Barinas - San Cristóbal, los funcionarios C/1RO (GNB) MANUEL ORLANDO ALVAREZ Y C/2DO (GNB) JHONNY HERNANDEZ RIVAS, donde visualizaron un vehículo en sentido Socopó- Barinas, con las siguientes características: de color gris, marca Mercury, Modelo Notch Back, Placas XWP-335, le solicitaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía y el ciudadano José Luis Zerpa del Rosario, saco una porta credencial que trabajaba en caracas en el seniat que no le gusto; en el referido vehículo viajaban seis (06) personas, identificadas como: 1- ciudadano ZERPA DEL ROSARIO JOSE LUIS, (CONDUCTOR), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.604.457. 2- GUERRERO ZAMBRANO RAMON ELIAS, (PROPIETARIO-COPILOTO) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.745 3- CASTILLO YAXCELY ELIZABETH, (ACOMPAÑANTE), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.380. 4- MARIA ANDREINA ANDRADE CONTRERAS (ACOMPAÑANTE) de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del estudiante, no porta cédula de identidad. 5- MAIKOL ALEXANDER NEGRETE CASTILLO, (ACOMPAÑANTE) de 03 años de edad. 6- MICHEL ALEXANDRA NEGRETE CASTILLO, (ACOMPAÑANTE), de 05 años de edad. Luego que se identificaron, por la actitud de los mismos se procedió a solicitar la presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: Colmenares González Edilio José y Yesenia Nathali Noriega, a fin de efectuar una revisión minuciosa al interior del vehículo. Procediendo a la revisión por la parte superior del asiento trasero del vehículo, donde se observo un bolso de material sintético de color azul y negro, por lo que se traslado el bolso a una mesa que se encuentra en el punto de control fijo, para verificar su contenido, y en presencia de los dos testigos y los ocupantes del vehículo, se abrió el bolso, encontrando en su interior ropa usada de dama, caballero y útiles personales, así mismo se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de (02) dos bolsas de material sintético contentiva de leche, marca “Lácteos Casa” una de ellas estaba abierta por una de sus extremos, conteniendo este a su vez (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado en su extremo con material sintético de color azul y blanco con un peso bruto y aproximado de: cuarenta y tres (43) gramos cuarenta (40) miligramos, sustancia que se presenta en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Cuarenta y un (41) gramos doscientos diez (210) miligramos. Cocaína; que el bolso estaba en la parte trasera del vehiculo, en el asiento del vehiculo; donde estaba sentado los niños y la ciudadana; que la ciudadana dijo que el bolso era de ella; esta ciudadana estaba sentada en la parte de atrás del vehiculo; delante iba los dos señores; el bolso era normal mediano; de útiles personales; de estos hechos son corroborados en cuanto al lugar por el Funcionario actuante de la Guardia Nacional y de la testigo de la defensa acusada Yaxcely Castillo, en cuanto a la ubicación puesto de Control de la Guardia Nacional, puente de Socopó; en cuanto a la Droga en el tipo de sustancia y la cantidad de envoltorios coinciden el funcionario actuante y la experto toxicólogo Blanca Ramírez, quien manifestó que era cocaína y el peso neto Cuarenta y un (41) gramos doscientos diez (210) miligramos. Solo quedo demostrado con certeza de lo declarado por el funcionario actuante y de la testigo de la defensa acusada, que el bolso negro en el cual dentro se encontró las dos bolsa de leche y el envoltorio, con cocaína le pertenecía, de su propiedad y que los acusados José Luis Zerpa y Ramón Elías Guerrero desconocían de la sustancia incautada; razón por la cual ella admitió en Control y se encuentra actualmente cumpliendo condena por tal delito; por ultimo debo considerar que si bien es cierto tratándose de este tipo de delitos relacionados con la salud pública (droga) considerados en nuestro derecho interno como de lesa humanidad, no debe castigárseles a todo por igual, ya que a este Tribunal de Juicio no se le demostró que los acusados de autos estaban en conocimiento de la sustancia incautada en el bolso que le pertenece a Yaxcely Castillo; aunado a la declaración del funcionario actuante quien respondió a una de las preguntas de las partes, entre otras cosas: a los ciudadanos lo chequeamos al momento que supuestamente lo que consiguió el cabo en la mesa fue que procedimos a la revisión personal de ellos; no le conseguimos nada; ellos no cargaban mas nada; una vez que superaron ese incidente ellos no opusieron resistencia; por todo lo anterior y del análisis valorativos del acervo probatorio que prosigue, la sentencia no debe ser otra que una absolutoria.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1) Testimonial del funcionario JESUS ALBERTO ARTEAGA VALERO, quien se identificó como Venezolana, Mayor de Edad, de 26años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, Grado de Instrucción: T.S.U en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Agente del C.I.C.P.C Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, con 6 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican la misma, las cuales le fue exhibidas al funcionario deponente, consiste en:
1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-219-037, de fecha 19-03-08, inserta folio 148 en la cual consta entre otras cosas: “…Experticia de reconocimiento legal a los objetos: Un (01) artefacto electrodoméstico, conocido comúnmente como televisor, marca PHILIPS, modelo gris, serial DN1A0733169185, encontrándose este en regular estado de uso y conservación…”
2) Inspección técnica Nro. 180 de fecha 15/04/2008, inserta en el folio 149, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta : “…Presente en el sitio se constató que se trata de un sitio mixto expuesto al público, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, protegido a su alrededor por paredes de bloques frisadas y revestidas de pintura de color blanco y como medio de acceso un portón de metal revestido de color amarillo, en la cual se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características marca: Mercury; modelo: Notch; Color: gris; año: 1993; placas: XWP335; serial de carrocería: 3MAPM10J7PR607685; el cual al ser inspeccionado se aprecia en su pintura en regular estado de uso y conservación, se visualiza de desprovisto de los dos espejos retrovisores, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y funcionamiento …” . A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: las características de esa inspección técnica, deje constancia del estado natural, lo que se encontraba aparcado el vehiculo: marca: Mercury; modelo: Notch; Color: gris; año: 1993; placas: XWP335; serial de carrocería: 3MAPM10J7PR607685; del televisor la realice en el estacionamiento de los Andes, en Socopó Estado Barinas. A las preguntas al defensor Privado Abg. David Camacho: deje constancia del estado natural en que se encontraba los objetos. La defensa privada Abg. Rafael Mitilo: yo no encontré droga ni en el carro, ni en el televisor; se deja constancia del estado del vehiculo y en la experticias de seriales siempre se deja constancia si son alterados o no los seriales y en SIPOL si se encuentra involucrado en la comisión de un delito. El Tribunal no realizó preguntas. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y DEL DICTAMEN PERICIAL OBSERVAMOS: Profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino la existencia del vehículo y del televisor; evidencias que coinciden con las manifestadas por el funcionario actuante y por la testigo de la defensa (acusada, que admitió los hechos en Control) Yaxcely Castillo; motivo por el cual se estima su declaración, aunada a las experticias, que por corresponderse entre si y emanado de una misma fuente ambas se estiman.
2.- Testimonial de la experto BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, quien se identificó como Venezolana, Mayor de Edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, Grado de Instrucción: Farmacéutica, de profesión u oficio: toxicólogo del laboratorio de toxicología del CICPC, con 2 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Experticia Química N° 0312/08 de fecha 26-03-08, inserta folio 144, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta : “…Fecha recepción: 24-03-08…Motivo: practicar experticia química para determinar la naturaleza de las muestra suministradas… un bolso elaborados en fibra sintética de colores azul y negro , presentando asa largas y cortas, elaboradas en fibras sintéticas de color negro. El cual presenta cuatro compartimientos. M “A”, Contenido: una bolsa elaboradas en sintético de color blanco, aunada en su extremo con el mismo material y color contentiva en su interior de dos (02) empaques elaborados en material aluminizado de los comúnmente son utilizados para envasar y resguardar “productos lácteos”, luciendo en sus descripciones de diversos colores, den los que se puede leer entre otras cosas “Lácteos Casa” dejando constancia en este hecho que uno de ellos se encuentra abierto, conteniendo este a su vez (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado en su extremo con material sintético de color azul y blanco con un peso bruto y aproximado de: cuarenta y tres (43) gramos cuarenta (40) miligramos Resultados: Conclusiones: M x A, Contenido: sustancia que se presenta en forma de polvo de color beige con olor fuerte y penetrante; Peso Neto: Cuarenta y un (41) gramos doscientos diez (210) miligramos. Cocaína…”. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: prueba de orientación, reacciones químicas, examen físico, cromatografía de capa fina, cromatografía en papel, espectrofotometría en ir. El defensor Privado Abg. David Camacho no hace preguntas. La defensa privada Abg. Rafael Mitilo, respondió: yo lo recibí como me llegó al laboratorio, un (01) bolso elaborados en fibra sintética de colores azul y negro , presentando asa largas y cortas, elaboradas en fibras sintéticas de color negro. El cual presenta cuatro compartimientos. M “A”, Contenido: una bolsa elaboradas en sintético de color blanco, aunada en su extremo con el mismo material y color contentiva en su interior de dos (02) empaques elaborados en material aluminizado de los comúnmente son utilizados para envasar y resguardar “productos lácteos”, luciendo en sus descripciones de diversos colores, den los que se puede leer entre otras cosas “Lácteos Casa” dejando constancia en este hecho que uno de ellos se encuentra abierto, conteniendo este a su vez (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado en su extremo con material sintético de color azul y blanco con un peso bruto y aproximado de: cuarenta y tres (43) gramos cuarenta (40) miligramos. El Tribunal no realizó preguntas. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO Y DE LA EXPERTICIA REALIZADA OBSERVAMOS: Esta ciudadana objetiva y profesional, quien sin especular logro determinar la cantidad y especie de la sustancia, el tipo de sustancia es cocaína, peso neto 41 gramos 210 miligramos; que al ser confrontado su testimonio con la del Funcionario actuante Jhonny Hernández y la testigo de la defensa (acusada, admitió los hechos en Control) al manifestar estos que la sustancia incautada era presunta cocaína; que se encontraba dentro de un bolso de Yaxcely Castillo, específicamente dentro de una bolsa de leche; razones por las cuales se estima la declaración de la experto, igualmente se estima la experticia química practicada por la experto por coincidir y proviene de la misma fuente.
3- TESTIMONIAL DEL EXPERTO JOSE LUIS CARRERO CARRERO, quien se identificó como venezolano, Mayor de Edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.486.222, Grado de Instrucción: LIC. en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Inspector del C.I.C.P.C Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, con 12 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican la misma, las cuales le fue exhibidas al funcionario deponente, consiste en: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-219-SV-198-08, de fecha 15-04-08, inserta folio 150, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…Motivo: Practicar Experticia en los seriales de identificación de vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Mercury; modelo: Notch; Color: gris; año: 1993; placas: XWP335; serial de carrocería: 3MAPM10J7PR607685 Conclusiones: 1) El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 2) Que el serial de motor 4 cilindros y serial de carrocería 3MAPM10J7PR607685 que porta el vehículo en estudio se encuentra en su estado ORIGINAL. 3) Que no se hizo uso del generador de caracteres barrados en metal (Reactivo de FRY), por cuanto serial de motor de 4 cilindros y serial de carrocería 3MAPM10J7PR607685, que porta el vehículo en estudio se encuentran en su estado ORIGINAL. 4) Que una vez realizado la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL MERIDA) el status legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo no presenta ninguna solicitud, por ante esa institución o por cualquier otro organismo policial…”. La Fiscalia pregunta y respondió: Las características del vehiculo Clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Mercury; modelo: Notch; Color: gris; año: 1993; placas: XWP335; serial de carrocería: 3MAPM10J7PR607685. La defensa privada abg. David Camacho: Yo solo me dedico a dejar constancia de la identificación de seriales, no observe ninguna evidencia de interés criminalístico. El Tribunal no hace preguntas. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y DEL DICTAMEN PERICIAL OBSERVAMOS: profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino la existencia de Experticia en los seriales de identificación de vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil; tipo: Sedan; marca: Mercury; modelo: Notch; Color: gris; año: 1993; placas: XWP335; serial de carrocería: 3MAPM10J7PR607685 …; evidencia que coinciden con la Inspección técnica Nro. 180 de fecha 15/04/2008, inserta en el folio 149 y la testimonial del funcionario Jesús Arteaga; motivo por el cual se estima su declaración, aunada a la experticia de vehículo, por corresponderse entre si y emanado de una misma fuente ambas se estiman.
4.-Testimonial de la testigo de la defensa Acusada YAXCELY ELIZABETH CASTILLO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.515.380 (PORTA), de oficio, Ama de Casa, de Estado Civil Casada, hijo de Espirita Amalia Castillo (V) y de Padre desconocido, residenciado en Urbanización Hugo Chávez Frías Sector II Rómulo Gallegos, casa N° 406, casa de color Rosada, y la parte frontales de ladrillo, en Pedraza Ciudad Bolivia, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: eso sucedió el 18 de marzo de 2008, yo me fui el día ANTERIOR para Socopó a comprar un televisor con mis dos hijos menores, me quede en casa de una chica tenia yo mis cosas, un bolso con mi ropa y la de mis hijos, ahí llevaba una leche donde iba una droga, lo cual yo asumí los hechos, no quiero que nadie mas este involucrado en esto me gustaría que dejara en libertad a dos personas que son inocente, ya fui condenada, de verdad me da mucho pesar porque el señor aquí presente Ramón Elías Guerrero esta enfermo de salud y de verdad no me gustaría que pagara el otro señor José Luís Zerpa. A las preguntas de la defensa privada Abg. Rafael Mitilo responde: yo al señor José Luís lo conozco porque se monto en el auto que me dieron la cola; al otro señor lo distingo de hace como un año tengo poco que lo distingo; yo me monte en compañía de mis dos hijas menores Michel Alexandra Negrete Castillo y Maikol Alexander Negrete Castillo y otra menor que iba ahí María Andreina Contreras si no estoy equivocada de apellido, la droga fue encontrada en un bolso que yo cargaba; ellos no sabían que yo cargaba droga en ese bolso; esa droga no se que tipo es no consumo, pero yo no estaba conciente de lo que estaba haciendo; la cantidad de droga creo que era 40 y tanto; ellos son inocentes de todo estos. La defensa privada Abg. David Camacho no hace preguntas. A las preguntas del Fiscal, responde: en el momento que me Aprehenden estaba en el auto del señor Elías estaba con mis dos hijos, con otra menor, y el señor José Luís, quien conducía era el señor Elías propietario del vehiculo; me aprehenden en la alcabala que esta en Socopó llegando al puente; veníamos de Socopó de un Barrio; fui a Socopó y compré un televisor que es mas barato, yo vivo en Pedraza me quede en la casa de una amiga, el Señor Elías era el esposo de la Joven donde yo quede, el señor Elías me llevaba para Ciudad Bolivia Pedraza, no me estaba cobrando por llevarme a Ciudad Bolivia Pedraza, el señor José luís se encontraba en la calle y le dijo el señor Elías que lo acompañara para llevarme a Pedraza, el señor José Luís tenia poco tiempo en el vehiculo, los funcionarios estaban revisando los carros y como es rutina, yo creo que era eso y consiguieron una droga en el bolso que yo llevaba con una leche, era un bolso azul claro con azul oscuro por los lados, un maletín pequeño, yo llevaba por dentro del bolso una ropa mía de mis hijos y una de mi esposo; mi esposo se llama José la cruz y yo llevaba ropa de el porque el anteriormente se había estado quedando en Socopó por un problema con su hermano, el se había quedado en la casa donde yo me había quedado; es la casa de una joven que la distingo desde hace tiempo, ella vivía con otra persona y luego un tiempo yo no lo vi y luego la volví a ver y estaba viviendo con el señor José Luís; yo no sabia que transportaba droga, yo compre dos bolsas de leche de medio kilo y la droga la consiguieron en un bolso; yo deje el bolso en el carro y no se quien coloco la bolsa la droga; ellos no sabían que yo portaba droga; yo anteriormente estudiaba en Misión Ribas 3º año de bachillerato y trabajaba en un preescolar, mi esposo trabaja en ordeño y nosotros; yo asumí hechos porque quiero estar con mis hijos y me dijeron que asumieron los hechos salía mas rápido; yo digo que a mi me colocaron esa droga, yo me baje del carro con el señor Elías a comprar unos caramelos y chucherías para los niños y la menor y el carro quedo solo, luego fue que se monto en el carro el señor José Luis y luego fue que pasamos por la alcabala y nos detuvieron. El Tribunal no hizo preguntas a la testigo. ANALISIS DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO DE LA DEFENSA (ACUSADA, ADMITIÓ EN CONTROL): Si bien no esta obligada a declarar, por cuanto a pesar de haber sido promovida por la defensa su testimonial podría estar influenciado, ya que se entiende que tiene un interés, siendo concausa que admitió los hechos en Control por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo su testimonio corrobora que fue aprehendida por funcionarios de la guardia, para ese momento conjuntamente con los acusados de autos, que el bolso era de ella con una ropa y la de sus hijos, que ahí llevaba una leche donde iba una droga, lo cual yo asumí los hechos, que no quiere que nadie mas este involucrado en esto me gustaría que dejara en libertad a dos personas que son inocente, ya fui condenada, de verdad me da mucho pesar porque el señor aquí presente Ramón Elías Guerrero esta enfermo de salud y de verdad no me gustaría que pagara el otro señor José Luís Zerpa; siendo conteste su declaración con la testimonial del funcionario actuante Jhonny Hernández, de la experto Blanca Ramírez que la sustancia (cocaína) se encontraba en el interior de una bolsa de leche y este a su vez dentro de un bolso negro; es por lo cual se valora su testimonial.
5.-Testimonial del ciudadano experto CESAR ALI OJEDA BLANCO, quien se identificó como Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.592, Grado de Instrucción: TSU en Administración, de profesión u oficio: Agente de investigación Criminal II, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Socopó Estado Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma; la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-219-047, de fecha 30-03-08, suscrita por el agente deponente, inserta folio 146 y 147 con sus respectivos vueltos de las actuaciones que conforman la causa y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura la referida experticia, en la cual consta: “…Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como pantalón, tipo jeans, de color azul, talla 32; una (01) prenda de las de vestir de las comúnmente denominada pantalón tipo jeans, de color azul, marca eslova, talla 10; Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como pantalón, tipo jeans, marca casalino, de color azul, talla 32; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada camisa, confeccionada en fibras naturales, de color beige, marca storm, talla s; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada franela, confeccionada en fibras naturales de colores azul y amarillo, sin marca aparente, talla única; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada franela, confeccionada en fibras naturales, de color gris, marca armageedon, talla única; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como pescador, confeccionado en fibras naturales, sin marca aparente, talla P; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como Short confeccionada en fibras naturales, de color rojo, marca ytaly Basic, talla XL; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como blusa, confeccionada en fibras naturales de color blanco, marca D polusku, talla XL; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como interior, confeccionada en fibras naturales, de color verde, sin marca aparente, talla única; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada brasier confeccionada en fibras naturales de color blanco, marca sensación, talla única; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como interior, confeccionada en fibras naturales de color blanco, sin marca aparente, talla 06; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como bikini, confeccionada en fibras naturales de color negro, sin marca aparente, talla única; una (01) correa con su respectiva marca Nike, de color azul talla 32, elaborada en material sintético; una (01) correa sin marca aparente, de color negro, talla 32, elaborada en cuero; una correa con su respectiva marca Calvin Chelin, de color beige, talla 32, elaborada de cuero; un cepillo con su respectiva marca Colgate, de dos colores verde y blanco, elaborado en material sintético; un aceite marca menen, elaborado en material sintético, un desorante marca speek stick, de dos colores blanco y negro…todo se encuentra en regular estado de uso y conservación…”. La Fiscal no hace preguntas. A las preguntas de la Defensa Abg. David Camacho, responde: cumpliendo con rigor con la cadena de custodia, yo no puedo apreciar de quien es la propiedad, solo dejo constancia de la talla, marca color estado de uso y conservación, no observe que estas prendas presentaran residuos de sustancias estupefacientes. La defensa privada Abg. Rafael Mitilo no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO Y DEL DICTAMEN PERICIAL OBSERVAMOS: profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determino la existencia de las prendas de vestir, existiendo varias prendas femeninas “…una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como pescador, confeccionado en fibras naturales, sin marca aparente, talla P; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada brasier confeccionada en fibras naturales de color blanco, marca sensación, talla única; una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada como bikini, confeccionada en fibras naturales de color negro, sin marca aparente, talla única…todo se encuentra en regular estado de uso y conservación…”; evidencias que coinciden con las manifestadas por el funcionario actuante Jhonny Hernández y la testigo de la defensa (Yaxcely Elizabeth Castillo, acusada y admitió en Control), quienes informaron al Tribunal que el bolso era de uso personal, que llevaban unas prendas de vestir de uso femenino y de uso masculino su esposo y que le pertenecía de su propiedad; adminiculada con la declaración de la experto quien dijo que recibió un (01) bolso elaborados en fibra sintética de colores azul y negro , presentando asa largas y cortas, elaboradas en fibras sintéticas de color negro. El cual presenta cuatro compartimientos. M “A”, Contenido: una bolsa elaboradas en sintético de color blanco, aunada en su extremo con el mismo material y color contentiva en su interior de dos (02) empaques elaborados en material aluminizado de los comúnmente son utilizados para envasar y resguardar “productos lácteos”, luciendo en sus descripciones de diversos colores, den los que se puede leer entre otras cosas “Lácteos Casa” dejando constancia en este hecho que uno de ellos se encuentra abierto, conteniendo este a su vez (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado en su extremo con material sintético de color azul y blanco con un peso bruto y aproximado de: cuarenta y tres (43) gramos cuarenta (40) miligramos y que dentro iban las bolsas de leche y una de ellas abierta dentro un envoltorio; motivo por el cual se estima su declaración, aunado al Informe Pericial, por corresponderse entre si y emanado de una misma fuente ambas se estiman.
6.- Testimonial del Funcionario actuante JHONNY HERNANDEZ RIVAS, quien se identificó como Venezolano, Mayor de Edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.118, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Militar Activo, adscrito al Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con 12 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: El día 19 de marzo a las 9 de la mañana me encontraba en compañía de Álvarez en el puesto de control de Socopó y observamos un vehiculo de color gris y le indicamos que se estacionara a la derecha venían 6 personas tres adultos y tres menores de edad, delante iba el conductor y un señor copiloto y en la parte de atrás las otras personas procedí a buscar los testigos que estaban cerca del lugar verificamos el vehiculo que estaba en la parte trasera de color negro procedí a llevarlo a la mesa del punto de control y en presencia de dos testigos, yo me retiré hacia el vehiculo prestando las seguridad y el siguiente procedimiento lo realizo el cabo primero Álvarez Manuel en presencia de los dos testigos. A las preguntas del Fiscal, responde: las características del vehiculo: color gris; marca Mercury; el año no recuerdo, el bolso estaba en la parte trasera del vehiculo, en el asiento del vehiculo; estaba sentado los niños y la ciudadana, la ciudadana dijo que el bolso era de ella; esta ciudadana estaba sentada en la parte de atrás del vehiculo; delante iba los dos señores; el bolso era normal mediano; de útiles personales; no se que cargaba porque yo me retire y quien lo reviso fue mi compañero y los testigos; yo no estuve presente cuando se hizo la revisión, tuve conocimiento posterior por mi compañero que se consiguieron dos bolsas de leche y una estaba abierta y dentro tenia una pelota envuelta, la persona saco una porta credencial que trabajaba en caracas en el seniat y que no le gusto, en la parte de atrás iba; nosotros solicitamos los testigos por la actitud del funcionario, nosotros amparados en el artículo 205 y 207 del COPP procedimos a la revisión; no recuerdo la actitud de la ciudadana, ella estaba muy tranquila; no supe sobre la ropa no estaba presente en la revisión. A las preguntas de la Defensa Abg. David Camacho: Estaba el cabo Álvarez cuando la ciudadana que trasladaba el bolso ella misma lo llevo hasta la mesa; yo no revise el vehiculo solo seguridad parte externa; nosotros le preguntamos donde se dirigía y vista la actitud del ciudadano fue que procedimos a la revisión cuando sacó la credencial; las personas no se molestan algunos manifiestan que van apurados sacan su credencial, su cedula y de acuerdo a la actitud de ellos es que se decide si proceden a la revisión o no. La defensa privada Abg. Mitilo: tengo 12 años en la Guardia Nacional; vengo de la frontera, del Orza, del Zulia Mérida y actualmente estoy aquí en Barinas; la ciudadana venia atrás con unos niños uno de 5 años, otro de 3 y seis años; yo preste seguridad alrededor del vehiculo; el bolso estaba en la parte de atrás donde estaba la ciudadana y los niños, ella respondió que era de ella sin la menor duda; la misma ciudadana llevo el bolso a la mesa para proceder a la revisión en presencia de los testigos; se reviso primero el bolso de la ciudadana; a los ciudadanos lo chequeamos al momento que supuestamente lo que consiguió el cabo en la mesa fue que procedimos a la revisión personal de ellos; no le conseguimos nada; ellos no cargaban mas nada; una vez que superaron ese incidente ellos no opusieron resistencia; yo me entero en el momento cuando consiguieron la droga en el bolso; yo estaba retirado como a 8 metros aproximadamente de distancia y desde allí no observe cuando realizaron la revisión del bolso; una vez que se consiguió la droga se procedió a llamar al Fiscal 14 y luego llamamos al Comandante de la unidad, luego se procedió a la retención del vehiculo y los ciudadanos; lo único que había en el carro era un televisor; según lo que escuché habían útiles personales de una dama. Procede a preguntar el Tribunal: la ciudadana desde un principio manifestó que era de su propiedad; no tengo conocimiento que le manifestaron los acusados sobre el hallazgo de la droga a mi compañero. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal como sucedieron los hechos, que eso fue El día 19 de marzo a las 9 de la mañana me encontraba en compañía de Álvarez en el puesto de control de Socopó y observamos un vehiculo de color gris y le indicamos que se estacionara a la derecha venían 6 personas tres adultos y tres menores de edad, delante iba el conductor y un señor copiloto y en la parte de atrás las otras personas procedí a buscar los testigos que estaban cerca del lugar verificamos el vehiculo que estaba en la parte trasera de color negro procedí a llevarlo a la mesa del punto de control y en presencia de dos testigos; que ella respondió que era de ella sin la menor duda; la misma ciudadana llevo el bolso a la mesa para proceder a la revisión en presencia de los testigos; se reviso primero el bolso de la ciudadana; a los ciudadanos lo chequeamos al momento que supuestamente lo que consiguió el cabo en la mesa fue que procedimos a la revisión personal de ellos; no le conseguimos nada; ellos no cargaban mas nada; una vez que superaron ese incidente ellos no opusieron resistencia; yo me entero en el momento cuando consiguieron la droga en el bolso; lo único que había en el carro era un televisor; según lo que escuché habían útiles personales de una dama; la ciudadana desde un principio manifestó que era de su propiedad; siendo conteste la confrontación de su declaración con la declaración de la acusada, de la experto Blanca Ramírez, de los funcionarios del CICPC José Luís Carrero, Jesús Arteaga y Cesar Ojeda, quienes practicaron Experticia al vehículo a la sustancia incautada, al televisor e informe pericial de los objetos y prendas de vestir que se encontraban dentro del bolso en el cual dentro de una bolsa de leche se encontraba un envoltorio con cocaína, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:
Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.
Según el Doctrinario Hildemaro González Manssur: en cuanto a la Búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la abstención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…En consecuencia , la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdría enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas, Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana…en su artículo 49 bajo el imperio del debido proceso consagro un dique a la administración de justicia con moldes inquisitivos. Sin embargo el uso de pruebas ilícitas es consuetudinario en el foro penal de este país, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales sino que además desmedra el Estado de Derecho,…citado Durkheim, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Pero que el estado lo haga, a través de sus órganos, es algo que resquebraja el sistema jurídico integro. Y que los jueces “legitimen “ tal proceder , implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia no sean justos, cosa que es dramatica…”
Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, estoy convencida que sería discrecional y arbitraria, que dicha acusada, sea declarada responsable del hecho imputado, con el solo dicho de los Funcionarios.
Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Objetiva, ya que ante existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.
Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda e intereses, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los acusados RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03 que se encuentra comprobada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 6° del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; no siendo demostrada la responsabilidad penal de tal hecho punible a los acusados RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (cocaína) Y Así se decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 21-11-08; por cuanto considera que no se agotó la fuerza Pública en relación a los testigos del Procedimiento y aportando la dirección de los mismos, manifestando: “se emitió oficio Comunicación 1294 -08 de fecha 19/11/2008 recibido por el Distinguido Ali Roja, adscrito a la Comandancia de la Policía de Pedraza y no tengo resulta de la misma y en este acto le aporto la dirección al Tribunal de los mencionados testigos: Edilio Colmenares y Yesenia Natali Noriega, a la cual aporto la dirección de habitación de estos testigos; en cuanto a la testigo Yesenia Natali Noriega , se ubica en el Barrio Los Naranjos, carrera 17, entre calle 8 y 9, casa S/N, Socopó Estado Barinas y el testigo Edilio Colmenares se ubica en el Barrio Bolívar, casa S/N, cerca del Hospital de Socopó Estado Barinas y en vista que desde el 18/11/2008 hasta esta fecha han trascurrido tres (3) días de audiencia, solicito a este Tribunal se suspenda el Juicio y se fije dentro del lapso correspondiente para que estos testigos sean conducido por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del COPP. Es todo”.
Este Tribunal una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa Privada pasó a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, que se ejerció la fuerza Pública, ya que en la oportunidad pasada se instó al Ministerio Público hacerlos comparecer por cualquier medio y que se imposibilitaba a este despacho ejercerla, ya que no consta dirección de los mismos en el legajo de actuaciones, siendo reserva del Ministerio Público; debiendo la vindicta Pública, notificar la dirección de estos testigos en la audiencia pasada y no aportarla en este momento; de igual manera considera quien decide que la dirección aportada el día de hoy es incompleta, ya que carece de numero de casa, calle, avenida, punto de referencia, a los fines de ubicarla y en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y aplicando la jurisprudencia Nro. 730, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, la cual establece: “… Además esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectué una Audiencia de Juicio Oral y Público. En efecto con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una Justicia Equitativa..; este Tribunal Unipersonal considera inoficioso suspenderse el presente Juicio, ya que se encuentra el acusado José Luís Zerpa del Rosario sujeto a una Medida Privativa de libertad el cual tiene derecho a una respuesta pronta por el Órgano Jurisdiccional, siendo estos derechos y garantías Constitucionales, considerándose que se agotó debidamente la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del COPP.
Seguido el Seguidamente la Fiscalia solicitó el derecho de palabra y expuso: De conformidad al Artículo 444 del COPP, procedo a ejercer el Recurso de Revocación para que reconsidere su decisión, en vista que la Fiscalia se reserva los datos de la dirección de los testigos, y cumpliendo con la reserva de protección de las victimas y funcionarios aportó la dirección el día de hoy; a los fines de que el Tribunal suspende y ordene ejercer la Fuerza Pública, de acuerdo al Artículo 357 del COOP, ya que considera la vindicta pública que en el presente caso no se ha agotado la conducción por la fuerza de estos testigos, El tribunal esta en la obligación de hacer valer la fuerza pública.”
Seguidamente La defensa manifiesta que la Fiscalia esta actuando de mala fe si ella se ampara en la ley de reserva de testigos y victima, diciéndole al Tribunal que ella lo tenia que solicitar y no las aporto en el momento que tenia que aportarla y de acuerdo al artículo 281 no cumplió con lo que obliga aportar las direcciones, debió comisionar a la DISIP para que activara las diligencias para la conducción de la fuerza pública y no aportarla el día de hoy, debió hacerlo en las oportunidades pasadas, siendo instada por el Tribunal hacerlos comparecer por cualquier medio para el día de hoy, ya que no tenia la dirección de los mismos; solicito al Tribunal mantenga su decisión al respecto, ya que de no hacerlo estaría violando el debido proceso y tutela judicial efectiva. Es todo.
Oída el recurso de revocación solicitado por la Fiscalia y contestado por la defensa Privada en este acto; este Tribunal lo admite y declara SIN LUGAR, ratificando la decisión dictada, por razones y motivos anteriormente descritos. Y así se declara
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal N° 03 ABSUELVE a los ciudadanos RAMON ELIAS GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Socopó Estado Barinas, soltero, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.873.745, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción: Cuarto Grado, nacido en fecha 08/08/1963, hijo de Ifigenia Zambrano (v) y Eloy Guerrero ((F), residenciado en Barrio la pradera calle principal avenida 31 casa color blanca Socopó Estado Barinas Y JOSE LUIS ZERPA DEL ROSARIO, venezolano, natural de caracas, soltero, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.604.457, de profesión u oficio estudiante del 5to semestre de Administración de Aduanas, nacido en fecha 31/07/1979, hijo de Maximiliano Zerpa (F) y Maria Fautina de Rosario (v), residenciado en Caracas Kilómetro 8 del junquito calle Monagas del 70, casa nro. 85, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con las agravantes establecidas en los numerales 1° y 6° del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no se logró demostrar, ante el principio universal de in dubio pro reo. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas. TERCERO: CESA las medidas de coerción personal y se da la Libertad Plena desde esta Sala; de conformidad con el articulo 366 del COPP. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado. En este acto las partes solicitan copia certificadas de este acto y el Tribunal por ser procedente las acuerda; expídase las mismas. QUINTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Archivo sede para su guarda y custodia.
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA:
ABG. BETZAIDA SIRA
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